REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2001-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELBERTO A. SARDI DIAZ, ANAMEY CASTRO CASTRO, JAIME GOMEZ, MARIA FCA VARGAS PURICA inscritos en el INPREABOGADO bajo los No 81.884, 73.042, 106.975 y 82.005 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles NAVIEROS DE VENEZUELA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1.987, bajo el Nº 5, Tomo 44-A, cuya ultima modificación de fecha 28 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 46, Tomo 89-A.; AGROPECUARIA HERMANOS SMITH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 08 de Enero de 1.992, anotado bajo el Nº 20, Tomo 6-A Pro; y los ciudadanos MAURO CARETO MIGLONI, ENOE SEGUNDO MARTINEZ CARRASQUERO, HILARIO VALMORE GUANIPA, ISABEL LORDES GUTT DE GUANIPA ELDA RANGEL DE CARETO y DIANORA CROES DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.034.825, V.- 4.465.990, V.- 3.399.763, V.- 8.811.940, V.- 3.112.747 y V.- 6.913.935 respectivamente. -
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO OROPEZA HERRERA inscrito en el
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ELBERTO S. SARDI DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; en fecha 26 de Julio de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de NAVIEROS DE VENEZUELA, C.A.; AGROPECUARIA HERMANOS SMITH, C.A.; y los ciudadanos MAURO CARETO MIGLONI, ENOE SEGUNDO MARTINEZ CARRASQUERO, HILARIO VALMORE GUANIPA, ISABEL LORDES GUTT DE GUANIPA ELDA RANGEL DE CARETO y DIANORA CROES DE MARTINEZ.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este, entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 18 de Septiembre de 2001, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó el emplazamiento de Los demandados, para contestaran la demanda interpuesta en su contra dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones ordenadas, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, previo el transpuso de Ocho (08) días continuos como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.-
Gestionados los tramites inherentes a los fines de la citación personal de los demandados la misma resulto infructuosa motivo por el cual la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.-
En fecha 16 de Octubre de 2002, compareció por ante este Juzgado el Abogado PEDRO ANTONIO OROPEZA HERRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIDA RANGEL DE CARETO, ENOC MARTINEZ CARRASQUERO y DIANORA CROES DE MARTINEZ y se dio por citado en el presente juicio.-
Posteriormente, el día 21 de Enero de 2003, previa solicitud de la parte actora, dicto auto designando como defensor judicial de los co- demandados NAVIEROS DE VENEZUELA y MAURO CARETO MIGLONI al Abogado MANUEL PEREZ CARRIZALES a quien se acordó notificar mediante boleta librada a fin que aceptara el cargo para el que fue designado o se excusara del mismo.-
Notificado como fue el defensor judicial, el mismo compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal, el día 30 de Enero de 2003, mediante diligencia suscrita aceptó el cargo para el que fue designado, prestando en dicha oportunidad el juramento de ley.-
De seguidas, el Defensor Judicial, mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2003, consignó escrito de contestación de la demanda.-
Luego en fecha 19 de Febrero de 2003, el Abogado PEDRO ANTONIO OROPEZA HERRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAVIEROS DE VENEZUELA, C.A. y del ciudadano MAURO CARETTO MIGLONI quedando en cuenta de la contestación de la demanda.-
Luego, compareció el ciudadano HILARIO GUANIPA RODRIGUEZ actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HERMANOS SMITH y se dio por citado en el presente juicio, e igualmente contesto la demanda interpuesta en su contra, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el representante judicial de los demás codemandados NAVIEROS DE VENEZUELA, C.A., MAURO CARETTO MIGLIONI, ELDA RANGEL DE CARETO, ENOC MARTINEZ CARRASQUERO y DIANORA CROES DE MARTINEZ, compareció en fecha 09 de Abril de 2003, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.-
Como consecuencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación de la parte actora consignó escrito de contestación de las mismas, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 352 de la misma norma legal correspondiente, se consideró abierta una articulación probatoria.-
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2003, el Tribunal ordeno la exhibición del documento poder impugnado por la representación judicial de la parte acora.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2003, difirió por 30 días la oportunidad para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 352 eiusdem.-
En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Marítimos e Insulares y 13 y 54 del Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo declino la competencia por la materia para los Juzgados marítimos, por lo cual se ordeno la remisión a dichos Tribunales.-
Por recibido como fue el presente expediente, en el Tribuna de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas, el mismo mediante pronunciamiento de fecha 15 de Julio de 2005, se declaro incompetente para conocer del juicio y por ende planteo conflicto de competencia, para lo cual ordeno remitir el expediente a la Sala de casación Civil, a los fines de que se pronunciara de dicho asunto.-
Resuelto como fue el conflicto de competencia, y declarado este Juzgado el competente para continuar conociendo del juicio, el Tribunal le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2008, y quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratifico las solicitudes realizadas en fechas 06 de Agosto de 2003, y 28 de Octubre de 2003, para lo cual el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba.-
En tal sentido, en fecha 13 de Abril de 2012, se libro comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la practica de la notificación de la demandada.-
En fecha 04 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito ase librara nueva comisión a los fines de la practica de su notificación, constituyendo de esta forma la última actuación de mérito que impulsara el proceso por parte de los representantes judiciales de la parte actora, hasta la presente fecha.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 07 de Julio de 2014, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez que presidía este Juzgado para dicha oportunidad, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del abocamiento de quien suscribe, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles NAVIEROS DE VENEZUELA, C.A. AGROPECUARIA HERMANOS SMITH, C.A. y los ciudadanos MAURO CARETO MIGLONI, ENOE SEGUNDO MARTINEZ CARRASQUERO, HILARIO VALMORE GUANIPA, ISABEL LORDES GUTT DE GUANIPA ELDA RANGEL DE CARETO y DIANORA CROES DE MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
MELINA CRESPO VERGARA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MELINA CRESPO VERGARA
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