REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001379
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL ARRAIZ TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.811, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.209.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.963.358 y V-3.306.442, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 41.494 y 90.684, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA, quien debidamente asistido por el abogado ISMAEL ARRAIZ, procedió a demandar a la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva. Asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de noviembre de 2015, el actor otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público, en tal sentido se libró oficio Nº 754/2015 en fecha 6 de noviembre de 2015, dirigido al Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación, se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 75 del presente asunto, que en fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo, con vista a lo cual en fecha 17 de noviembre de 2015, se libró la compulsa respectiva.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó el ejemplar del edicto publicado en prensa.-
Consta asimismo que en fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, NOHIR NORELIA POLANCO.-
En fecha 9 de diciembre de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, quien actuando en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público, se dio por notificada del presente procedimiento indicando mantenerse atenta al proceso.-
Así, en fecha 7 de enero de 2016, compareció la abogada IRIS GALARRAGA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada procedió a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2016.-
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, teniendo lugar el mismo para el 24 de mayo de 2016, oportunidad en la cual la representación actora consignó su respectivo escrito de informes, concediéndose en consecuencia ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, por más de quince (15) años, desde marzo de 1998, anexando al efecto dos justificativos de fechas 10 de noviembre de 2003 y 25 de julio de 2014, respectivamente, evacuados ante la Notaría Vigésima Primera (21°) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, marcadas “A” y “B”, respectivamente.
Que al inicio de su relación se residenciaron en calidad de arrendados entre Mozón a Bárcenas Casa N° 24-22, Quinta Crespo Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Que en fechas 9 de junio y 9 de agosto de 2007, producto de su relación laboral a través del Ministerio Popular para la Educación y del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), lograron obtener sendo créditos que fueron invertidos íntegramente en la adquisición de un inmueble distinguido con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del edificio residencias “DON DOMINGO”, situado en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo 1º, en fecha 9 de agosto de 2007, el cual indica constituye su actual residencia, anexos “C” y “C1” y registrándose como vivienda principal conforme anexo marcado “D”
Que en fecha 22 de diciembre de 2006, adquirieron un vehículo, CLASE: camioneta, MARCA: Dodge, MODELO: Voyager, TIPO: Van, AÑO: 1979, COLOR: beige y marrón, SERIAL DE CARROCERIA: BC6JF9X131017, SERIAL DE MOTOR: 31801090660, PLACAS: AD993C, USO: Transporte público, el cual fue vendido, a su decir, sin su autorización, anexo marcado “E”.
En ese mismo orden de ideas, adujo la adquisición de hierro, para el marcaje de animal lechero, conforme lo establecido en el decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure Bruzual en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el Nº 41, folios 52 y 43, vuelto del Protocolo Primero del 2000, anexo marcado “F”.
Que luego de constantes y reiteradas agresiones verbales, psicológicas, hostigamiento, ofensas y acosos, dentro de su propia residencia, hacia su persona por parte de la accionada, desde septiembre de 2008 hasta la presente fecha, a su decir, tal y como consta en diferentes remisiones externas por parte del Ministerio Público, Denuncias, Acta de denuncias ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Notificaciones , Actas que anexa marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, que a su decir, demuestran la conflictividad.
Que hace aproximadamente DOS (2) años no tienen vida en pareja, viviendo bajo el mismo techo, pero en habitaciones diferentes y que la hoy demandada ha manifestado a viva voz, con familiares y amigos cercanos que no le reconocerá nada de los bienes adquiridos y que lo desea sacar del apartamento.
Que dicha relación tuvo como características cohabitar con estabilidad y en forma ininterrumpida por 15 años aproximadamente; que se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, apoyo, auxilio, atención y socorro mutuo, sobre en todo en crisis económicas, enfermedades comunes y demás problemas derivados de la vida en común de cualquier unión de pareja.
Que en la forma en que se expuso se constituyeron los bienes quedando así establecida la presunción de comunidad de la unión estable de hecho conforme los requerimientos del artículo 767 del Código Civil y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución con ese patrimonio, en virtud de lo cual procede a demandar a la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, a fin que este Tribunal declare:
PRIMERO: Que efectivamente entre ellos existió una relación de pareja estable de hecho.
SEGUNDO: Que conforme a las normas transcritas sea declarado por este Tribunal que la unión estable de hecho que mantuvieron los referidos ciudadanos les otorga los mismos derechos o efectos que el matrimonio.
TERCERO: Que entre los efectos y derechos que le otorga por esta declaración igualados a los del matrimonio se reconozca y se declare por este Tribunal el derecho sobre los bienes patrimoniales habidos durante la vigencia del mismo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 21, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada primeramente negó y rechazó, a su decir, por cuanto si bien la sentencia declaratoria de unión estable de hecho es una de las formas de probar la existencia de este tipo de uniones, en la presente demanda se menciona la existencia de dos cartas de concubinato las cuales fueron realizadas en períodos distintos, a saber, 10 de noviembre de 2003 y 25 de julio de 2014, en donde la manifestación de voluntad fue expresada de forma unilateral, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Registro Civil.
Que para el año 1998 y parte del año 1999, su representada tenía como residencia la ciudad de Los Teques, estado Miranda, donde indica habitaba en una residencia estudiantil, en donde realizó su TSU en Educación Preescolar en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, graduándose el 13 de marzo de 1998, según título que anexa marcado “B”. Que a mitad de 1999, se traslada a Caracas donde arrienda una habitación en las esquinas de Monzón a Bárcenas, casa Nº 44, Parroquia Santa Teresa, donde indica residía la familia González, que para el año 2001, conoce al accionante quien para ese entonces trabajaba en el departamento de Inscripciones de la Universidad de Mejoramiento Profesional del Magisterio, iniciando allí la relación amistosa y donde obtuvo el grado de profesora de Preescolar en fecha 25 de noviembre de 2003, según certificación de notas emitidas por dicha universidad anexo marcado “C”. Que es para el año 2002, cuando inician la relación de pareja y el accionante se muda a vivir donde ella estaba residenciada, casa Nº 44, esquinas de Monzón a Bárcenas, Parroquia Santa Teresa.
Que para el año 2003, acordaron solicitar un préstamo ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que su mandante solicitó un justificativo de Unión Estable de Hecho por ser requisito para el otorgamiento del crédito hipotecario, el cual finalmente no pidió, sin embargo fue otorgado el crédito sobre el inmueble distinguido con el Nº 11-A, piso 11 del edificio Residencias Don Domingo, ubicado en la Av. Sur, entre las Esquinas La Palmita y Las Piedras, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, apareciendo ambos como compradores y donde el IPASME les facilitó créditos hipotecarios sobre dicho inmueble el cual indica aun se sigue cancelando.
Indica así, que a los pocos días de haber tomado ambos posesión del inmueble, el hoy actor se ausentaba reiteradamente y en ocasiones hasta semanas, llegando en una aptitud agresiva, culminando en un maltrato mental y psicológico, hasta que un día se marchó recogiendo sus cosas y desentendiéndose del pago, por lo que su mandante desde el 8 de diciembre de 2009, efectuó los siguientes pagos:
1.- Giros del 11 al 29 por Bs.9345,10 y Giros 01 al 17 por un monto de Bs12.105,77 cancelados con cheque de gerencia de Banesco en fecha 08 de diciembre de 2009, marcados con la letra “D”.-
2.- Giro 29 por Bs.663,12 cancelado con cheque del Banco de Venezuela en fecha 27 de enero de 2010, marcado con la letra “E”.-
3.- Giro 30 y 19 por Bs.664,96 cancelado con cheque de gerencia del Banco de Venezuela marcado con la letra “F”.-
4.- Giros 20 y 21 por Bs.372,92 cancelado con cheque de gerencia del Banco de Venezuela en fecha 07 de mayo de 2010, marcado con la letra “G”.-
5.- Giro 31, por Bs.482,50 cancelado con cheque de gerencia del Banco de Venezuela en fecha 25 de mayo de 2010, marcado con la letra “H”.-
6.- Giros 32, 33, 22, 23 por Bs.1.346,12 cancelado con cheque de gerencia del Banco de Venezuela, marcado con la letra “I”.-
7.- Giros 34, 35, 24, 25 por Bs, 1.330,24 cancelado con cheque de gerencia de Banesco en fecha 20 de agosto de 2010, marcado con la letra “J”.-
8.- Giros 36 y 26 por Bs.683,00 cancelado con cheque de gerencia de Banesco en fecha 09 de noviembre de 2010, marcado con la letra “K”.-
9.- Giros 37, 38, 39, y 27, 28 y 29 por Bs.2029,14 cancelados con cheque de gerencia de Banesco en fecha 24 de enero de 2011, marcado con la letra ”L”.-
10.- Giros 30, 31, 32, 33 y 34 y 40 41, 42, 43, 44, por Bs.3.580,84 cancelados con cheque de gerencia del Banco de Venezuela, en fecha 16 de noviembre de 2011, marcado letra “LL”.-
11.- Giros 35, 36, 37, 38, 39 y 45 46, 47, 48 y 49, por Bs. 3.474,45 cancelados con cheque de gerencia del Banco de Venezuela, en fecha 30 de noviembre de 2011, marcados con la letra “M”.-
Que a su decir, con ello se evidencia la irresponsabilidad, negligencia del demandante en el cumplimiento del pago de 2 años de giros del préstamo del inmueble señalado, que tampoco contribuyó en las mejoras realizadas en el mismo, techo del tendedero, gabinetes de cocina, vidrios templados en ventanas de la sala y mueblaje en general.
Que su mandante esta interesada en adquirir el porcentaje que le corresponde al demandante, pero solicita sean descontados los giros que indica haber asumido ella.
Niega y rechaza que el vehículo CLASE: camioneta, MARCA: Dodge, MODELO: Voyager, TIPO: Van, AÑO: 1979, COLOR: beige y marrón, SERIAL DE CARROCERIA: BC6JF9X131017, SERIAL DE MOTOR: 31801090660, PLACAS: AD993C, USO: Transporte público, fue vendido sin su autorización pues dicha camioneta fue retenida en el año 2011 y puesta la orden de la Fiscalía Tercera del Estado Trujillo el 19 de mayo de 2011, según anexo marcado “N”. Que luego de recuperarla en condiciones deplorables y de pagar los servicios de abogado, fue vendida a WILMER RAFAEL LAGNA TERAN, hermano del accionante, quien la reparo y vendió en Bs. 80.000,00, siéndole entregado al demandante Bs. 40.000,00.
Que por otro lado, solicitaron un crédito ante el hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista por la cantidad de Bs. 85.255,98, conforme estado de cuenta individual emitido por dicho ente de fecha 3 de julio de 2007, anexo marcado “Ñ”, y que el demandante no ha cancelado la parte que le corresponde.
Niega y rechaza el reclamo efectuado por el demandante respecto al Hierro para el marcaje animal lechero, por cuanto el mismo está matriculado a nombre de su representada conforme documento protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1998, anexo marcado “O”, es decir, que fue adquirido antes de la unión estable de hecho, pues para dicha fecha no convivía con el referido ciudadano.
Que rechaza y niega el cuaderno de medidas acordado pues el inmueble le pertenece a su mandante y por una excepción le permitió al accionante que pernoctara ya que goza de una medida de protección, que nunca le ha pedido desalojo que por ser copropietario la vía de solución es otra y no la presente.
Que ante actos perturbatorios del demandante con objeto a su decir, que su mandante desocupara el inmueble, solicitó una Medida de Protección que le fue acordada por la Fiscalía Primera Municipal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2015, anexa marcada “P”, ello a fin de resguardar su integridad física y mental y de su sobrino menor de edad, del cual indica ser tutora conforme sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 26 de abril de 2011, anexo marcado “Q”.
Que en definitiva existió una unión estable de hecho entre ambos, desde el año 2003 hasta finales de 2007, cuando la misma terminó en virtud del resquebrajamiento de dicha relación y que lo único que los une es el inmueble antes descrito.
De la actividad probatoria
Con vista al reconocimiento y aceptación por parte de la demandada de la unión estable de hecho alegada por el actor, sólo queda determinar la fecha de inicio y finalización de la misma, por lo que esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Instrumentos contentivos de Justificativos de Testigo, consignados junto al escrito libelar y promovido igualmente durante el lapso probatorio, evacuados por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 14 de noviembre de 2003 y 25 de julio de 2014, el primero de ellos a solicitud de la ciudadana NOHIR POLANCO y el segundo a solicitud del ciudadano PABLO LAGUNA, en el cual los ciudadanos BELKIS JOSEFINA LAGUNA TERAN y LIZANDER JOSÉ ORTIZ ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.633.598 y V-11.199.341, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, en el primero de ellos, que saben y les constan que los mismos viven en unión concubinaria desde hace más de cinco (5) años y en el segundo, por más de diez (10) años, que el ciudadano PABLO LAGUNA es el único sostén de hogar y que no han procreado hijos, consignado junto al escrito libelar y promovido igualmente en el lapso probatorio. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que los testigos BELKIS JOSEFINA LAGUNA TERAN y LIZANDER JOSÉ ORTIZ ESTRADA, antes identificados, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por los solicitantes, ciudadanos NOHIR POLANCO y PABLO LAGUNA, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil;
• Documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo los Nos 31 y 20, Tomos 5 y 19, Protocolo 1º, en fechas 9 de julio de 2008 y 9 de agosto de 2007 Marcados “C” y “C1”, respectivamente, acompañados junto al escrito libelar y promovida durante el lapso probatorio, Al respecto se observa que tratándose de instrumentos públicos, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. Así se decide.
• Marcado “D”, inserto al folio 26, inserto junto al libelo, certificación de registro de vivienda principal del inmueble supra descrito, consignado junto al libelo y promovido durante el lapso probatorio. Al respecto advierte este Juzgado que el mismo no aporta nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
• Marcados “E” y “E1”, acompañado junto al libelo y promovido en el lapso de pruebas, documentos de propiedad del vehículo identificado como camioneta, ampliamente descrito, consignado junto al libelo y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto advierte este Juzgado que los mismos no aportan nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo que se desechan del proceso.
• Marcado “F”, inserto junto al libelo, igualmente consignado por la demandada junto a su contestación marcado “O” y promovido igualmente durante el lapso probatorio por ambas partes, documento de propiedad de marcaje de Hierro, supra descrito. Al respecto advierte este Juzgado que el mismo no aporta nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo que se desecha del proceso. Así se decide
• Marcado “G”, comunicación de fecha 8 de agosto de 2008, identificada como remisión externa, mediante la cual la Abogado Adjunto de la Oficina de Orientación Ciudadana del Área Metropolitana de Caracas, refiere al Jefe Civil de la Jefatura Civil de Santa Teresa, al accionante a fin de tramitar una constancia de salida del hogar debido a problemas con su pareja, NOHIR POLANCO. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcado “H”, Oficio 771 de fecha 17 de septiembre de 2008, de la Prefectura de Caracas, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indica remitir denuncia interpuesta por la ciudadana NOHIR POLANCO contra PABLO TERAN. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcados “I”, “k”, “L”, “LL”, Notificaciones de fechas 12 de agosto de 2013, 27 de agosto de 2013, 27 de agosto de 2013, 8 de agosto de 2013, dirigidas por la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, a la ciudadana NOHIR POLANCO, mediante las cuales requieren su comparecencia para un acuerdo de convivencia ciudadana en virtud de caso formulado por PABLO LAGUNA. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcada “J”, copia de Acta de no comparecencia al acto conciliatorio por NOHIR POLANCO, como denunciada, de fecha 27 de agosto de 2013, ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcado “M”, denuncia presentada por el actor contra la hoy accionada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sello de recibido endecha 7 de agosto de 2013. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcado “N”, copia de denuncia interpuesta por el actor contra la ciudadana NOHIR POLANCO ante el Servicio de Policía Comunal de la Alcaldía de Caracas, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2014. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcado “O”, Solicitud de comparecencia a la ciudadana NOHIR POLANCO ante la Sala de Mediación y Conciliación de la Dirección de Formación y Capacitación Social del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de noviembre de 2013. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcado “P”, oficio de Remisión Externa respecto de la ciudadana MARÍA ARCANGEL LAGUNA, residenciada en Trujillo, la cual se desecha del proceso por ser un tercero ajeno a la causa. Así se decide.-
• Inserta al folio 54 y posteriormente marcada “S”, inserta al folio 66, copia simple de comunicación dirigida por PABLO LAGUNA al Supervisor de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, carente de sello alguno de recibido, el cual carece de valor probatorio alguno por no ser alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no se encuentra suscrito por la demandada por lo que no puede serle opuesto. Así se decide.
• Marcado “Q”, comunicación de fecha 22 de octubre de 2014, identificada como remisión externa, mediante la cual el Abogado Adjunto de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, refiere al Servicio de Policía Comunal del Municipio Libertador, al accionante a fin de mediación por acoso y agresión de su esposa, NOHIR POLANCO. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcada “R”, recibo de citación dirigido a NOHIR POLANCO a fin de su comparecencia el 11 de noviembre de 2014, por problema de convivencia ante la Dirección Coordinación del Servicio de Policía Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcada “T”, Acta conciliatoria suscrita entre las partes ante la Coordinación del Servicio de Policía Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde acordaron respetar las normas de convivencia ciudadana, los espacios y privacidad en el inmueble donde habitan y respeto mutuo. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Copia certificada expedida por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del poder otorgado por la ciudadana NOHIR POLANCO a los abogados en ejercicio IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO y JOSÉ AMILCAR CASTILLO,supra identificados. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Copia de título universitario de la demandada, marcado “B”, así como certificación de estudios de ésta marcado “C”, consignados por la demandada junto a su escrito de contestación y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto advierte este Juzgado que los mismos no aportan nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
• Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, copia simple de instrumentos denominados Cancelación de Giros por Caja adjuntos a estado de cuenta y copia simple de cheques, consignados por la demandada junto a su escrito de contestación y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto observa este Juzgado que los mismos no guardan relación alguna con el thema decidendum en virtud de lo cual se desechan del proceso por impertinentes.
• Marcado “N”, copia simple de solicitud efectuada por NOHIR POLANCO ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, respecto a la devolución del vehículo identificado como camioneta, antes descrito, consignado por la demandada junto a su escrito de contestación y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto advierte este Juzgado que el mismo no aporta nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo que se desecha del proceso, la misma suerte corre el documento consignado en copia simple marcado “Ñ”, respecto a crédito FONDAFA, consignado por la demandada junto a su escrito de contestación y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Así se decide.
• Marcado “P”, copia simple de notificación dirigida al ciudadano PABLO LAGUNA, expedida por la Fiscalía Primera Municipal del Área Metropolitana de Caracas, consignado por la demandada junto a su escrito de contestación y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcado “Q”, copia simple de expediente distinguido AP51-J-2011-004583, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la solicitud de tutela presentada por la ciudadana NOHIR POLANCO, respecto de su menor sobrino, consignado por la demandada junto a su escrito de contestación y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto, esta Juzgadora los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo nada aporta al fondo del asunto controvertido.
• Marcado “A”, promovido durante el lapso probatorio, inserto del folio 178 al 180, denominado Recepción de Documentos, con anexo adjunto, los cuales por no tratarse de alguno de los documentos al que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno.
• Marcado “B”, promovido en el lapso de pruebas, inserto al folio 181, constancia de fecha 25 de enero de 2016, expedida por la Gerencia de créditos del IPASME, respecto a crédito para adquisición de vivienda otorgado a los ciudadanos PABLO LAGUNA y NOHIR POLANCO, lo cual no constituye un hecho controvertido por lo que escapa del debate probatorio.
• Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, promovido durante el lapso probatorio, insertos del folio 182 al 189, recibos pago y estados de cuenta, los cuales emanan de un tercero que al no haber sido ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso aunado a que nada aportan al fondo del asunto.
• Marcado “J”, promovido durante el lapso probatorio, inserto al folio 194, solicitud de seguro colectivo de fecha 4 de junio de 2012, en donde se identifica como titular a PABLO LAGUNA y entre los beneficiarios a NOHIR POLANCO como cónyuge de éste y Marcada “K”, promovida durante el lapso de pruebas, carta aval Nº 000000036665440 de fecha 25 de octubre de 2012, a nombre de NOHIR POLANCO, dirigida al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por operación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, por lo que este Juzgado los tiene por reconocidos toda vez que es carga de quien alega su falsedad, probarlo y la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario.
• Marcadas “L”, promovidas durante el lapso probatorio, insertas del folio 196 al 207, memorando y constancias del año 2012, relacionadas con operación de NOHIR POLANCO y atenciones de cuido por parte de PABLO TERAN, los cuales carecen de valor probatorio alguno por no ser alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “LL”, promovido durante el lapso probatorio, inserto al folio 208, estado de cuenta consignado en copia simple, el mismo carece de valor probatorio alguno por no ser alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose al efecto que fue promovida la prueba de informes dirigida el FONDAFA, sin embargo pese a haber sido librado el oficio correspondiente, sus resultas no constan en autos, lo que imposibilita su análisis.
• Durante el lapso probatorio, la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LIZANDER JOSÉ ORTIZ ESTRADA, BELKIS JOSEFINA LAGUNA TERAN, JOSÉ PABLO EMIGDIO LAGUNA, WILMER RAFAEL RANGEL GUTIÉRREZ y MARÍA BETANCORT, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.199.341, V-13.633.396, V-3.739.515, V-11.105.719 y V-8.884.777, respectivamente, de las cuales sólo se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos LIZANDER JOSÉ ORTIZ ESTRADA, JOSÉ PABLO EMIGDIO LAGUNA y WILMER RAFAEL RANGEL GUTIÉRREZ, de la siguiente manera: el primero de ellos: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. RESPUESTA: Sí, los conozco aproximadamente desde hace dieciocho años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. REPUESTA: Desde marzo de 1998, oportunidad en la cual el ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN, me presentó a la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, como su pareja. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, si conoce la dirección donde han cohabitado los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. REPUESTA: si, en las Residencias Don Domingo, Parroquia Santa Teresa, Av. Sur, Esquinas, La Palmita y Las Piedras, allí han convivido por más de 16 años. CUARTA: Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, son pareja. REPUESTA: Lo se y me consta porque se han comportado como esposos frente a familiares, amigos y vecinos, compartiendo vida en común, asistiendo a reuniones juntos en donde yo he estado presente, asumiendo los gastos comunes porque el ciudadano PABLO LAGUNA, siempre me comenta sobre los gastos que debe efectuar para el mantenimiento del hogar…” Al rendir su testimonio JOSÉ PABLO EMIGDIO LAGUNA, indicó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. RESPUESTA: Sí, los conozco, desde hace aproximadamente dieciocho años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. REPUESTA: Desde marzo de 1998, oportunidad en la cual el ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN, me presentó a la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, como su novia. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, si conoce la dirección donde han cohabitado los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. REPUESTA: si, anteriormente residían en Qta Crespo, en la actualidad residen en las Residencias Don Domingo, Parroquia Santa Teresa, Av. Sur, Esquinas, La Palmita y Las Piedras. CUARTA: Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, son pareja. REPUESTA: Lo se y me consta porque, en el año 2003, sacaron el acta de concubinato y se han comportado como esposos frente a mi y de la misma manera, Pablo ha ido asumiendo los gastos comunes…”. Y finalmente, WILMER RANGEL declaró lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. RESPUESTA: Sí, los conozco a ambos desde hace aproximadamente veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. REPUESTA: A Pablo desde el año 198 ya que mi papa es de Valera y mi familia también y en los Diciembres siempre coincidíamos y a la señora Polanco desde aproximadamente 1996, cuando inicio su relación con el, estaban empezando a salir, estábamos en el ámbito educativo. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, si conoce la dirección donde han cohabitado los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES. REPUESTA: Para el año 1998, estaban en Qta Crespo ya ellos habían iniciado su vida marital, actualmente residen, en las Residencias Don Domingo, Parroquia Santa Teresa, Av. Sur, Esquinas, La Palmita y Las Piedras, allí han convivido por más de 16 años. CUARTA: Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, son pareja. REPUESTA: Yo he estado en su vivienda, y posterior a ello, en el año 2014, el señor PABLO, me pidió que lo acompañara para una ratificación concubinaria aquí en Caracas…” Ahora bien, dichas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por el accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Juzgado que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, que se encuentran residenciados en las Residencias Don Domingo, Parroquia Santa Teresa, Av. Sur, Esquinas, La Palmita y Las Piedras, que se han comportado como esposos frente a familiares, amigos y vecinos, compartiendo vida en común, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la presente pretensión consiste en el reconocimiento judicial de una relación concubinaria la cual se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO, desde el mes de marzo de 1998, indicando como finalización de la misma distintas fechas, a saber, noviembre de 2012, año 2013 y finales del año 2014; Por su parte la demandada reconoce la existencia de la unión estable de hecho, indicando en su escrito de contestación que la misma inició en el año 2002 y posteriormente en el mismo escrito indicó que inició en el año 2003, y que finalizó en el año 2007, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, desprendiéndose de las testimoniales evacuadas que los ciudadanos LIZANDER JOSÉ ORTIZ ESTRADA, JOSÉ PABLO EMIGDIO LAGUNA y WILMER RAFAEL RANGEL GUTIÉRREZ, antes identificados, declararon conocer a los ciudadanos PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN y NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria desde el año 1998, sin indicar fecha de finalización de la misma, que viven actualmente en las Residencias Don Domingo, Parroquia Santa Teresa, Av. Sur, Esquinas, La Palmita y Las Piedras, los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concordando con lo expuesto por el solicitante respecto a la fecha de inicio de de la relación y coincidiendo con los justificativos de testigos, especialmente con el evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2003, cuya solicitante fue precisamente la hoy demandada, quien pese a haber negado y rechazado la fecha de inicio de la relación no aportó a los autos pruebas alguna convincente para desvirtuar tal afirmación. Ahora bien, en virtud de la contradicción de ambas partes respecto a la fecha de finalización de dicha relación, de las pruebas aportadas se observan constantes notificaciones y citaciones habidas entre ambos, las cuales fueron anteriormente descritas y valoradas, de lo que considera este Juzgado que obviamente tal circunstancia impidió la cohabitación y subsistencia de la relación estable de hecho, siendo que la primera de ellas data de agosto de 2013 en la que denuncian hechos ocurridos en el año 2012 y de lo que advierte este Juzgado que consta en autos que entre los meses de octubre y noviembre de 2012, la ciudadana NOHIR POLANCO COLMENARES, fue operada haciendo uso como beneficiaria del seguro de hospitalización cuyo titular es PABLO LAGUNA, y que éste la asistió y cuidó en dicha oportunidad, de lo que se deduce que efectivamente, para esa fecha aun mantenían la alegada relación. En virtud de la indicada circunstancia, la pretensión deducida en la demanda incoada por el ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERAN contra la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, debe prosperar parcialmente, y en consecuencia, este Juzgado establece que el concubinato que existió entre las partes inició en marzo de 1998 y concluyó en noviembre de 2012, oportunidad en la que la demandada fue operada y cuidada por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria o unión estable de hecho, incoada por el ciudadano PABLO EMIGDIO LAGUNA TERÁN, contra la ciudadana NOHIR NORELIA POLANCO COLMENARES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en marzo del año 1998, hasta noviembre de 2012.-
No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ