REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2004-000104
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.896.463.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.815.838, V-14.351.656, V-10.333.597, V-9.880.853 y V-6.559.981, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.701, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, ELSA ROBAINA CERTAD, JOSÉ ALBERTO PICCO SOTILLO y CRISTINA DO COUTO ALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.813.362, V-11.733.136, V-4.167.654 y V-11.734.564, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 17.265, 84.037, 16.290 y 31.597, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. -
Correspondiendo mediante el correspondiente sorteo aleatorio el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El día 21 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales de su pretensión.-
El Tribunal, por auto de fecha 30 de abril de 2004 procedió a dar admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.-
Gestionados los trámites inherentes a la citación de la demandada, el día 16 de julio de 2004, compareció el ciudadano GUSTAVO VIVAS LOPEZ, quien consignando instrumento poder que le fura otorgado por la demandada, se dio por citado en nombre de su representada, consignando escrito de cuestiones previas promoviendo las contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas el día 26 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa relativa al defecto de forma y a rechazar la contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego en fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal dicto pronunciamiento, en el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados.-
Mediante providencia dictada en fecha 26 de abril de 2006, el referido Juzgado emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y a la oposición realizada por las partes, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 2 de mayo de 2006, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de evacuación.-
En fecha 26 de julio de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y en fecha 8 de agosto del mismo año presentaron las observaciones a los informes de su contraria.-
El día 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, la cual luego de las notificaciones respectivas fue apelada por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el presente juicio fue elevado a la superioridad, para que conociera del mencionado recurso.-
Llegados los autos al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió luego de su distribución al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.-
Cumplidos los trámites de ley en el Juzgado Superior, el mismo en fecha 21 de octubre de 2011, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y en consecuencia repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia en la cual se pronunciara el Tribunal sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.-
Remitidos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juez de dicho juzgado procedió a inhibirse de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En vista de tal situación y luego de la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para tramitar y decidir el presente juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado establece primeramente que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, para este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Station-Wagon, Año 1998, Color Rojo, Serial de Carrocería FZ809011741, Placas CAA-38V, y con el objeto de cubrir todos los riesgos de casco y responsabilidad civil, contrató póliza de seguro con la demandada, identificada con el No. 28-32-102724, emitida en fecha 23 de septiembre de 2003 y duración de un año, según cuadro de póliza anexo marcado “A”, por lo que a su decir, se obligó a pagar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.673,48), suma esta que indica una vez descontada la inicial, fue financiada mediante de una empresa del mismo grupo asegurador, INVERSIONES VENIVERSA, a través del contrato de financiamiento Nº 28-0052963 de fecha 24 de septiembre de de 2003, anexo marcado “B”. Que su representado cumplió con la inicial del contrato de financiamiento el 8 de octubre de 2003, pagando Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.167,76), quedando a deber Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.971,44), a su decir, según sello húmedo de la financiadora en recibo de póliza que indicó acompañar en copia simple, indicando haber cumplido así con la obligación de pago de la prima.
Que en fecha 27 de octubre de 2003, su poderdante estacionó su vehículo en las adyacencias del Seguro de Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y cuando regresó a buscarlo, no se encontraba por lo que se dirigió a la delegación de Puerto La cruz del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, realizando la denuncia correspondiente identificada con el Nº G-Nº 530463, anexa marcada “C”, que igualmente participó el siniestro a la hoy demandada, mediante la entrega de la copia de la denuncia ante el órgano policial, que luego de ello se le apertura el siniestro 320020654.
Que se le realizó la denuncia a la empresa de seguros, y en fecha 31 de octubre de 2003, el actor entregó todos los recaudos solicitados por ésta anexo marcado “D”.
Que días después cuando el actor se comunicó con la corredora de seguros, esta le manifestó que debía esperar 30 días para el pago, y que luego de esperar los 30 días, el actor debió alquilar un vehículo de similares características, a razón de Bs. 100,00 diarios, para poder cumplir con sus compromisos laborales.
Que luego de mucho esperar, la compañía de seguros nunca realizó el pago del siniestro ocurrido, por lo que se ve en la obligación de demandar el cumplimiento del contrato a fin que SEGUROS MERCANTIL, C.A., pague a su representado: Cuarenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 49.100,00) por concepto de indemnización acordado en el cuadro de póliza por pérdida total del vehículo de su propiedad, antes identificado; Cuarenta Unidades Tributarias conforme al anexo 3 de la póliza de seguros por indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículos terrestres; Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios por daño emergente, derivados del alquiler de un vehículo, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo; la indexación monetaria de las cantidades reclamadas y las costas.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y los artículos 5, 21 ordinal 2º y 58 de la Ley del contrato de seguro y el parágrafo 2º del 175 de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Alegatos de la demandada:
Aseguró ser cierto que suscribió contrato de seguro de vehículos con el actor, póliza identificada con el No. 28-32-102724, emitida en fecha 23 de septiembre de 2003, con vigencia hasta el 23 de octubre de 2004, sobre el vehículo objeto del presente litigio.
Igualmente, manifestó que la citada póliza incluyó la pérdida total por robo, atraco o hurto por la suma de Bs. 49.100,00 y que dicha póliza alcanzó una prima de Bs. 5.673,48.
Que el actor celebró un financiamiento de la prima generada por la póliza de seguros, con INVERSIONES VENINVERSA, C.A. en el que debía pagar la cantidad de Bs. 2.167,76 por concepto de cuota inicial y el saldo de Bs. 3.971,44 mediante el pago de 6 cuotas mensuales, cada una por Bs. 661,91.
Solicitó se declare la resolución del contrato de seguro, por cuanto el actor no pagó la prima que generó la póliza de seguro, ya que sólo pago la inicial de la prima y quedó un saldo pendiente de Bs. 3.971,44; hecho éste que se omite en el libelo de demanda.
Que en el contrato se pactó que para el caso de que hubiere incumplimiento en el pago del financiamiento de la prima, se podría solicitar la anulación de una cualquiera de las pólizas y las mismas no tendrían cobertura, aunque se efectuare el pago posterior de la misma.
Que el actor no pagó ninguna de las seis (06) cuotas del financiamiento de la prima, incumpliendo la obligación principal como asegurado.
Que al no producirse el pago de la primera cuota en la oportunidad establecida, la empresa financista le notificó a la aseguradora sobre la anulación de la póliza cuyo cumplimiento reclama.
Que el siniestro reclamado ocurrió en fecha 24 de octubre de 2003, pero dicha póliza quedó sin efecto previamente por falta de pago de la prima correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la actora en su libelo de demanda.
Que el actor no es propietario del vehículo objeto del presente litigio y que el mismo no ha sido objeto de sustracción ilegitima.
Que no es cierto que el actor haya arrendado un vehículo con características similares al siniestrado, por Bs. 100,00 diarios.
Rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y sin fundamentación.
De las Pruebas aportadas al proceso:

Observa esta Sentenciadora, que tanto la parte actora-reconvenida, como la parte demandada-reconviniente, presentaron escritos de promoción de pruebas antes de reponerse la causa en el presente juicio, con ocasión a la admisión a la Reconvención, por lo que es oportuno aclarar, que esos escritos de promoción de pruebas serán analizados acogiendo el criterio de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2004 (T.S.J., Sala Constitucional) O. OCHOA Y OTROS en Amparo, que señaló: “La interposición anticipada de los recursos, no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales”. En virtud de ello, debemos escoger el criterio antes expresado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 y 26 de la Carta Magna, llegar a la determinación de que las pruebas presentadas anticipadas, deben ser objetos de valoración. Así se declara.
Planteado los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pruebas de la parte Actora
• Cuadro recibo póliza de automóvil, consignado junto al libelo, emanado de SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2003. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió contrato de financiamiento No. 28-0052963, de fecha 24 de septiembre de 2003 celebrado entre el actor e INVERSIONES VENINVERSA. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió, ingreso de caja por concepto de inicial de financiamiento de prima, de fecha 9 de octubre de 2003. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió copia simple de denuncia No. 530463, realizada por ante el CICPC, en fecha 27 de octubre de 2003. Sobre dicha documental observa esta Sentenciadora, que trata de un documento público administrativo y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y considera este Despacho que lo indicado en dicho documento es cierto. Así se declara.
• Promovió comunicación dirigida por la corredora de seguros Leonor Rodríguez a la demandada de la ocurrencia del siniestro, de fecha 31 de octubre de 2003. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió copia simple de certificado de circulación, a nombre del actor, del vehículo objeto del presente litigio. Esta juzgadora observa, que el certificado de circulación consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.-
• Promovió documento de compraventa del vehículo objeto del presente litigio, de fecha 7 de noviembre de 2002. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
• Promovió recibo por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, emanado del ciudadano JUAN MARQUEZ, de fecha 1 de diciembre de 2003. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento y visto que dicho documento no fue ratificado en el juicio por su autor, esta juzgadora lo desecha. Así se declara.-
• Promovió 8 recibos emanados del ciudadano JUAN MÁRQUEZ, por concepto de alquiler de vehículo. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento y visto que dicho documento no fue ratificado en el juicio por su autor, esta juzgadora lo desecha. Así se declara.-
• Promovió copia simple de los anexos 1 y 3 de la póliza de seguros de automóvil, de fecha 23 de septiembre de 2003. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.-
• Promovió copia simple de oficio No. FSS-2-3-005264, de fecha 13 de octubre de 2005, emanado de la Superintendencia de Seguros. Esta juzgadora observa, que dicha comunicación, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.-
• Promovió copia simple de providencia No. FSS-2-3-001188, de fecha 13 de octubre de 2005, emanado de la Superintendencia de Seguros. . Esta juzgadora observa, que dicha comunicación, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.-
• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-
● Promovió cuadro recibo póliza de automóvil, emanado de SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2003. Al respecto, observa esta Sentenciadora, que dicha póliza también fue promovida por la parte actora y se le otorgó todo el valor probatorio. Así se decide.-
• Promovió las condiciones del contrato No. 28-0052963, suscrito en fecha 24 de septiembre de 2003, entre el actor y la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, C.A. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.-
• Promovió anexo No. 3 de la póliza No. 28-32-102724, de fecha 23 de septiembre de 2003. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.-
• Promovió ingreso de caja por concepto de inicial de financiamiento de prima, de fecha 9 de octubre de 2003. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió copia simple de cuadro de contrato de financiamiento No. 28-0052963, de fecha 24 de septiembre de 2003. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió copia simple de la comunicación enviada por INVERSIONES VENINVERSA, S.A. dirigida a SEGUROS MERCANTIL, C.A., en fecha 24 de octubre de 2003. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
De la decisión de merito:
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos anteriormente señalados, debe pronunciarse esta Sentenciadora como punto previo en relación a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.-
Impugnación de la Cuantía
La representación judicial de la demandada “Seguros Mercantil, C.A.”, en la oportunidad de la contestación de la demanda (F.76-80), manifestó lo siguientes términos:
(Sic) “…Asimismo, a todo evento, rechazamos el monto de la demanda estimado por el actor en su libelo, el cual asciende a SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.66.688.000,00), por considerarlo exagerado y sin fundamentación alguna” (…).”
La representación de la parte demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Asímismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual esta Juzgadora debe Declara Improcedente la Impugnación planteada y firme la estimación de la acción. Así se decide.
Resuelto el tema de la impugnación a la cuantía pasa este Tribunal a la decisión de fondo en los siguientes términos:
La norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En consecuencia, debe esta Sentenciadora, determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso.
En relación al primero de los elementos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se evidencia de los autos, que la parte actora ha traído al juicio un contrato de cuadro póliza de automóvil, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2003 y suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ.
Por tanto, no puede dejar de apreciar esta juzgadora que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
En ese sentido, está fehacientemente probado en juicio, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, lo cual se evidencia, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora, que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., por concepto de indemnización con ocasión al hurto del vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, se observa que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, en virtud de ello, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente:
1) debe haber existido el pago de una prima;
2) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros;
3) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado;
4) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de hurto de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, siendo estos todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, relativo al pago de la prima, se observa que la misma se encuentra objetada por parte de la demandada, ya que ésta alega el incumplimiento de dicha obligación por parte del actor.
Al respecto, debe este Tribunal observar que el artículo 20 numeral 2° del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como el artículo 27 eiusdem, establecen lo siguiente:

“Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, debe:
2° Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos…”
”Artículo 27; Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato…”

Con ocasión a dichos artículos, se observa que es un hecho cierto admitido por ambas partes, que la parte actora celebró un contrato de financiamiento de la prima de la póliza de seguros con la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, en la que se pagó una cuota inicial de Bs. 2.167,76, en fecha 8 de octubre de 2003, y que quedó un saldo restante por la cantidad de Bs. 3.971.44, que debía ser pagado en 6 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 661,91, la primera de ellas exigible el día 23 de octubre de 2003.
En ese sentido, alegó la parte demandada que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar las cuotas de financiamiento de la prima de la póliza de seguro, incumpliendo así con su obligación de pago de la prima, y procediéndose a la anulación de la póliza de seguros, razón por la cual no tiene obligación de indemnizar el siniestro reclamado.
Dicho esto, se hace necesario apreciar la cláusula tercera del contrato de financiamiento celebrado por el actor con la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, la cual es del tenor siguiente:

“…CLAUSULA TERCERA: En caso de retraso en el pago de una o más cuotas, “EL PRESTATARIO” deberá pagar a “LA COMPAÑÍA” intereses moratorios calculados sobre el importe de toda cuota vencida o del saldo de ella, a la tasa que resulte de sumar tres (03) puntos porcentuales a la tasa de financiamiento aplicada al presente contrato. Se entiende como vencida toda cuota no pagada a su vencimiento o cuyo importe no haya podido ser cobrado debido a insuficiencia de fondos o de saldo, defecto de firma y/o defecto de endoso del cheque, o cualquier otra causa imputable a “EL PRESTATARIO”.
“EL PRESTATARIO” por medio de este contrato acepta y otorga la autorización respectiva a “LA COMPAÑÍA” para que en caso de incurrir en mora en el pago de una cualquiera de las cuotas comprendidas dentro de este contrato de financiamiento, esta última en su carácter de mandatario irrevocable frente a SEGUROS MERCANTIL, C.A., solicite la anulación de una cualquiera de las pólizas incluidas en el presente contrato y las mismas no tendrán cobertura en el caso de que “EL PRESTATARIO” haya efectuado el pago de algunas de las cuotas con fecha posterior a su vencimiento...”

De la cláusula anterior, se infiere que de existir un incumplimiento por parte del actor, la empresa financista, es decir la Compañía de Seguros, podía solicitar la anulación de las pólizas incluidas en el presente contrato y las mismas no tendrían cobertura, aunque hubiere pago posterior a su vencimiento.
Dicho esto, se evidencia, de las actas que conforma el presente expediente, que efectivamente las partes aceptaron el hecho de que el actor celebró contrato de financiamiento de la póliza de seguro, con la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, en cual pagó la cuota inicial por la cantidad de Bs. 2.167.759,00, en fecha 8 de octubre de 2003, y que quedó un saldo restante por la cantidad de Bs. 3.971.442,00, que debía ser pagado en 6 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 661.907,00, la primera de ellas exigible el día 23 de octubre de 2003, existe la convicción que al ser un hecho admitido por las partes, se encuentra fuera del controvertido el hecho de que el actor adeudaba la cantidad de Bs. 3.971.442,00, por concepto de saldo de prima de seguro, por lo que era carga del actor demostrar el cumplimiento o pago de la misma, en el lapso acordado, cosa que no ocurrió puesto que solo fue demostrado en este proceso la suscripción del contrato de póliza de seguro, así como contrato de financiamiento de la misma, mas no queda efectivamente establecido el pago total de la póliza reclamada.
Ahora bien, demostrado como ha sido que el actor no pagó el saldo de la prima de seguro, tal como había sido pactado en la cláusula tercera del contrato de financiamiento, por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, se encontraba en su derecho de solicitar a la aseguradora la anulación de la póliza de seguro.
Ahora bien, solo resta verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, realizó la solicitud de anulación de la póliza de seguro contratada por el actor.
Por ende quedo demostrado que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA dirigió comunicación a SEGUROS MERCANTIL, C.A., en fecha 24 de octubre de 2003, solicitando la anulación de la póliza de seguro de automóvil No. 28-32-102724, por existir falta de pago de la prima pactada, incurriendo el incumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 2° del artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es evidente, que al no haber cumplido el actor con su obligación esencial de pagar la prima de seguro, mal podría pretender reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, conforme a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, y visto el contenido de la Cláusula tercera del contrato de financiamiento de la prima de la póliza de seguro convenido entre las partes, cabe destacar, que al haber el actor dejado de pagar el saldo adeudado por concepto de prima de la póliza de seguro con la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, incumplió con lo establecido en la mencionada Cláusula Tercera, quedando de esta manera relevada la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., de la obligación de indemnizar el siniestro denunciado, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.
-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro.-
Dada la naturaleza del presente fallo y por cuanto ambas partes resultaron vencidas no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ