REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000015
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.910.895.-
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.837.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: GEORGETA SPIRIDON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.676.672.-
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La acción de amparo constitucional contenida en estos autos, es propuesta por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO contra la ciudadana GEORGETA SPIRIDON, en virtud de la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, producto del presunto desalojo arbitrario del que habría sido víctima el accionante, por parte de la presunta agraviante, quien sería su arrendadora sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en la urbanización Los Samanes, Calle 11, entre Calle 12 y Colegio Talabera, Residencias TOP SUITES, Torre C, piso 1, apartamento 12-C, Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.-
El artículo 7 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.-

Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, toda vez que los hechos que originan la supuesta trasgresión constitucional acontecieron en territorio del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro de los límites territoriales de este Despacho, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado FRANMAR BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ÁRIAS BRACHO contra la ciudadana GEORGETA SPIRIDON.-
Por auto de fecha 1° de marzo de 2016, de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordenó la notificación la presunta agraviante, ciudadana GEORGETA SPIRIDON, titular de la cédula de identidad N° V-9.443.037, y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, se fijara oportunidad y tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 11 de marzo de 2016 se libró boleta de notificación a la presunta agraviante, y al Ministerio Público.-
Cumplida la notificación del Ministerio Público, en fecha 4 de abril de 2016 el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA dejó constancia de no haber logrado notificar a la presunta agraviante, debido a que en sus dos traslados a la dirección señalada para su notificación, fue atendido por el vigilante del edificio, ciudadano ALEXANDER CENTENO, quien “llamó en varias oportunidades sin obtener respuesta de persona alguna”.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la presunta agraviante conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al considerar este Tribunal que dicha vía constituye un trámite supletorio autorizado para lograr la notificación en el procedimiento de amparo constitucional, cuando se haya agotado infructuosamente la vía personal.-
En fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, identificando a la presunta agraviante como GEORGETA SPIRIDON, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.676.672.-
Tal reforma de demanda fue admitida mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, ordenándose nuevamente la notificación de la presunta agraviante, con la modificación de sus datos de identificación, y del Ministerio Público.-
Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 20 de junio de 2016 se libró una boleta de notificación a la presunta agraviante, y un oficio al Ministerio Público.-
En fecha 4 de julio de 2016, el Alguacil FELWIL CAMPOS dejó constancia de no haber logrado notificar a la presunta agraviante, debido a que en la oportunidad de sus dos traslados a la dirección señalada para su notificación, pulsó el intercomunicador en varias oportunidades sin lograr ser atendido por persona alguna.-
En fecha 28 de junio de 2016 se cumplió con la notificación del Ministerio Público.-
A solicitud de la parte accionante, en fecha 11 de julio de 2016 se dictó auto ordenando la notificación de la presunta agraviante mediante la publicación de un cartel en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de julio de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación de la presunta agraviante, y con ello, comenzó a transcurrir el lapso otorgado en el referido cartel de notificación para que acudiera a darse por notificada.-
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal aclaró a la representación de la parte accionante el cómputo del lapso concedido en el cartel de notificación, y se determinó que ese día era el primero de los cuatro (96 horas) que la ley disponía para fijar y celebrar la Audiencia Pública Constitucional, por lo cual, procedió a fijarse oportunidad para su celebración al segundo día de despacho siguiente a esa fecha.-
Siendo la oportunidad para su celebración, en fecha 9 de agosto de 2016, se anunció y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, haciéndose presente un ciudadano quien se identificó como ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-2.910.895, asistido por el abogado FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.837, y asimismo, compareció el abogado PEDRO RIVERO CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, por sí misma ni por medio de apoderado o representante legal alguno. Seguidamente, oídas las exposiciones de los intervinientes, luego del estudio de estas actas y de las pruebas presentadas, el Juez que suscribe procedió a emitir de inmediato el dispositivo del fallo, cuyo extenso se acordó publicar íntegramente al día siguiente a esa fecha, y en tal sentido declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisión cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, o que disponiendo de éstos no los ejerció previamente, según sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TÉLLEZ GARCÍA Y OTRO.-
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte presuntamente agraviada alegó lo que seguidamente se resume:
 Que desde el 1° de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de esta acción, es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes, Calle 11, entre Calle 12 y Colegio Talabera, “Residencias TOP SUITES”, Torre “C”, piso 1, apartamento 12-C, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propietaria es la ciudadana GEORGETA SPIRIDÓN, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.676.672, quien le dio dicho inmueble en arrendamiento bajo la modalidad de un contrato verbal.-
 Que la existencia de dicha relación arrendaticia se probaría con los siguientes documentos: i) pagos de condominio; ii) pago de energía eléctrica; iii) un justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2015 (el cual anexa marcado con la letra “B”); iv) copia de un recibo de pago del servicio telefónico (el cual anexa marcado con la letra “C”); v) copia de un recibo de pago vía Internet del condominio de las “RESIDENCIAS TOP SUITES”; efectuado a la “ADMINISTRADORA DOMUS” el día 20 de agosto de 2015 desde la cuenta bancaria del arrendatario a la cuenta bancaria de la referida Administradora (el cual anexa marcado con la letra “D”); vi) copia de Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2015 (el cual anexa marcado con la letra “E”); y, vii) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 5 de noviembre de 2015 (el cual anexa marcado con la letra “F”).-
 Que la arrendadora nunca otorgó recibo de pago alguno desde el inicio de la relación inquilinaria hasta la fecha, ni tampoco aportó una cuenta bancaria a su nombre que evidenciara los pagos realizados en razón de la relación arrendaticia.-
 Que de lo anterior, sus aportes probatorios hacen presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación inquilinaria.-
 Que el día 21 de septiembre de 2015, el accionante no pudo abrir la puerta de acceso al inmueble arrendado, por cuanto la propietaria había cambiado la cerradura para impedir el paso del arrendatario, y no quiso abrir la puerta para conversar de forma amistosa.-
 Que esa acción de la propietaria constituye un Desalojo Arbitrario enmarcado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
 Que corresponde a la propietaria la carga de probar que no fue ella quien cambió la cerradura impidiéndole el acceso al inmueble arrendado, dejando las pertenencias del accionante dentro del mismo.-
 Que al día siguiente, el arrendatario se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) para que ese órgano dejara constancia del desalojo denunciado, y que efectivamente, el 22 de septiembre de 2015, un funcionario de dicho Órgano se trasladó en compañía del arrendatario a la dirección del inmueble objeto del arrendamiento, y levantó un Acta de Traslado (cuya copia anexa marcada con la letra “G”) donde dejó constancia que tocaron el timbre pero que nadie salió a recibirlos, por lo cual no se pudo lograr la mediación para resolver el desalojo.-
 Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) libró comunicación al Ministerio Público (cuya copia anexa marcada con la letra “H”) para que aperturaran un expediente para establecer las responsabilidades penales correspondientes.-
 Que los hechos narrados encuadran en una violación al derecho de posesión del accionante sobre el bien arrendado, y que si la propietaria necesitaba el inmueble, debió seguir el procedimiento legal para obtenerlo, pero que en lugar de ello, desalojó arbitrariamente al arrendatario, con lo cual se le habrían violado los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
 Que en razón de ello, acciona en amparo para que se restituya la situación jurídica infringida en el sentido que se restituya al arrendatario, ciudadano ANDRÉS ÁRIAS BRACHO, en su condición de arrendatario de la ciudadana GEORGETA SPIRIDON, en el inmueble objeto del arrendamiento, anteriormente identificado, del cual fue desalojado ilegal y arbitrariamente.-
 Que acude ante esta instancia por vía de amparo por no existir otro medio previsto en la ley para lograr la restitución solicitada.-
 Adicionalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar que el arrendatario regrese al inmueble que le servía como su vivienda hasta el día 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual hubo o se ejecutó el desalojo arbitrario por parte de la arrendadora.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, se concedió la palabra al abogado asistente del presunto agraviado, quien expuso lo que seguidamente se cita:
“Consiste esta acción de amparo constitucional, cuyo accionante es el señor ANDRES ARIAS, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana GEORGETA SPIRIDÓN, identificada en autos, ésta última en su carácter de propietaria del inmueble. Es el caso, que el señor ARIAS, en su carácter de inquilino del inmueble propiedad de la señora GEORGETA SPIRIDON, desde el día 1° de diciembre de 2008, hasta el día 21 de septiembre de 2015, fecha ésta última en la cual se produjo el desalojo arbitrario e ilegal en contra de mi representado. A los efectos de demostrar, salvo prueba en contrario, que el señor ARIAS BRACHO es inquilino, consta en el expediente, recibos de pago de servicios, tales como: recibo de CANTV, condominio, Internet, que estaban a nombre de la propietaria. Consta asimismo, que en efecto hubo un desalojo arbitrario en acta de traslado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 22 de septiembre de 2015, a las 4:00 p.m., donde un funcionario de dicho organismo (SUNAVI), dejó constancia de que no se pudo restituir al arrendatario al inmueble. Así las cosas, este último documento por parte de la SUNAVI, es una prueba fehaciente de que en efecto, hubo un desalojo arbitrario y que no hubo restitución, tal y como lo ordena la ley especial contra desalojos arbitrarios de mayo de 2011. En este estado, y vistas las circunstancias antes narradas por esta representación, y visto que en efecto estamos en presencia de un desalojo arbitrario, de que en efecto el señor ANDRES ARIAS es arrendatario del inmueble, por los documentos que reposan en el expediente, y visto que el amparo constitucional es la única vía legal a los fines de restituir al arrendatario en el inmueble objeto de desalojo, porque en la ley de alquileres de vivienda, no existe un mecanismo para cuando el arrendatario es objeto de desalojo arbitrario por parte del propietario, es por ello que acudo ante su competente autoridad por vía de Amparo Constitucional por cuanto fueron violados los derechos y garantías constitucionales del arrendatario, por haber violado la morada del arrendatario por parte de la propietaria, violando lo que dice la ley de alquileres, la ley contra desalojos arbitrarios y omitiendo lo más importante, el proceso de desalojo que ordena el artículo 94 de la ley de alquileres de viviendas vigente. En ese sentido, es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez de Amparo que restituya de forma inmediata al ciudadano ANDRES ARIAS BRACHO, al inmueble donde habitaba, siendo en la Urbanización Los Samanes, Calle 11, entre Calle 12 y Colegio Talabera, Residencias TOP SUITES, Torre C, piso 1, apartamento 12-C, Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propietaria es la ciudadana GEORGETA SPIRIDON. Tocará luego de la restitución (si lo hubiere) a la propietaria, ejercer las acciones legales correspondientes ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, tal y como lo ordena la ley para la regulación y control de arrendamiento de viviendas, hasta tanto eso no suceda, el inquilino debe estar en posesión inmediata del inmueble y esperar a que la propietaria inicie el desalojo correspondiente, por la vía legal. Es todo”.

Acto seguido, se concedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso:
“El presente caso se refiere a la denuncia del actor, quien aduce ser inquilino de un inmueble del cual fue desalojado de manera arbitraria, por parte del propietario, en fecha 21/09/2015, motivo por el cual debe referirse esta representación Fiscal a las características del amparo, el cual es una acción extraordinaria y residual, que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no establece una vía ordinaria o cuando tales vías resultan ineficaces para el problema planteado. En el presente caso, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de desalojos arbitrarios el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos para proteger la posesión, el cual es la acción interdictal, tal y como fue sostenido en la sentencia de dicha Sala, de fecha 26/06/2013, caso VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA. Además, ha sostenido la Sala, que las causales de inadmisibilidad en el Amparo Constitucional son de orden público, y siendo que conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige este tipo de acciones, establece que no será admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y la Sala ha sostenido respecto a este numeral, que no solo debe entenderse cuando haya recurrido, sino cuando el ordenamiento jurídico establezca dichos medios, y el agraviado haya omitido acudir a los mismos. Por tal motivo, considera esta Vindicta Pública, que la presente acción de amparo, debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en la referida norma, por contar la parte quejosa con un mecanismo idóneo, breve y eficaz para el restablecimiento solicitado. Es todo”.”.-

Concluido el debate oral, este Tribunal, luego del estudio de estas actas, de las pruebas aportadas y de las exposiciones efectuadas en ese acto, pasó a decidir inmediatamente, exponiendo los términos del dispositivo del fallo, cuyo extenso acordó publicar íntegramente al día siguiente a esa fecha, y en tal sentido declaró:
“Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso conocido como “VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO”, declaró IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la recurrente en amparo tenía frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio ha sido ratificado en forma pacifica y reiterada, entre cuyas sentencias se encuentra la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha en fecha14 de abril de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, exp. 14-0125. Este Juzgador Constitucional advierte que asume el anterior criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciados en estos autos la interposición del amparo constitucional para obtener el restablecimiento de derechos constitucionales presuntamente vulnerados, en virtud de presunto despojo de un inmueble arrendado, forzosamente se concluye la existencia y disposición de una vía ordinaria para obtener ese mismo propósito representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara INADMISIBLE el recurso de amparo propuesto por ANDRES MIGUEL ARIAS BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisión cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, o que disponiendo de éstos no los ejerció previamente, según sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro.”-

-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
La parte presuntamente agraviada consignó junto a su escrito libelar los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada de un Poder Especial otorgado por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO al abogado FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, para que lo represente en esta acción de Amparo Constitucional, el cual fue autenticado en fecha 26 de febrero de 2016 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 11, folios 137 al 139.-
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de un justificativo de testigos promovido por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO, autenticado en fecha 6 de octubre de 2015 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Marcado con la letra “C”, copia simple de un recibo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con fecha de vencimiento: 08/09/2015, a nombre de ANDRÉS ÁRIAS.-
• Marcado con la letra “D”, copia de un recibo electrónico de pago expedido por la Administradora Domus, por concepto del condominio del mes de junio de 2015, a nombre de ANDRÉS ÁRIAS BRACHO.-
• Marcado con la letra “E”, copia simple de una Constancia de Residencia del ciudadano ANDRÉS ÁRIAS BRACHO, expedida en fecha 22 de octubre de 2015 por la Unidad de Registro Civil Parroquial de las Minas de Baruta, Estado Miranda.-
• Marcado con la letra “F”, copia simple de un Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a nombre del ciudadano ANDRÉS ÁRIAS BRACHO, en fecha 22 de octubre de 2015.-
• Marcado con la letra “G”, copia simple de un Acta de Traslado de fecha 22 de septiembre (sic) levantada por el Funcionario FRANKLIN QUIÑONES, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ÁRIAS BRACHO.-
• Marcado con la letra “H”, copia simple de un oficio de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado del Coordinador del Grupo de Respuestas Antidesalojos Arbitrarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), dirigido al Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ÁRIAS BRACHO.-
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO.-
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
De la narración de hechos inserta en el escrito que encabeza estas actuaciones, se deduce que la parte recurrente alegó ser arrendatario (por medio de un contrato verbal) de un inmueble propiedad de la presunta agraviante, quien le habría violado sus derechos y garantías constitucionales al haberle despojado arbitrariamente de dicho inmueble arrendado.-
Por su parte, durante la Audiencia Pública Constitucional el Representante de la Vindicta Pública alegó la inadmisibilidad de esta acción de amparo ante la existencia de procedimientos ordinarios, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2013, caso VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA.-
En efecto, observa este Juzgador que ha sido criterio pacífico y reiterado, el fijado en la sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 13-0243, que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, la recurrente tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no puede pretender el perturbado o despojado, con la acción de amparo constitucional, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquélla está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.-
Tal criterio ha sido ratificado en forma pacifica y reiterada, entre cuyas sentencias se encuentra la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha en fecha 14 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. 14-0125.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador Constitucional advierte que asume el anterior criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Necesario es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”

En tal sentido, evidenciados en estos autos la interposición del amparo constitucional para obtener el restablecimiento de derechos constitucionales presuntamente vulnerados, en virtud de presunto despojo de un inmueble arrendado, forzosamente se concluye la existencia y disposición de una vía ordinaria para obtener ese mismo propósito representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declarara INADMISIBLE el recurso de amparo propuesto por ANDRES MIGUEL ARIAS BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisión cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, o que disponiendo de éstos no los ejerció previamente, según sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro.” Y ASÍ SE DECLARA.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, intentada por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL ÁRIAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.910.895, contra la ciudadana GEORGETA SPIRIDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.676.672.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de que este Juzgador considera que esta acción de Amparo Constitucional no ha sido interpuesta en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas, a los diez (10) días de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



ASUNTO: AP11-O-2016-000015
LEGS/SCO/JesúsV.-