REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000095
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de Desistimiento del Procedimiento)
-I-
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, FELIX FERRER SALAS, BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO QUALITE SIGLO XXI C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 164-Sgdo, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos RUBEN CAMERO GARCIA PATRICIA MATA DE CAMERO y NELSON CAMPOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.541.577, 10.949.256 y 6.250.462, estos últimos en sui carácter de fiadores solidarios.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

-II-
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del Procedimiento de la forma siguiente:

“… DESISTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la demanda que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente identificado: AP11M2013000095; por cobro de bolívares, contra la empresa GRUPO QUALITE SIGLO XXI C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2009, bajo el Número 8, Tomo 164-Sgdo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo Número: J-298029854; y los ciudadanos RUBÉN CAMERO GARCÍA, PATRICIA MATA DE CAMERO y NELSON CAMPOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados también en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Números: V-10.541.577, V.-10.949.256 y V.-6.250.462, respectivamente;: por cuanto fue cancelada en su totalidad la acreencia que dio origen a la misma, identificada con el número de referencia: 11280014894, la cual estaba garantizada por los ciudadanos RUBÉN CAMERO GARCÍA, PATRICIA MATA DE CAMERO y NELSON CAMPOS SALCEDO, antes identicazos…” (Subrayado de este Tribunal)

El Tribunal al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

-III-
Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-M-2013-000095
LEGS/SCO/SMACK
10:46 AM