REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-R-2008-000041
PARTE ACTORA: MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-274.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSA ANTONIA PADILLA, CARLOS CALMA CANACHE, VICENTE CABRERA DIAZ, NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ y JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 122.873, 45.427, 47.194, 50.969 y 37.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANILO JOSE BORREGO y MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.994 y 119.932, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AH1A-R-2008-000041
CAPITULO -I-
Corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA contra ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL.
En virtud que en el presente juicio no ha existido quebrantamiento, trasgresión o violación de la Ley o del orden publico pasa este sentenciador a decidir en base a los alegatos esgrimidos por las partes en su respectiva oportunidades procesales.
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, quien deberá comparecer por ante el Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la pretensión incoada en su contra.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia que en esa misma fecha se traslado a la siguiente dirección: Quinta Avenida del Sector Nueva Caracas, entre Perú y Bolívar, Quinta Claret N° 19-02, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, a fin de practicar la citación de la demandada ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, la cual firmó el recibo de compulsa con su respectiva orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, comparece el abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna constante de dos (2) folios útiles contestación a la demanda y constante de dos (2) folios original de poder que lo acredita como apoderado demandado.
Seguidamente, por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas y veintinueve (29) folios útiles de anexos.
Acto seguido, en fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1° de Abril de 2008, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes y ordenó su evacuación.
En fecha 3 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 9 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, impugnó nuevamente las copias de los cheques que corren en copia simple consignada por la parte demandada.
Luego en fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal intentado por la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, contra la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas el bien inmueble arrendado.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 23 de Abril de 2008, apelo en todos sus términos de la sentencia.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Abril de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber dado cumplimiento a los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer de la causa al este Tribunal, dando por recibidas las actuaciones en fecha 30 de Mayo de 2008, y fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009, la abogada MARIA CAMERO ZERPA, en condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes para que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó en esa misma fecha la notificación de la parte demandada.
Luego en diligencia de fecha 19 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada acta de defunción de la actora MARIA OFELIA PEÑA DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta que en fecha 26 de Marzo de 2009, falleció la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA DE MEDIDA.
Seguidamente, en fecha 2 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó en original declaración de únicos y universales herederos de la De Cujus MARIA OFELIA PEÑA, viuda de MEDIDA, a favor de la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, por diligencia de fecha 9 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sirva librar edicto y este Juzgado por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, acordó y libró el correspondiente edicto para que sea publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
En fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución signada con el N° 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la causa.
Luego en fecha 25 de Junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente y se aboca al conocimiento de la causa.
Por decisión de fecha 27 de Junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó y remitió el expediente nuevamente a este Tribunal por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de Julio de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2012, fijo en la Cartelera de Tribunal el Edicto librado en fecha 22 de Septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2013, este Juzgado designó a la abogada INGRID FERNANDEZ, como defensora judicial de los Herederos Desconocidos y cualquier persona que se crea con interés manifiesto para intervenir en la presente demanda, siendo que por diligencia de fecha 2 de Abril de 2013, la mencionada defensora aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, este Tribunal le hizo saber a las partes interesadas que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico en que he de conocer las causas.
CAPÍTULO -III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar de fecha 13 de Febrero de 2008, expone los siguientes alegatos:
• Que, la De Cujus MARIA OFELIA PEÑA, viuda de MEDINA, era propietaria legitima de un inmueble constituido por un local, ubicado en la quinta (5ta) Avenida del Sector Nueva Caracas, entre Calle Perú y Bolívar, N° 19-02, Quinta CLARET, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que, la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la De Cujus MARIA OFELIA PEÑA, viuda de MEDINA, en fecha 15 de Junio de 2006, suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 03, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Que, en fecha 13 de Junio de 2007, se le presentó escrito a la arrendataria ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, en el cual se le solicita la entrega del inmueble antes identificado, propiedad de la De Cujus MARIA OFELIA PEÑA, viuda de MEDINA, fecha esa en la cual expiraba el contrato de arrendamiento.
• Que, aunque no hubo respuesta formal de la arrendataria, no obstante se hizo valer el escrito de notificación, efectuado por la parte actora, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se tiene que se efectuó la referida notificación de la NO CONTINUIDAD del contrato de arrendamiento.
• Que, en fecha 17 de Diciembre de 2007, se le cumplió a la arrendataria los seis (6) meses de prorroga legal, a los cuales tenía derecho según lo dispuesto en el artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que su contrato era a tiempo determinado y tenía una duración de un (1) año fijo.
• Que, de acuerdo a todo lo anterior, se procedió a solicitar la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que se lo entregaron, siendo dicha petición negada por el arrendatario, asimismo, se constato que el inmueble internamente no se encontraba en las mismas condiciones en que lo entregaron.
• Del Derecho: señala como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 38, literal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente; así como también en el artículo 1599 del Código Civil.
• Que, demanda formalmente a la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, en su carácter de arrendataria del inmueble por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y como consecuencia se sirva condenarla a:
 PRIMERO: A devolver totalmente libre de bienes y personas el inmueble propiedad de la parte actora, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó, en virtud de haber expirado el plazo de la referida prorroga legal y en su defecto, culminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
 SEGUNDO: Para que convenga a pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados, en virtud de su negativa de hacer entrega del inmueble, cuando le fue solicitado.
 TERCERO: A pagar a la arrendadora los días que se mantengan en el inmueble hasta su definitiva entrega, incluyendo los posibles daños y perjuicios que se pudieran suscitar durante el lapso de la no entrega del inmueble.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 13 de Marzo de 2008, señalando los siguientes argumentos:
• Que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
• Que, es cierto que la demandante, le ha alquilado sucesivamente por medio de contrato simulado y contratos de arrendamientos, durante diez (10) años, el local aludido y debidamente identificado en su ubicación por la demandante, el cual está constituido por un retiro que pertenece al estacionamiento de la referida vivienda.
• Que, niega, rechaza y contradice la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, del inmueble ocupado por su representada para desarrollar el ejercicio de su profesión, como odontóloga.
• Que, la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, ocupa dicho local como arrendataria, unos años con contrato de simulado de comodato y otros con contrato de arrendamiento debidamente notariados, lo cual probara en su oportunidad.
• Que, la demandante pretendió un aumento abusivo del canon de arrendamiento sin respetar la debida regulación, y en virtud de no ser aceptado por la parte demandada, la amenazaron con desalojarla sin antes agotar la vía amistosa, en consecuencia le envió una notificación sin llenarse los requisitos de Ley, pues en ningún momento el aludido Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo afirma la demandante, ha realizado notificación alguna.
• Que, la demandante fundamenta su escrito de demanda basándose en el literal “a” de los artículos 38, 39 y 40 de la Vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y por cuanto la relación arrendaticia supera los diez (10) años, es por lo que de acuerdo a la Ley, le corresponden tres (3) años de prorroga legal.
• Que, de conformidad con la cláusula décima sexta del último contrato de arrendamiento suscritos por las partes, la notificación debió haberse efectuado por lo menos con quince (15) días de anticipación a la terminación del contrato, lo cual al haberse hecho fuera de este lapso hace corresponder a la tacita reconducción, y en ningún caso ha habido cumplimiento de contrato y menos aun vencimiento de prorroga legal.
• Que, solicita que se declare sin lugar las pretensiones, sin fundamento de la demandante tal y como probará en su oportunidad, asimismo solicita que se deje sin efecto las medidas solicitadas por la demandante.
Por su parte, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de Abril de 2008, señalando entre otras cosas los siguientes argumentos:
• Que, a los fines de probar la relación arrendaticia la parte actora aportó copia simple de instrumento público, autenticado en fecha 16 de Junio de 2006, relativo al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble objeto del juicio, por el tiempo de un año, contado a partir del 15 de Junio de 2006, hasta el 15 de Junio de 2007, por la pensión mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensual, tal instrumento se valoró de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna al no ser impugnada.
• Que, la demandada a los fines de probar sus alegatos de que la relación se mantuvo por más de diez (10) años, por cuanto existían contratos de comodatos con los cuales se simulaba un contrato de arrendamiento, aportó en copia simple instrumento autenticado el 17 de Abril de 1996, que se valoró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido, dado que no fue impugnado.
• Que, constan en documentos aportado por la parte demandada, que las partes celebraron un contrato que denominaron de comodato sobre el mismo inmueble a que se hace referencia el contrato de arrendamiento, es decir “…Un local que forma parte como anexo de una casa ubicada en el Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta Ciudad, distinguida con el N° 19-02, Quinta Claret, 5ta Avenida.
• Que, la parte demandada aportó tres (3) ejemplares originales de documento contentivo de unos contratos denominados de comodato, celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, por el plazo de un (1) año y con vencimiento desde el 15 de Abril de 1997 al 15 de Abril de 1998; el segundo por otro año desde el 15 de Abril de 1998 al 15 de Abril de 1999 y el tercero por un (1) año a partir del 15 de Abril de 1999, tales instrumentos se valoró de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
• Que, de los instrumentos se destaca que efectivamente las partes pactaron un contrato de comodato sobre el mismo inmueble arrendado, que rigió desde el 15 de Abril de 1996 al 15 de Abril de 2000, dado que el último de los contratos, señala: “La duración del presente contrato e de un (1) año prorrogable por periodos igual al partir del 15-04-99, fecha en cuyo término, deberá entregar el mencionado inmueble totalmente desocupado”.
• Que, desde la fecha de vencimiento del último de los contratos hasta el 15 de Junio de 2006, cuando comenzó la vigencia del contrato de arrendamiento aportado al expediente, transcurrieron más de seis (6) años y no consta en el expediente alguna relación contractual, no se acredito la existencia de la continuidad del comodato o arrendamiento.
• Que, la demandada alegó que tales contratos de comodato simulaban una relación arrendaticia, sin embargo no acredito prueba para ello, a tenor de los dispuesto en el artículo 1362 del Código Civil, toda vez que las copias simples de cheques cursantes a los folios 94 al 102, las impugnó la contraparte, por lo que no surten ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas de informes promovida a los fines que el Banco Canarias de Venezuela, informase sobre el cobro de los cheques en referencia, habiendo sido admitida, la parte interesada no impulso su evacuación oportunamente.
• Que, ciertamente entre las partes hubo originalmente un contrato de comodato por el inmueble objeto de la pretensión, hasta el 15 de Abril de 2000, pero a partir del 15 de Junio de 2006, empezó a regir un contrato de arrendamiento por un año con vencimiento al 15 de Junio de 2007.
• Que, la parte actora alegó que el 13 de Junio de 2007, se le notificó a la arrendataria que debía hacer entrega del inmueble el 15 de Junio de 2007, siendo que la parte demandada alegó que tal notificación resultaba extemporánea por cuanto debía haberse hecho con los menos 15 días de anticipación.
• Que, habiéndose celebrado a tiempo fijo de un año el contrato, según lo previsto en el artículo 1.599 delo Código Civil, el mismo concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que no requería tal notificación previa y de allí que tampoco pudo ocurrir la tacita reconducción alegada por la parte demandada. Sin embargo, inmediato a su vencimiento y de pleno derecho, comenzó a correr la prorroga legal máxima de 6 meses, según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a su vencimiento, la arrendataria debió cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
• Que, no tiene razón la arrendataria cuando alegó que habiendo existido una relación por más de 10 años, le correspondía prorroga legal de 3 años, dado que no probó su alegato de haber existido una relación arrendaticia en vez del comodato acreditado.
• Que, al vencimiento de la prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el arrendatario queda facultado para exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil.
• Que, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
• Que, declaró PRIMERO: Con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, contra la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas el bien inmueble arrendado, consistente por un inmueble constituido por un local ubicado en la esquina quinta (5ta), Avenida del Sector Nueva Caracas, entre Calle Perú y Bolívar, N° 19-02, Quinta Claret, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CAPÍTULO -IV-
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de actuaciones judiciales cursante en el expediente N° 2007-1213, en el cual la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, consigna el pago mensual del alquiler del local arrendado a la ciudadana MARIA JAZMIN MEDINA PEÑA, por ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Boucher del Banco Industrial.
El instrumento bajo análisis constituye copia certificada de actuaciones judiciales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
De este documento se desprende que la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, realizó el pago mensual del canon de arrendamiento del local por ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia Certificada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las cuales consta documento autenticado producido en copia certificada, relativo al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, con la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho instrumento constituye copia certificada documento notariado, el cual ha sido incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Del análisis de este documento se desprende que la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, con una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de Junio de 2006, hasta el 15 e Junio e 2007. Y así se declara
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo a poder en el cual la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, confiere poder especial a la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 15 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 15 de Julio de 2004, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo Tercero.
Dicho instrumento constituye documento notariado y registrado, el cual ha sido incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Del análisis de este documento se desprende que la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, es apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, falleció en fecha 26 de Marzo de 2009.
• Copia simple de actuaciones judiciales en el cual consta la solicitud de titulo supletorio solicitado por la ciudadana MARIA JAZMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA, sobre el siguiente bien inmueble: Nueva Caracas, Quinta Avenida, Entre La Avenida Bolívar y la Calle Argentina, N° 5, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertadora, Distrito Capital; correspondiendo el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 08 de Noviembre de 2007, declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA, sobre las construcción de las bienhechurías cuyo valor, medidas, linderos, ubicación y demás determinaciones aparecen en la solicitud que encabeza las actuaciones.
El instrumento bajo análisis constituye una actuación judicial, producida en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
De este instrumento y de la prueba instrumental que contiene se desprende que la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, es la única y universal heredera según consta en el expediente N° AP31-S-2009-002791, perteneciente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Documento autenticado producido en original, relativo a poder en el cual la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, confiere poder especial a los abogados DANILO JOSE BORREGO y MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 25 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho instrumento constituye documento público notariado, el cual ha sido incorporado al proceso en original, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia simple de documento autenticado de contrato de comodato celebrado entre la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA, en su cualidad de comodante, y la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, en su cualidad de comodataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, en fecha 17 de Abril de 1996, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo al contrato de comodato celebrado entre la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA, en su cualidad de comodante, y la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, en su cualidad de comodataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 11 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo al contrato de comodato celebrado entre la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA, en su cualidad de comodante, y la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, en su cualidad de comodataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 25 de Mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo al contrato de comodato celebrado entre la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, en su cualidad de comodante, y la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, en su cualidad de comodataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 28 de Mayo de 1999, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
Dichos instrumentos constituyes documentos autenticados notariados, los cuales han sido incorporados al proceso el primero de los identificados en copia simple y los restantes en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal correspondiente, corren en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis de dichos documentos se desprende que entre las ciudadanas MARIA JASMIN MEDINA PEÑA y ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, existió una relación de comodato entre el año 1996 y el año 2000.
• Documentos privados producido en copia simple de cheques N° 03232975, 03328460, 03328485, 03361270, 03328496, 03361296, 03386329, 03424898, 03471158, 03471160, 03495628, 03495641, 03549808, 03549815, 03511642, 03471177, 03495612, 03471191, 03471199, 03471195, 00765448, 02194800, 03471199, correspondiendo a la cuenta corriente N° 003-1-006993, actualmente N° 0104-00-3840000006993, del Banco Canarias de Venezuela, Actualmente Banco Bicentenario, perteneciente a las ciudadana EUNICE GUEVARA SILVA y ZULY GUEVARA DE MARVAL.
De un análisis a los medios probatorios aportados, se observa que los mismos se configura como un documento privado, los cuales son desechados por tratarse de documentos privados producidos en copia fotostática simple, y sólo pueden ser reproducidos de esa forma, documentos públicos y los documentos privado reconocidos o tenidos legalmente como reconocido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de instrumento privado, atiente a factura de control N° 5346, de artículos de ferretería y electricidad en general, de fecha 30 de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana ZULY GUEVARA, cédula de identidad N° 3.887.296, por la compra de un galón de manpica y un galón de mastique, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00).
Se desecha esta prueba instrumental en virtud de que emanan de terceros y no fueron ratificados en forma alguna en la secuela de este proceso.
• Documentos privados producido en copia simple de comunicación de fecha 13 de Junio de 2007, en la cual la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, le participa su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento entre las partes a la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL.
La existencia de esta prueba instrumental ha sido alegada por ambas partes, razón por la que corre en autos con todo su valor probatorio.

En fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentaron escritos de pruebas en el cual promovieron lo siguientes:
• Promovió y dio por evacuada los contratos de comodatos suscritos por ambas partes, dichos contratos fueron debidamente autenticados por ante la notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fechas 17-04-1996; 11-04-1997; 25-05-1998; y 28-05-1999, con los cuales prueba su relación contractual y más aun arrendaticia data de 12 años y no de un año como lo quiso hacer ver la parte demandante.
Estos instrumentos ya fueron valorados.
• Promovió y dio por evacuadas los fotostatos de los cheques de la cuenta corriente N° 003-1-006993, actualmente N° 0104-00-3840000006993, cuyos números son: 03232975, 03328460, 03328485, 03361270, 03328496, 03361296, 03386329, 03424898, 03471158, 03471160, 03495628, 03495641, 03549808, 03549815, 03511642, 03471177, 03495612, 03471191, 03471199, 03471195, 00765448, 02194800, 03471199, girados por su representada en fechas en las cuales se simulaba la relación contractual, es decir año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2005, librados contra la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela, como pago de la pensión arrendaticia durante la vigencia de los supra evacuados contratos de comodatos simulados, por lo que solicita al Tribunal acuerde oficiar a la referida entidad bancaria para la certificación del cobro de los mencionados cheques, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Estos instrumentos ya fueron valorados.
• Promovió y dio por evacuada la factura de control N° 5346, de fecha 30-09-1197, cancelada por su representada, así como también recibió el pago del albañil con lo cual quiere probar el cuido del inmueble objeto el juicio en cuestión.
Este instrumento ya fue valorado.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos REIMER ENRIQUE PALACIOS, AURELIO ROSARIO MONACA PAEZ y OMAR LEONARDO LOPEZ REY, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.070.512, 6.432.264 y 12.916.497, respectivamente.
Estas testimoniales no fueron evacuadas.
• Promovió y dio por evacuada la notificación de prorroga legal, enviada por la parte demandante a su representada la cual no llena los requisitos legales, en virtud que no fue notificada por el Tribunal de Municipio tal y como lo señala la demandante en su escrito libelar.
Este instrumento ya fue valorado.
En fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentaron escrito de pruebas en el cual promovieron lo siguientes:
• Ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, donde descansan los fundamentos para la instauración de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGALM establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, específicamente en sus artículos 38, Literal “a”, 39 y 40.
• Ratificamos las copias certificadas emanada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se establece además de las consignaciones el documento donde se demuestra que la parte demandada estaba al tanto de la notificación para la entrega del local alquilado.
Este instrumento ya fue valorado.
CAPÍTULO -V-
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
En la secuela de este proceso falleció la actora MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, en fecha 26 de Marzo de 2009, según consta en copia certificada de Acta de Defunción N° 436, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Folio 186); siendo la única y universal heredera la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, según se constata en el expediente N° AP31-S-2009-002791 y sus recaudos.
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un local, ubicado en la Quinta (5ta) Avenida del Sector Nueva Caracas, entre la Calle Perú y Bolívar, N° 19-02, Quinta Claret, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, y en ese sentido debe advertirse que en este proceso no se discute derecho de propiedad alguno, sino el cumplimiento de una relación de arrendamiento.
En autos quedó probado con prueba instrumental autenticada por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la actora MARIA OFELIA PEÑA VIUDA DE MEDINA (mediante apoderado) suscribió con la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por una duración de un año, contado a partir del 15 de Junio de 2006, hasta el 15 de Junio de 2007, estableciéndose por la pensión mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Igualmente no es punto controvertido que la arrendadora le presentó a la arrendataria comunicación en la que le solicita la entrega del inmueble para la fecha 15 de Junio de 2007, fecha en la cual expiraba el lapso de vigencia el contrato de arrendamiento. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la parte actora le envió esta notificación sin llenarse los requisitos de Ley, pues en ningún momento el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ha realizado notificación alguna. Además indica de conformidad con la Cláusula Décima Sexta del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la notificación debió haberse efectuado por lo menos con 15 días de anticipación a la terminación del contrato, lo cual al haberse hecho fuera de ese lapso hace corresponder a la tacita reconducción y en ningún caso ha habido cumplimiento de contrato y menos aun vencimiento de prorroga legal.
Alega la demandada que la notificación debió hacerse por lo menos con 15 días de anticipación a la terminación del contrato, según lo establece Cláusula Décima Sexta del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual reza lo siguiente:
“DECIMA SEXTA: Si se disolviera este contrato antes del vencimiento del término estipulado para su duración por falta imputables a LA ARRENDATARIA, esta tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración del plazo convenido en la cláusula segunda del contrato. Pero si por causa de fuerza mayor debidamente comprobadas algunas de las partes se viera en la necesidad de rescindir el presente contrato de arrendamiento, antes de cumplirse el término estipulado para su duración, deberá participarlo por escrito con por lo menos quince (15) días de anticipación, a exención del caso de expropiación prevista en la cláusula duodécima”.
Ahora bien, de una revisión a la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, observamos que en todo momento la notificación de quince (15) días de anticipación, a que se refiere está cláusula es en el supuesto que alguna de las partes decidiera terminar con la relación arrendaticia antes de su vencimiento, por tal razón en el presente caso no cabe lugar a esta notificación previa, toda vez que el lapso de vigencia fijo del contrato de arrendamiento se cumplió tal y como se estipuló y la notificación que hace la parte actora es para que desocupe el inmueble une vez que se cumpla el término del contrato. ASI SE DECIDE
Alega la parte demandada que la actora le envió una notificación sin llenarse los requisitos de Ley, pues en ningún momento el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ha realizado notificación alguna, sin embargo considera necesario este Sentenciador traer a los autos lo que reza el artículo 1.599 del Código Civil, es cual expresa lo siguientes:
“Artículo 1599 del Código Civil.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1594 del Código Civil.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como lo recibió con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
“Artículo 80 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.- En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto, alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de esta Ley celebrados por un tiempo determinado o indeterminado, llegado el día del vencimiento del plazo convenido por las partes estos se prorrogan obligatoriamente para el arrendador y potestativamente por el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos se prorrogará por un lapso máximo de (6) meses
Los contratos como fuente de las obligaciones, constituyen Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, tal y como lo expresan los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento sobre el cual se está deliberando tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 15 de Junio de 2006, hasta el 15 de Junio de 2007, de modo que tal lapso concluía en el día prefijado, es decir el 15 de Junio de 2007, sin necesidad de desahucio, razón por la que no requería tal notificación previa y de allí que tampoco pudo ocurrir la tacita reconducción alegada por la parte demandada.
Lo anterior trae como consecuencia que inmediatamente a su vencimiento y de pleno derecho, comenzó a correr la prorroga legal máxima de 6 meses, púes la relación de arrendamiento fue solo de un año fijo, tal y como lo estableció el derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal “a”; por lo que al cumplirse este tiempo máximo de 6 meses, es decir el 17 de Diciembre de 2007, la arrendataria debió cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió como lo establece el artículo 1594 del Código Civil. ASI SE DECLARA
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que le han alquilado sucesivamente, por medio de contrato de comodato simulados y contratos de arrendamientos, durante 10 años el local objeto de este juicio, el cual está constituido por un retiro que pertenece al estacionamiento de la referida vivienda, además señala que ocupa dicho local como arrendataria, unos años con contrato simulado de comodato y otros con contrato de arrendamiento, debidamente notariados y por cuanto la relación arrendaticia supera los 10 años le corresponden 3 años de prorroga legal.
La parte demandada a los fines de probar que existía una relación arrendaticia por más de 10 años, aportó copia simple de contrato de comodato suscrito por las partes, debidamente autenticado en fecha 17 de Abril de 1996, por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, así como también aportó copia certificadas de tres (3) contratos también denominado de comodato suscrito por las mismas partes y sobre el mismo inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fechas 11 de Abril de 1997, 28 de Mayo de 1998 y 28 de Mayo de 1999, respectivamente, todas con una duración de un (1) año.
De una revisión a las cuatro (4) contratos que las mismas partes denominaron de comodatos aportados por la parte demandada, que infiere que efectivamente las partes pactaron contratos el cual denominaron de comodato, que rigió desde el 15 de Abril de 1996 al 15 de Abril de 2000, sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, es decir “…Un local que forma parte como anexo de una casa distinguida con el N° 19-02, denominado Quinta Claret, ubicada en el Sector Nueva Caracas, 5ta Avenida, entre las Avenidas Perú y Bolívar, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas. Ahora bien, el último de los contratos de comodato al igual que los demás, tenía una duración de un (1) año, con vencimiento para el día 15 de Abril de 2000, a partir esa fecha debía la parte demandada entregar el inmueble a la parte actora en las mismas condiciones que lo recibió cuando comenzó esa relación de comodato, evidenciándose que el último contrato de comodato venció el día 15 de Abril de 2000 y el único contrato de arrendamiento el cual dio inicio a la presente demanda, es de fecha 15 de Junio de 2006, de modo que entre ambos convenios contractuales transcurrió un lapso de seis (6) años, y durante ese lapso de tiempo no consta en autos ninguna relación contractual, y nunca se acredito la existencia de la continuidad del comodato o arrendamiento.
La representación judicial de la parte demandada, alegó que tales contratos de comodato simulaban una relación arrendaticia, sin embargo no acredito prueba para ello.
Por consiguiente, se concluye no tiene razón la arrendataria y nada probó que le favoreciera cuando alegó que existe una relación arrendaticia por más de 10 años, y que le correspondía una prorroga legal de 3 años, aunado al hecho que la parte demandada no probó su alegato de haber existido una relación arrendaticia en vez del comodato acreditado. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas la sentencia bajo examen debe ser confirmada en todas sus partes y declarado SIN LUGAR el recuso de apelación propuesto en su contra por la parte demandada.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en fecha 23 de Abril de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA JASMIN MEDINA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA contra ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2008, en la cual declaró PRIMERO: Con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por la ciudadana MARIA OFELIA PEÑA viuda de MEDINA, contra la ciudadana ZULY ANTONIA GUEVARA DE MARVAL. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas el bien inmueble arrendado, consistente por un inmueble constituido por un local ubicado en la esquina quinta (5ta), Avenida del Sector Nueva Caracas, entre Calle Perú y Bolívar, N° 19-02, Quinta Claret, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-R-2008-000041