REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000134
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dos (02) de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y Tomo, suficientemente autorizada según consta en Poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 40, Tomo 01, Protocolo Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LILIAN MORALES GARCÍA, MARCO ANOTONIO CAMACHO y ALEJANDRO SOMMI CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.260.799, 18.030.966 y 14.096.287 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.709, 137.270 y 97.068, ambos respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRMA GARCÍA SALGADO y MIRTA SALGADO DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.319.946 y 8.213.123, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada WENDOLAINE VERDI, titular de la cédula de identidad N° 13.585.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.108.
MOTIVO: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: AH1A-V-2003-000134
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente demanda, conducto de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 15 de octubre de 2003, quien para la fecha correspondía la Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas IRMA GARCÍA SALGADO y MIRTA SALGADO DE GARCIA, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano NELSON PAREDES en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta no haber podido efectuar la citación en la persona de IRMA GARCÍA SALGADO y MIRTA SALGADO DE GRACIA, parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, en vista de la imposibilidad de concretar la citación personal, solicita al Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar dicha citación mediante carteles publicados en prensa.
Por auto de fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal acordó la solicitud efectuada por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, para que una vez consten dichas publicaciones en autos, comparezcan por ante la sede del Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, ello a los fines que den contestación a la demanda o en su defecto, opongan las defensas que consideren pertinentes.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó publicación en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de entregar los recursos necesarios para el traslado del secretario de Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana MARÍA JAZMIN URBINA LEMOS, en su condición de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se da por citada en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas en la presente causa.
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas. Asimismo presentó poder especial, con la finalidad de subsanar las fallas alegadas en poderes previos consignados.
Por escrito de alegatos de fecha 10 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada aduce ser deficiente la subsanación de cuestiones previas realizada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada ratifica escrito de cuestiones previas, y a tal efecto lo consigna a los efectos consiguientes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal en virtud de haber sido nugatorias las diligencias por este Juzgado las gestiones tendentes a la localización de la última página del escrito presentado por la parte demandada, se ordenó su reconstrucción mediante la revisión del Libro Diario.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal en virtud de escrito consignado por la parte demandada donde incluye la última página de escrito de ratificación de cuestiones previas, declara RECONSTRUIDA la página faltante.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de la causa y proceda a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 02 de enero de 2006, la abogada ANA ELISA GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento referente a las cuestiones previas opuestas.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento de Juez de la causa y pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, la abogada MARÍA CAMERO ZERPA, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de la causa y se libren boletas de notificación.
Por auto de fecha 18 noviembre de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente cuas y ordenó la notificación de las partes sobre el abocamiento realizado.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011, el abogado MARCO CAMACHO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder y solicitó sea librada boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del abocamiento a la parte co-demandada
Por diligencia de fecha 29 abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para traslado del alguacil a los efectos de la notificación.
Notificadas las partes, pasa este juzgador a resolver las cuestiones previas opuestas y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opone cuestiones previas, del tenor siguiente:
• Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por fallas en el poder consignado en autos y en consecuencia no tener facultad expresa para demandar a la ciudadana MIRTA SALGADO DE GARCÍA.
• Que, del poder se evidencia que el mismo le otorga facultad a los apoderados de la parte actora a ejercer acciones únicamente en contra de la ciudadana IRMA GARCÍA SALGADO, pero no otorga tales facultades para ejercer acciones contra ninguna otra persona.
• Es por ello solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
• Que, en tal sentido no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, el representante de la parte actora se limitó a acompañar su libelo, contrato de fianza, contrato de retrofianza, ciertos telegramas y dos documentos de compra-venta. Tales documentales no son prueba que sustenten las afirmaciones hechas en el libelo, específicamente los hechos de los cuales se deriva la pretensión. En consecuencia, incumplió la actora la obligación de producir con la demanda los instrumentos fundamentales.
• Que, mal puede el demandante incoar una acción de simulación sin acompañar los documentos fundamentales. Con ello incumplió lo exigido en el referido ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como solicita se declare.
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por no haberse cumplido ni llenado los extremos de ley necesarios para el planteamiento de una acción por simulación, y solicita también que esta cuestión previa sea declarada con lugar.
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora no estableció de manera clara e inteligible la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con pertinentes conclusiones, lo que afecta el derecho a la defensa de la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte en los siguientes términos:
• Que, los hechos en que apuntala la demandada la cuestión previa no son subsumible en ninguno de los presupuestos empostados en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, acorde con el principio de celeridad procesal, procede a subsanar la cuestión previa, consignando en ese acto instrumento poder autenticado, donde se ratifican todas y cada una de las actuaciones judiciales efectuadas en el presente proceso.
• En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalan: Que, la demandada confunde los conceptos de documento fundamental y prueba fundamental, en tal sentido, en la presente causa por tratarse de un juicio de simulación, donde la actividad probatoria estará destinada a evidenciar la intención real de las partes al contratar, las cuales son distintas a las plasmadas en los documentos legalmente conformados, resulta absurdo presumir la existencia de un documento que contenga plasmada la intención simulada de los demandados.
• Que, la pretensión deducida en este juicio emana de hechos simulatorios, claramente establecidos en el libelo, en consecuencia, resulta absurdo suponer la existencia de un documento fundamental.
• En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aducen que Niega, rechaza y contradice la cuestión previa a que se refiere en el ordinal 11° del artículo 346 ibidem, opuesta por la demandada.
• Que, dicha cuestión previa es procedente solo cuando la Ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción, ya que la cuestión previa atiende exclusivamente a la acción, entendida como el derecho de acudir a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis.
• Que, la demandada no señala cual norma legal establece la prohibición que aduce. En virtud de no existir norma expresa que prohíba la admisión de la presente demanda, solicita se declare sin lugar la misma.
• Concluyen aduciendo que queda subsanada la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y expresamente rechazadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del mismo código.
CAPÍTULO III
MOTIVACION
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por fallas en el poder consignado en autos y en consecuencia no tener facultad expresa para demandar a la ciudadana MIRTA SALGADO DE GARCÍA, este juzgador advierte que la parte demandante-cuestionada, tempestivamente procedió a subsanar la misma, consignando a tales efectos instrumento poder autenticado y ratificando todas y cada una de las actuaciones judiciales efectuadas en el presente proceso. En tal sentido luego de la revisión del mandato consignado este juzgador tiene por subsanada la referida cuestión previa. Así se decide.
En lo atinente a que la actora incumplió la obligación de producir con la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión propuesta, que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, este Tribunal advierte que la parte actora propone en el libelo la pretensión de SIMULACION de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, proponiendo como petitorio la nulidad de la venta celebrada el 2 de junio de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 41, Tomo 7, Protocolo Primero, y tal documento es acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 40 al 45; también es pretendida la nulidad de de la venta celebrada el 25 de junio de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 27, Tomo 23, Protocolo Primero y tal documento es acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, inserto a los folios 34 al 38; También son acompañados al libelo de la demanda marcados “A”, “C”, “D”, “E”, prueba instrumental en la que sustenta la parte actora su interés para proponer la acción de SIMULACION de acuerdo con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
En tal sentido este juzgador considera que la parte demandante cumplió con el libelo de la demanda con el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, en cuya virtud la cuestión previa bajo examen debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, este Tribunal advierte que de la lectura del libelo de la demanda, se desprende con total claridad la relación y alegación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, incluso capituladas por separado, en dos Títulos numerados “I” y “II”, el numerado “I” con “VI” Capitulos y el numerado “II” con “VIII” Capítulos, en cuya virtud la cuestión previa bajo examen debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por no haberse cumplido ni llenado los extremos de ley necesarios para el planteamiento de una acción por simulación, advierte este juzgador que no existe norma legal alguna que prohíba la proposición y tramite de la demanda por SIMULACION contenida en estos autos, cuando se han aportado los instrumentos que contienen los presuntos negocios simulados y se ha aportado también prueba instrumental para probar el interés para hacer uso de la acción por SIMULACION, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, en cuya virtud la cuestión previa bajo examen debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
QUINTO: Se condena a la parte demandada-cuestionante en las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2003-000134
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