REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.607.129.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.755.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERA INTERESADA: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.301.047.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos es propuesta por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ contra el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando que mediante decisiones de fechas 30 de abril de 2015 y 17 de diciembre de 2015, respectivamente, dictadas por el Tribunal recurrido, y subsidiariamente, contra sus omisiones de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad y cuestión previa presentadas en fecha 16 de noviembre de 2015, se está lesionando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ejerce la presente acción judicial en procura de la debida protección constitucional y la restitución de la situación jurídica afectada.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.-
El artículo 4 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente originan la trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas y se le atribuyen a un Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ contra el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, este Tribunal ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordenó la notificación la presunta agraviante, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Tercera Interesada, ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, se fijara oportunidad y tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 6 de abril de 2016 se libraron dos (2) boletas de notificación y un oficio dirigido al Ministerio Público.-
En fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público, y en esa misma fecha, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de haberse trasladado a notificar a la Tercera Interesada, siendo informado que la ciudadana requerida no se encontraba para ese momento.-
El 26 de abril de 2016, se recibió oficio N° 01-AMC-F89-0147-2016, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual se informó que esa Fiscalía conocería la presente acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto señaló su domicilio procesal.-
En fecha 3 de mayo de 2016, la parte accionante solicitó se declarara válida la notificación realizada a la Tercera Interesada, y se fijara la Audiencia Constitucional.-
El 9 de mayo de 2016, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la presunta agraviante.-
Mediante auto del 17 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando que la notificación de la Tercera Interesada, se practicara mediante una comunicación escrita que se remitiría para ser anexada al expediente de la causa, donde se emitieron los fallos presuntamente lesivos, con lo cual se entendería cumplida la formalidad de notificación. En la misma fecha se libró el correspondiente oficio de notificación.-
En fecha 14 de junio de 2016, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación de la Tercera Interesada, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos.-
Mediante auto del 8 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto donde se determinó que cumplida la última notificación de las partes, se omitió fijar la Audiencia Pública Constitucional, por lo cual se ordenó practicar nuevas notificaciones de las partes, con el objeto de fijar y celebrar la referida audiencia. Asimismo, a los fines de la notificación de la presunta agraviante y de la Tercera Interesada, se ordenó librar un comunicado escrito para ser anexado al expediente N° AP31-V-2015-000392, sustanciado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se emitieron los fallos presuntamente lesivos, con lo cual se entenderían cumplidas ambas notificaciones.-
Por diligencia del 11 de julio de 2016, la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Despacho el 8 de julio de 2016, aduciendo que no era procedente una nueva notificación de las partes, que ya habían sido notificadas, sino que debía fijarse la Audiencia Pública Constitucional.-
El 18 de julio de 2016, este Tribunal instó a la parte accionante a impulsar las notificaciones ordenadas.-
Mediante diligencias del 20 de julio de 2016, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Tercera Interesada y del presunto agraviante.-
El 21 de julio de 2016, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público.-
Por auto del 25 de julio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.-
Siendo la oportunidad para su celebración, en fecha 28 de julio de 2016, se anunció y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, haciéndose presente una ciudadana quien se identificó como MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.129, asistida para ese acto por el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.755. Se dejó constancia que al momento del anuncio de esa Audiencia no estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada, la tercera interesada, ni el Fiscal del Ministerio Público. Luego, se hizo presente y se incorporó al acto el abogado PEDRO RIVERO CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, oídas las exposiciones de los intervinientes y luego del estudio de estas actas así como de las pruebas presentadas, el Juez que suscribe procedió a emitir de inmediato el dispositivo del fallo, cuyo extenso se acordó publicar íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, y en tal sentido declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, encontrándose dentro del lapso para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte presuntamente agraviada alegó los siguientes hechos:
• Que ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra las decisiones judiciales de fechas 30 de abril de 2015 y 17 de diciembre de 2015, respectivamente, dictadas por el Tribunal DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y subsidiariamente, contra las omisiones del prenombrado Tribunal respecto a la solicitud de nulidad y cuestión previa presentadas en fecha 16 de noviembre de 2015, dado que el mencionado Tribunal de Municipio, a cargo del Juez titular JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, actuando fuera de su competencia mediante actos y omisiones judiciales, está lesionando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ejerce la presente acción judicial en procura de la debida protección constitucional y la restitución de la situación jurídica afectada.-
• Que en fecha 29 de octubre de 2014, en virtud de la recurrente perturbación por parte de la abogada MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, hija legitima de la arrendadora hoy fallecida, para desalojarla arbitrariamente del inmueble arrendado desde el año 2003, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio indicado en el articulo 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda
• Que en fecha 11 de marzo de 2015, luego de habérsele impedido la entrada al inmueble en referencia por parte de la mencionada abogada, al colocar candados en la puerta para así impedirle el acceso y uso del mismo, previo a la privación de los servicios domiciliarios de agua y luz, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitió un documento administrativo, suscrito por el Coordinador del Grupo de Respuestas Antidesalojos Arbitrarios, mediante el cual deja constancia que la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA “se negó a la restitución del inmueble del arrendatario supra identificado y a su grupo familiar”.-
• Que en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana abogada MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, sin haber cumplido con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y, por lo demás, sin haber acreditado fehacientemente la cualidad de propietaria del inmueble arrendado, interpuso en contra de la ciudadana inquilina una demanda con pretensiones y procedimientos totalmente incompatibles conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de desalojo bajo la forma encubierta de medida de mantenimiento y conservación del inmueble constituido por: “el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
• Que en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal 17º de Municipio, admitió la demanda de Resolución de Contrato interpuesta en su contra, aún cuando la demandante no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que con tal proceder jurisdiccional inobservó la noción del debido proceso por falta de aplicación de normas de orden público que regulan la actividad arrendaticia.-
• Que en fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal accionado comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la demandada, siendo que hasta la fecha de este Amparo, aún no había sido citada personalmente por dicho Tribunal de Municipio, y que mal podría habérsele citado en jurisdicción del Estado Miranda dado allí no tiene establecido su domicilio procesal, sino en el Distrito Capital.-
• Que en fecha 30 de abril de 2015, sin haberse cumplido previamente el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y sin haber estado trabada la litis por falta de citación personal de la demandada, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada de desalojo (primera decisión recurrida mediante este amparo), mediante la cual desocupó totalmente de bienes el inmueble arrendado, y que con tal proceder, no sólo violó sus derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que además le dio apariencia de legalidad al despojo posesorio que se había consumado mucho antes de esa acción judicial, dejándola en estado de indefensión y en la calle, junto a su madre de avanzada edad, sin sus enseres, ropas, calzados y muebles del hogar, los cuales fueron enviados a una Depositaria Judicial, y valorados, arbitrariamente, por el perito designado en su totalidad por la cantidad de Bs. 10.000, cuando hay una nevera marca WHIRLPOOL con dos puertas batientes, tres cuatros (sic) de pinturas de reconocidos pintores venezolanos, cocina, aspiradora, entre otros bienes valiosos.-
• Que en fecha 16 de noviembre de 2015, siendo la primera oportunidad en que intervino en ese proceso, solicitó la nulidad y como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en los términos señalados por la accionante, en virtud de la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo, y que hasta la fecha de la interposición de este amparo constitucional, el mencionado Tribunal de Municipio aún no se ha pronunciado al respecto, lo cual viola su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el de petición y de oportuna y adecuada repuesta, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Que el 19 de noviembre 2015, hizo oposición, cuyos términos cita parcialmente, contra la medida cautelar decretada el 30 de abril de 2015, y que el 17 de diciembre de ese mismo año, el referido Tribunal de Municipio dictó sentencia (segunda decisión recurrida mediante este amparo) sin haber hecho un análisis exhaustivo de los alegatos contenidos en la oposición, viciando la incongruencia negativa a su fallo, toda vez que en su motivación se limitó a reproducir los argumentos de la contraparte al considerar que los alegatos de la oposición se referían al fondo de la controversia, lo cual niega la parte recurrente, aduciendo que, entre otros argumentos, le alegó que aún no estaba trabada la litis al momento de haber sido decretada y ejecutada dicha medida, a causa de la falta de citación personal de la demandada, y que tal argumento se refería a la invalidez del procedimiento por falta de citación de la demandada, y no al fondo de la controversia, sobre lo cual omitió pronunciamiento el Tribunal recurrido.-
• Que en fecha 14 de enero de 2016, apeló de la anterior decisión y hasta la fecha de la interposición de este Amparo el mencionado Tribunal de Municipio no se ha pronunciado sobre dicho recurso, lo que viola sus derechos constitucionales antes señalados, por la omisión de pronunciamiento.-
• Que en las dediciones interlocutorias de fechas 30 de abril de 2015 y 17 de diciembre de 2015, violan sus derechos humanos fundamentales contemplados en los articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se desconoce el debido proceso por la falta de aplicación de normas de orden público en materia arrendaticia, al dictarse y ejecutarse dicha medida cautelar de desalojo sin cumplir con el procedimiento administrativo previo.-
• Que además de no estar trabada la litis por la falta de citación de la demandada en el referido proceso, el Tribunal recurrido se extralimitó en sus funciones al dictar y ejecutar la referida sentencia cautelar sin verificar el cumplimiento del mencionado procedimiento administrativo.-
• Que respecto a la segunda decisión recurrida, dictada el 17 de diciembre de 2015, la misma está viciada de incongruencia negativa por cuanto se omitió totalmente el análisis sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición, con lo cual se inobservó lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, terminando por confirmar la medida cautelar decretada el 30 de abril de 2015, en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, como solicita sea declarado por este Tribunal Constitucional.-
• Que el presenta Amparo cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 2, 4 y 18.-
• Hace cita de dos criterios jurisprudenciales que confirman la competencia y procedencia de una Acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, y concluye alegando que se está ante un caso de violación de Derechos Constitucionales, no solo por actos judiciales, sino también por omisiones, conforme a los hechos antes narrados referidos al decreto y la ratificaron de la medida cautelar de desalojo sin haber cumplido el procedimiento administrativo previo y sin haber citado a la parte demandada, y que tales hechos constituyen una inobservancia del debido proceso y una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Municipio sobre la solicitud de nulidad, sobre la cuestión previa y sobre la apelación de fecha 14 de enero de 2016.-
• Luego, promueve varias pruebas documentales, y señala que presentará testigos en la Audiencia Constitucional.-
• Concluye solicitando que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, y se declare la nulidad de las dos decisiones recurridas y la inconstitucionalidad de las omisiones denunciadas. Asimismo se ordene la restitución de la posesión pacífica del inmueble arrendado y la entrega de todos los bienes muebles que fueron desalojados del lugar durante la ejecución de la medida cautelar de desalojo y se resuelva lo conducente para el establecimiento de la responsabilidad administrativa a que haya lugar.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, se concedió la palabra al abogado asistente de la presunta agraviada, quien expuso lo que seguidamente se cita:
“Acudo a esta audiencia Constitucional asistiendo jurídicamente a la parte accionante con ocasión del amparo constitucional de autos, y en tal sentido expongo que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionada, del tercero interesado, y de la representación del Ministerio Público, me limito a dar por reproducido y ratificado en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito libelar. Asimismo, para complementar los elementos probatorios cursantes en autos, consigno copias certificadas de la denuncia presentada por la parte agraviada ante el Ministerio Público, dos (2) actas de inspección emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana MARITZA MOLINA MANZILLA, se negó a restituir el inmueble del arrendado, supra identificado, y a su grupo familiar. Y por último, acta de inspección de fecha 9 de junio de 2014. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos del exponente, los recaudos a que se refiere su anterior declaración, constante de treinta y tres (33) folios útiles, y se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. Acto seguido, se concedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el actor, pretender enervar los efectos de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se decretó Medida Cautelar de Desalojo en contra de la hoy actora, sin embargo, contra la referida decisión se presentó oposición respectiva, siendo ésta la vía prevista por el legislador para atacar este tipo de decisiones, la cual fue declarada Sin Lugar mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, siendo éste otro pronunciamiento objeto de la presente acción, sin embargo, tal y como lo manifiesta la parte actora, contra dicha decisión se ejerció en fecha 14 de enero de 2016 el recurso ordinario de apelación, por lo tanto, dado el carácter extraordinario y residual del amparo, que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no disponga de recursos ordinarios o los mismos no sean eficaces, no resulta procedente la acción respecto a estas actuaciones. Por otra parte, respecto a las omisiones de pronunciamiento denunciadas, específicamente de la solicitud de nulidad, reposición de la causa y cuestión previa opuesta en fecha 16 de noviembre de 2015, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, no se evidencia que el Juez accionado haya emitido pronunciamiento respectivo, evidenciándose la violación del derecho constitucional a la defensa, por lo tanto, la presente acción debe prosperar respecto a los referidos pedimentos, motivo por el cual, esta Vindicta Pública solicita sea declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción, y se ordene al Juez accionando emita pronunciamiento respectivo”.-
Concluido el debate oral, este Tribunal, luego del estudio de estas actas, de las pruebas aportadas y de las exposiciones efectuadas en ese acto, pasó a decidir inmediatamente, exponiendo los términos del dispositivo del fallo, cuyo extenso acordó publicar íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, y en tal sentido declaró:
“PRIMERO: Se ordena al Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional que en el juicio seguido contra MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ por MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-15-392, dé respuesta inmediata al recurso de apelación propuesto contra el fallo que dictó en fecha 17 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, oyendo o negando dicho recurso, para continuar el trámite de la consulta o nazca el derecho a proponer recurso de hecho. SEGUNDO: Así mismo, se ordena al Juez del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dé respuesta inmediata a todas las defensas y argumentos contenidos en el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 por MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en el juicio seguido en su contra por MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-15-392, del mencionado Tribunal. Es todo”.-
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
La parte presuntamente agraviada consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
o Marcado con la letra “A”, copias certificadas de unas actuaciones producidas en fecha 15 de diciembre de 2014, contenidas en el expediente administrativo N° DS-01687/06-14, sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde consta el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio intentado por la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana MARITZA MOLINA MANZILLA (folios del 21 al 25).-
o Un ejemplar de cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 6 de marzo de 2015, relacionado con la notificación dirigida a la ciudadana MARITZA MOLINA MANZANILLA (Sic) con motivo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio antes identificado (folio 26).-
o Marcado con la letra y número “A-1”, copia certificada del Acta de Inspección levantada en fecha 9 de junio de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde constan las gestiones de traslado e inspección de dicho organismo en el inmueble ubicado en el anexo de la Quinta Marisol, Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caroní, Municipio Baruta del Estado Miranda, y dejan constancia que fueron informados por la trabajadora doméstica que no se encontraba la propietaria del inmueble, ciudadana MARITZA MOLINA MANCILLA (Sic), y asimismo, dejaron constancia que el inmueble objeto del traslado no contaba con los servicios básicos de electricidad y agua potable (folio 27).-
o Marcado con la letra “B”, copia simple del comunicado de fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual, el Coordinador del Grupo de Respuestas Antidesalojos Arbitrarios de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda remite a la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al Ministerio Público, informando que dicha ciudadana fue desalojada el 11 de marzo de 2015, del inmueble allí identificado, y que se agotó la vía conciliatoria para la restitución de la posesión. Por tanto, le informa que se realizó un traslado hacia el inmueble en cuestión y que la ciudadana MARITZA MOLINA MANZILLA “se negó a la restitución del inmueble del arrendatario supra identificado y a su grupo familiar”, y considerando que los Desalojos Arbitrarios están prohibidos en todo el Territorio Nacional, tal acto arbitrario constituye un delito de su competencia (folios del 28 al 30).-
o Marcado con la letra “C”, copias certificadas de un legajo de actuaciones producidas en el expediente N° AP31-V-2015-000392, conocido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA contra la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ. Tales actuaciones, específicamente, son:
Auto de fecha 20 de abril de 2015, donde el Tribunal recurrido admite la referida demanda, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (folios 31 y 32).-
Decisión de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual, el Tribunal recurrido decretó Medida Cautelar Innominada de AUTORIZACIÓN a la ciudadana MARITZA MOLINA MANZILLA, “a la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble constituido por: el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello a los fines de impedir que se generen situaciones que puedan afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno de la comunidad”, y designó Depositaria Judicial y Práctico Cerrajero (folios del 33 al 38).-
Auto de fecha 3 de diciembre de 2015, donde el Tribunal recurrido admitió las pruebas de las partes en el asunto N° AN3D-X-2015-000008 (folio 39).-
Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal recurrido resolvió Sin Lugar la oposición efectuada el 19 de noviembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 30 de abril de 2015 (folios del 40 al 46).-
o Marcado con la letra “E”, copia simple de un escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-V-2015-000392, contentivo de una solicitud de nulidad y subsidiariamente opone una cuestión previa (folios del 49 al 54).-
o Marcado con la letra “F”, copia simple de una diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, presentada por la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en el expediente N° AN3D-X-2015-000008 (Cuaderno de Medidas del Asunto N° AP31-V-2015-000392), mediante la cual hace formal oposición contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de abril de 2015 por el Tribunal recurrido (folios 55 y 56).-
o Marcado con la letra “I”, copia simple de una diligencia de fecha 14 de enero de 2016, presentada por la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en el expediente N° AP11-V-2015-000392, mediante la cual apeló contra la decisión dictada por el Tribunal recurrido en fecha 17 de diciembre de 2015, y solicitó copias certificadas de las actuaciones que allí señala (folios 57 y 58).-
o Marcado con la letra “J-1”, copia simple de una factura de fecha 20 de septiembre de 2013, emitida por COMERCIAL PUERTO LIBRE, C.A., a nombre de la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, por concepto de la compra de una lavadora secadora LG (folio 59).-
o Marcado con la letra “J-2”, copia simple de una factura de fecha 21 de septiembre de 2013, emitida por COMERCIAL GEORGE, C.A., a nombre de la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, por concepto de la compra de un juego de recibo y una alfombra (folio 60).-
o Marcado con la letra “J-3”, copia simple de una factura de fecha 21 de septiembre de 2013, emitida por INVERSIONES ANGELICA 2010, C.A., a nombre de la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, por concepto de la compra de un juego de comedor con base de mármol (folio 61).-
o Marcado con la letra “J-4”, copia simple de una factura de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por COMERCIAL LA SUFANÍA, C.A., a nombre de la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ, por concepto de la compra de una lámpara (folio 62).-
o Marcado con la letra “J-5”, copia simple de una factura de fecha 20 de septiembre de 2013, emitida por MOBILI TOP, C.A., a nombre de la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, por concepto de la compra de una mesa centro (folio 63).-
o Marcado con la letra “J-6”, copia simple de una factura de fecha 20 de septiembre de 2013, emitida por REPUESTOS RAPIAIRE GJ, C.A., a nombre de la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, por concepto de la compra de un aire acondicionado de 5000 BTU (folio 64).-
o Marcado con la letra “J-7”, copia simple de una factura de fecha 09 de diciembre de 2006, emitida por FERRETOTAL CCS, C.A., por Bs. 165.870,00 (folio 65).-
o Marcado con la letra “J-8”, copia simple de una factura de fecha 20 de septiembre de 2013, emitida por HIERROS Y TUBOS MOLISANO, C.A., a nombre de la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ, por concepto de la compra de tres laminas pulidas (folio 66).-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, la accionante consignó marcada con la letra “M”, copia simple de una diligencia de fecha 1° de febrero de 2016, presentada por la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en el expediente N° AP31-V-2015-000392, sustanciado por el Tribunal recurrido, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad (folios 73 y 74).-
En la audiencia pública constitucional, la presunta agraviada consignó las siguientes pruebas documentales:
o Copia certificada de diferentes actuaciones producidas en el expediente N° MP-119671-2015, sustanciado por la Fiscalía Décima Séptima (17°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 13 de marzo de 2015 (folios del 138 al 160).-
o Copia certificada del comunicado de fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual, el Coordinador del Grupo de Respuestas Antidesalojos Arbitrarios de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda remite a la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al Ministerio Público, informando que dicha ciudadana fue desalojada el 11 de marzo de 2015, del inmueble allí identificado, y que se agotó la vía conciliatoria para la restitución de la posesión. Por tanto, le informa que se realizó un traslado hacia el inmueble en cuestión (del cual también se anexa copia certificada) y que la ciudadana MARITZA MOLINA MANZILLA “se negó a la restitución del inmueble del arrendatario supra identificado y a su grupo familiar”, y considerando que los Desalojos Arbitrarios están prohibidos en todo el Territorio Nacional, tal acto arbitrario constituye un delito de su competencia. Junto a estas actuaciones, también consta la copia certificada del escrito elaborado por la ciudadana MARYORI VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole el amparo de sus derechos constitucionales a la Vivienda y al Uso y Goce del inmueble arrendado, contra la ciudadana MARITZA MOLINA MANZILLA; así como copia certificada del acta de inspección levantada en fecha 9 de junio de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde constan las gestiones de traslado e inspección de dicho organismo en el inmueble ubicado en el anexo de la Quinta Marisol, Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caroní, Municipio Baruta del Estado Miranda, y dejan constancia que fueron informados por la trabajadora doméstica que no se encontraba la propietaria del inmueble, ciudadana MARITZA MOLINA MANCILLA (Sic), y asimismo, dejaron constancia que el inmueble objeto del traslado no contaba con los servicios básicos de electricidad y agua potable (folios del 161 al 170).-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Necesario es establecer que la recurrente manifiesta en su escrito de amparo que interpone “ …….. AMPARO CONSTITUCIONAL contra las decisiones judiciales, de fecha 30 de abril de 2015 y la del 17 de diciembre de 2015, ambas dictadas por el Tribunal DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (en lo sucesivo Tribunal 17 de Municipio), y SUBSIDIARIAMENTE, contra las omisiones del prenombrado Tribunal respecto a la solicitud de nulidad y cuestión previa presentadas en fecha 16 de noviembre de 2015, dado que el mencionado Tribunal de Municipio, a cargo del Juez titular JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, actuando fuera de su competencia mediante actos y omisiones judiciales, esta lesionando flagrantemente su derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que ejerzo la presente acción judicial en procura de la debida protección constitucional y la restitución de la situación jurídica afectada”.
Corren insertos en estos autos copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente AP31-V-15-392, que contiene el juicio seguido por MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA contra MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, específicamente las siguientes actuaciones:
Auto de admisión de fecha 20 de abril de 2015;
Decisión de fecha 30 de abril de 2015 por la cual se decretó medida innominada que autoriza a la actora MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA a realizar en el inmueble arrendado actos necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del mismo para impedir que se generan situaciones que puedan afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno de la comunidad;
Auto de admisión de pruebas de fecha 3 de diciembre 2015 correspondiente a la incidencia cautelar;
Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, que declara SIN LUGAR oposición a medida cautelar;
Diligencia de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por la parte demandada (aquí recurrente) en la que propone recurso de apelación contra el fallo de fecha 17 de diciembre de 2015;
Auto de fecha 01 de marzo de 2016, que acuerda copia certificada.
También acompañó la parte recurrente copia fotostática de las de actuaciones contenidas en el expediente AP31-V-15-392, que contiene el juicio seguido por MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA contra MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, específicamente las siguientes:
Escrito de solicitud de nulidad y reposición de causa presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 y oposición de cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta;
Diligencia que contiene ESCRITO DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR de fecha 19 de noviembre de 2015; diligencia de fecha 14 de enero de 2016 suscrita por la parte demandada (aquí recurrente).
Ante esta prueba instrumental este Juzgador se deduce lo siguiente:
1. Propuesta en fecha 19 de noviembre de 2015, la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 30 de abril de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la misma fue declara SIN LUGAR por el sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y contra ese fallo la parte demandada-opositora (aquí recurrente) propuso recurso de apelación.
2. No consta el pronunciamiento del mencionado Juzgado de Municipio, en relación al recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró SIN LUGAR la oposición a medida cautelar.
3. No consta el pronunciamiento del mencionado Juzgado de Municipio, en relación al escrito de solicitud de nulidad, reposición de causa y oposición de cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, presentado por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2015.
De lo anterior se infiere que la falta de respuesta, negando u oyendo el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró SIN LUGAR la oposición a medida cautelar, lo que acarrea lesión constitucional, púes viola el derecho a la defensa y debido proceso, y en ese sentido este fallo constitucional ordenará al juzgador del mencionado Juzgado de Municipio se pronuncie sobre el recurso de apelación referido, oyéndolo o negándolo, para continuar el tramite de la consulta o nazca el derecho a proponer recurso de hecho.
Se infiere igualmente que falta la respuesta del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuanto al escrito de solicitud de nulidad, reposición de causa y oposición de cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, presentado por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2015 y tal omisión acarrea lesión constitucional, púes viola el derecho a la defensa y debido proceso, de modo que este Juzgador ordenará al Juez del referido Organo Jurisdicción, dé respuesta inmediata a tales defensas.
Así mismo de lo anterior se observa que la parte recurrente optó por tramitar el mecanismo ordinario previsto para revisar tanto la medida cautelar, como el fallo que declaró sin lugar la oposición, mediante la proposición de la OPOSICION y luego del recurso de apelación contra el fallo que declaró SIN LUGAR la misma, de modo que no es aplicable a esos mismos fines la proposición del amparo constitucional;
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por otra parte este juzgador constitucional advierte que dentro de la narración y alegación de hechos contenidos en el escrito que dio inicio a estas actuaciones, se encuentra la denuncia de presunto desalojo arbitrario acontecido en fecha 11 de marzo de 2015, sin embargo el amparo constitucional contenido en estos autos fue presentado en fecha 14 de marzo de 2016, es decir pasado más de un año, de modo que es inadmisible esta vía extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adicionalmente por no constituir la vía procedimental para ello.
En virtud de lo antes expuesto la ACCION DE AMPARO propuesta debe prosperar solo parcialmente y así será declarado en la DISPOSITIVA que se dicta seguidamente.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO propuesta por MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ CONTRA EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional que en el juicio seguido contra MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ por MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-15-392, dé respuesta inmediata al recurso de apelación propuesto contra el fallo que dictó en fecha 17 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, oyendo o negando dicho recurso, para continuar el tramite de la consulta o nazca el derecho a proponer recurso de hecho. SEGUNDO: Así mismo se ordena al Juez del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dé respuesta inmediata a todas las defensas y argumentos contenidos en el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 por MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en el juicio seguido en su contra por MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-15-392, del mencionado Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-O-2016-000020
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