REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000108
PARTE ACTORA: Entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EMILIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.965.072 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.972.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SYNTETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 48-A Primero, en fecha 09 de agosto de 1990, representada por su Presidente FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.733.106.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DORIS SILVA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 6.168.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.085.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AH1A-V-2005-000108
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, quien para la fecha correspondía al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado hacerse del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal admite la presente demanda y en consecuencia se ordenó la citación de la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su presidente FRANCISCO JOSE GONZALEZ ARIAS, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consigna fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su condición de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a quien no logro citar.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proceda a librar Cartel de Citación.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de prensa donde constan carteles de citación librados a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano JOSÉ LEAANDRO, en su condición de secretario de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proceda a designar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora y designa como defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana DORIS JACQUELINE SILVA DAVILA y se ordenó su notificación de su nombramiento.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano NELSON PAREDES, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana DORIS SILVA de su designación como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DORIS SILVA, manifestó aceptar el cargo de defensora para que fue designada y juró cumplir fielmente su cargo.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de lograr la citación de la ciudadana DORIS SILVA.
En fecha 11 de enero de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza a cargo de este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada MARÍA CAMERO ZERPA se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del mismo a las partes integrantes del proceso.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento del juez de la causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ en su condición de juez Provisorio a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación de fecha 12 de agosto de 2010, y ordena librar nueva boleta.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento realizado por el juez de la causa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, y en acatamiento a la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines que se designe al Juzgado itinerante que deba resolver la presente causa.
Una vez realizado el Trámite administrativo de distribución, correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hacerse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio dictó sentencia en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013. Se da por notificado de dicha decisión y solicitó la notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada por medio de cartel de notificación a ser publicado en el diario Últimas Noticias.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, el Juzgado aquo en Funciones de Itinerante de Primera Instancia, oye la apelación efectuada contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013 y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez remitido el expediente y realizado el Trámite de distribución, correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la apelación ejercida en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior fijo el Décimo Día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual anula la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Repone la causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas.
Una vez notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, en fecha 08 de julio de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se le da entrada al presente expediente y se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., y una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la defensora judicial de la parte demandada se da por notificada en la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se presentó escrito de promoción de pruebas por parte de la defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada SONIA CARRIZO en su condición de secretaria de este Juzgado procedió a publicar dos (02) escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia sobre el merito de la causa este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, consta de contrato Privado de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta 27 de agosto de 2002, archivado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 5.489, y que se tenga reproducido en su totalidad en el presente libelo, que la empresa mercantil NOEL MOTORS CENTRO, C.A., representada por su presidente RAMÓN OVIEDO VEGA MORA, dio en venta a Crédito con Reserva de Dominio a SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., representada por su presidente FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ, un vehículo el cual tienen las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: VW3 Grand Cherokee Laredo 4x4; Año: 2002; Color: Grafito Metalizado; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: 8cil; Serial de Carrocería: 8Y4FW48N321105907; Placas: AEB-20G.
• Que, el precio de la venta fue de VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.28.512.450,00), de los cuales la Compradora pagó a La Vendedora, la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA U DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 15.082.450,00), por concepto de cuota inicial, a tales efectos acordó financiarle NOEL MOTORS CENTRO, C.A., la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.430.000,00), que La Compradora se comprometió a cancelar en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 615.586,00), las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual que para esa oportunidad se hallaba vigente.
• Que, la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes.
• Que, los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “tasa de crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.), que fije el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, vigente para esa fecha. Dicha tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al BANCO MERCANTIL, C.A.
• Que, en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) vigente para la fecha que esta ocurra un tres por ciento (3%) anual.
• Que, se estableció que se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por La Compradora en virtud del contrato y en consecuencia exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales aquí convenidas… 2) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume La Compradora en virtud del presente documento”.
• Que, la empresa NOEL MOTORS CENTRO, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía, contra SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A. El precio de la cesión fue por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.430.000,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por La Compradora y en virtud de la cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
• Que, es el caso que a pesar de múltiples gestiones realizadas ante SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., dejó de pagar a su representada las últimas veinte (20) cuotas establecidas en el crédito en cuestión, con sus respectivos intereses retributivos desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 23 de julio de 2005, las cuales se encuentra totalmente vencida. Inútiles como han sido las gestiones realizadas para hacer efectivas las primeras cuotas atrasadas, las mismas continuaron venciéndose.
• Fundamentan la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1354 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Por tales razones proceden a demandar a la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.979.668,29), por los siguientes conceptos:
o Primero: La suma de ONCE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 11.102.981,64), por saldo capital de la obligación;
o Segundo: La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRAINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.733.915,36), por concepto de intereses Compensatorios.
o Tercero: La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 142.771,29) por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital.
o Cuarto: Los intereses de mora desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el día del pago total de conformidad con lo señalado en la cláusula cuarta del citado contrato, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses, a la TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) a la que le sumaran un tres (3%) por ciento adicional por concepto de mora.
o Quinto: En reconocer que quedan a beneficio de su representado las cantidades de dinero pagadas, a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento.
o Sexto: En pagar las costas y costos, así como los honorarios de abogados, causados en el presente juicio.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
• Que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la presente demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha sido incoada por el BANCO MERCANTIL,C .A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., fundamentada en dicho contrato privado de venta con reserva de dominio por no ser ciertos los hechos que se derivan de la misma.
• Que, niega la existencia de la obligación contenida en el contrato de venta con reserva de dominio, el cual cursa en el expediente, y la que asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.979.668,29).
• Que, niega que Synetics Diagnostic Internacional le adeude al Banco Mercantil la suma de ONCE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 11.102.981).
• Que, niega también la supuesta deuda de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.733.915,36).
• Que, niega la existencia de una deuda por concepto de intereses de mora que asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 142.771,29).
• Que, niega que el BANCO MERCANITL, C.A., BANCO UNIVERSAL, hubiese realizado múltiples gestiones de cobro, para obtener el pago de las supuestas veinte (20) cuotas de crédito.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
• Marcado “A” (f. 5 al 8) copia fotostática de instrumento poder, debidamente autenticado en fecha 03 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El instrumento bajo análisis corresponde a copia fotostática de documento autenticado, incorporado al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual presentado a la parte demandada la misma no lo impugnó, razón por la cual se tiene por fidedigno, corriendo en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcado “B” (f. 11 al 15), original de contrato privado de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha cierta 27 de agosto de 2002, archivado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 5.489.
La instrumental bajo análisis se configura como documento privado traído al juicio en original, y presentado a la parte demandada la misma debió manifestar si lo reconoce o lo niega, lo cual no hizo, razón por la cual se tiene por reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con el valor probatorio otorgado por el contenido del artículo 1363 del Código Civil.
Por otra parte, en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2012, promovió:
• Promueve el mérito favorable que consta en autos.
Se advierte la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas del proceso en cumplimiento del principio de exhaustividad.
• Promueve nuevamente el contrato de venta con reserva de dominio promovido conjunto al libelo.
En tal sentido, hay que advertir que ya se emitió juicio valorativo respecto a dicha instrumental, razón por la cual resulta inoficioso emitir nuevo valor probatorio sobre la instrumental promovida. Y así se establece.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada promovió en su escrito de fecha 01 de diciembre de 2014, lo que a continuación se discrimina:
• Reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
Se advierte la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas del proceso en cumplimiento del principio de exhaustividad.
CAPÍTULO IV
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
Debe hacer referencia este Juzgador a incongruencias detectadas en el escrito libelar, con el objeto de establecer la pretensión propuesta, al efecto se realizan las siguientes observaciones:
La demandante, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL alega ser cesionaria de un contrato privado de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 27 de agosto de 2002, archivado por ante la Notaría pública Undécima de Caracas bajo el N° 5.489, suscrito entre NOEL MOTORS CENTRO C.A., y la empresa SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., en el cual esta última empresa adquirió un vehículo Marca: Jeep; Modelo: VW3 Grand Cherokee Laredo 4x4; Año: 2002; Color: Grafito Metalizado; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: 8cil; Serial de Carrocería: 8Y4FW48N321105907; Placas: AEB-20G; el cual recibió a su satisfacción, pagando como cuota inicial la suma de QUINCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 15.082.450,00), siéndoles financiados el resto del precio es decir, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.430.000,00), por la vendedora NOEL MOTORS CENTRO, C.A., comprometiéndose a pagar en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 651.586,00). Dada las características de dicho contrato, la vendedora NOEL MOTORS CENTRO, C.A., quedó con el dominio del vehículo objeto de la venta referida.
En ese sentido, alega la demandante que la compradora SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., dejó de pagar las últimas veinte (20) cuotas del financiamiento que le fue otorgado, con sus respectivos intereses retributivos, desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 23 de julio de 2005, y en ese sentido señala textualmente en la última parte del CAPÍTULO I (folio 2) lo siguiente:
“…Por tales razones he recibido instrucciones de mi poderdante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para solicitar como en efecto solicito, la resolución de contrato de Venta Con Reserva de Dominio, que acompaño marcado “B”, por el incumplimiento de EL COMPRADOR en el pago de las cuotas establecidas en el mismo ya que hasta la fecha, ha sido imposible lograr su pago…”
En atención a lo anterior, advierte este Juzgador que la pretensión de resolución del Contrato Con Reserva de Dominio bajo examen trae por consecuencia la recuperación del vehículo objeto del contrato por parte de la cesionaria BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERESAL, teniendo derecho eventualmente a retener en su beneficio las cantidades de dinero pagadas a título de indemnización por el uso del mismo.
Ahora bien, la pretensión propuesta en el CAPÍTULO IV del libelo, contiene seis (06) particulares todos dirigidos al cobro del capital adeudado sus intereses compensatorios y de mora, y adicionalmente una indemnización por el uso de la cosa de lo que se deduce, que la pretensión propuesta no fue de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sino de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así queda establecido.
En tal sentido, corre en autos con todo su valor probatorio el contrato privado de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 27 de agosto de 2002, archivado por ante la Notaría pública Undécima de Caracas bajo el N° 5.489 (F. del 11 al 15) del cual se desprende:
• Que la sociedad mercantil NOEL MOTORS CENTRO, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio a la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., un vehículo: Marca: Jeep; Modelo: VW3 Grand Cherokee Laredo 4x4; Año: 2002; Color: Grafito Metalizado; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: 8cil; Serial de Carrocería: 8Y4FW48N321105907; Placas: AEB-20G.
• Que, El Vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que el comprador haya pagado la totalidad de precio. Por lo tanto, dicho vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras esté vigente el presente contrato.
• Que, el precio de la venta fue de VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.28.512.450,00), de los cuales La Compradora pagó a La Vendedora, la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA U DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 15.082.450,00), por concepto de cuota inicial, a tales efectos acordó financiarle NOEL MOTORS CENTRO, C.A., la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.430.000,00), que La Compradora se comprometió a pagar en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 615.586,00), las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual que para esa oportunidad se hallaba vigente.
• Que, la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes.
• Que, los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “tasa de crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.), que fije el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, vigente para esa fecha. Dicha tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al BANCO MERCANTIL, C.A.
• Que, en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) vigente para la fecha que esta ocurra un tres por ciento (3%) anual.
• Que, se estableció que se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por La Compradora en virtud del contrato y en consecuencia exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales aquí convenidas… 2) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume La Compradora en virtud del presente documento”.
• Que, la empresa NOEL MOTORS CENTRO, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía, contra SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A. El precio de la cesión fue por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.430.000,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por La Compradora y en virtud de la cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
En atención a lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe traer a colación lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil, que a continuación se trascribe:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En relación al artículo antes citado y al realizar la subsunción de los hechos en la norma, tenemos que las sociedades mercantiles NOEL MOTORS CENTRO, C.A., y SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., celebraron un contrato privado de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 27 de agosto de 2002 archivado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 5.489, del cual se derivan obligaciones asumidas por ambas partes y en el caso concreto, se alega el incumplimiento de obligaciones de pago por parte de la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., razón por la cual pretenden la ejecución del contrato en referencia.
En otro orden de ideas, es necesario traer a colación las reglas sobre la carga de la prueba que no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, sino también a su vez ante diferentes asuntos procesales durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia así pues no establece el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se trascribe:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo una vez probados los alegatos esgrimidos por el actor, le corresponde al demandado sustentar probatoriamente los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, se denota claramente de las actas que conforman el expediente que los hechos probados por la parte actora no fueron rebatidos por su contraparte, toda vez que no fueron aportados en el acervo probatorio sustento alguno sobre el pago de las cuotas vencidas que en el libelo se alegan o excepción alguna que exima al demandado del cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente.
Expuesto como ha sido lo anterior este Juzgador debe indicar que, la parte demandada de autos no demostró algún hecho que le favoreciera, no probó la existencia del pago de las suma que imputa insolutas la parte actora, ni justificaciones o circunstancias que hayan impedido el cumplimiento del contrato privado que hoy nos ocupa, de modo que la pretensión de cumplimiento de contrato hoy demandada debe prosperar, conforme al marco legal establecido a tal fin, excluyendo de los particulares expuestos en el petitum (Capítulo IV del libelo) el ordinal QUINTO, por corresponder tal pedimento a una indemnización por el uso del vehiculo que solo prosperaría en caso que la pretensión fuera de resolución de contrato, ya que en ese supuesto el vehiculo vendido quedaría como propiedad de la demandante, situación que no sucede en el presente caso púes lo peticionado fue el pago del precio y sus intereses. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., a pagarle a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 16.979.67), por los siguientes conceptos: a) La suma de ONCE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (BS. 11.103), por saldo capital de la obligación; b) La suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 5.733.90), por concepto de intereses Compensatorios. c) La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 142,77) por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital, calculados hasta el 31 de agosto de 2005. d) Los intereses de mora desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el día que la presente sentencia se declare definitivamente firme, calculados sobre la totalidad del saldo de capital, de acuerdo con lo señalado en la cláusula cuarta del citado contrato, a la TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) a la que le sumaran un tres (3%) por ciento adicional por concepto de mora, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2005-000108
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