REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH1B-T-2003-000002.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadano ALÍ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.239.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS PÉREZ CARREÑO, DOMINGO FLEITAS LAYA, LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ y HERNAN NICOLÁS QUIJADA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.983, 63.132, 46.960 y 40.431, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.133.826; Sociedad Mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad de este y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.351.613, y a la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nro. 246, Tomo 11-A, en la persona de su representante ciudadano LEON WLADIMIR PORRAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.112.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.: Ciudadanos IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, MAX VALDIVIESO GONZÁLEZ, ELSA ANTAR, CATHERINA DE FREITAS ARIAS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552 y 52.949, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho JESÚS PÉREZ CARREÑO y DOMINGO FLEITAS LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.983 y 63.132, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano ALÍ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.239.399, contra el ciudadano VÍCTOR BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.133.826; Sociedad Mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad de este y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.351.613, y a la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nro. 246, Tomo 11-A, en la persona de su representante ciudadano LEON WLADIMIR PORRAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.112.476, la cual se encuentra asignada a este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación en forma personal de la parte demandada, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), se le designó defensor judicial ad-litem, recayendo dicho cargo en la persona del Profesional del Derecho JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.
Siendo así, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.442, a través de la cual se dio por citado en nombre de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y consignó poder que acredita su representación.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda; y, en fecha diecinueve (19) de agosto del mismo año, el defensor judicial designado igualmente dio contestación en nombre de sus representados.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el Profesional del Derecho DOMINGO FLEITAS, ampliamente identificado, actuando en su carácter de acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, este Tribunal acordó agregar a los autos el referido escrito de pruebas, a los fines que surta sus efectos legales pertinentes y ordenó la notificación de la parte demandada para que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), se llevó a cabo la audiencia preliminar oral y pública en el presente juicio.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), la Dra. Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Precluido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró prescrita la acción y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demanda al pago de determinadas cantidades de dinero, una vez sea practicada una experticia complementaria del fallo, tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, practicada como fue la misma, en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho JESÚS PÉREZ CARREÑO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria del fallo, la cual fue acordada, mediante auto de fecha diez (10) de agosto del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), previa solicitud de la parte actora, fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado.
Asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), compareció la Sociedad Mercantil COTECNICA CARACAS, C.A., ampliamente identificada, representada por su apoderada general JACQUELINE DI FEBBO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.190, mediante la cual ofreció a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.301,68), y solicito que se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, lo cual fue debidamente aceptado por la representación judicial de la parte actora, en los términos y condiciones expuestos; igualmente, solicitaron que se le imparta homologación al citado convenimiento de pago, a los fines de poner fin al presente litigio.
Por auto de fecha , la Dra. Maritza Betancourt en su carácter de Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción de Pago consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora ciudadano ALI ANDRADE y la parte demandada VÍCTOR BAPTISTA, COTECNICA CARACAS, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., celebraron una Transacción de Pago en fecha 14 de diciembre de 2011, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: En nombre de mi representada COTECNICA CARACAS, C.A., convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra por ALÍ ANDRADE, ambas suficientemente identificadas en los autos que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Conforme a lo indicado en el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de octubre de 2011, con ocasión a la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2008, en el JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ALÍ ANDRADE contra VÍCTOR BAPTISTA, COTECNICA CARACAS, C.A., y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en el Expediente signado con el Nº AH1B-T-2003-000002, en este acto, en nombre de COTECNICA CARACAS C.A., ofrezco a la parte actora ALÍ ANDRADE, por concepto de la suma neta adeudada mas las costas, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.301,68), mediante cheque número 91544630, de fecha 12 de diciembre de 2011, girado contra el Banco Mercantil. TERCERO: Solicito se deje sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en contra de mí representada COTECNICA CARACAS C.A. Acto seguido, comparece el abogado JESÚS PÉREZ CARREÑO, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ALÍ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, expone: ACEPTO el pago hecho por la parte demandada COTECNICA CARACAS, C.A., en los términos y condiciones expuestos…”
En lo que respecta a la parte actora se observa que la misma tiene plenas facultades para disponer del objeto del litigio en el presente juicio; y, en cuanto al poder conferido por la co-demandada COTECNICA CARACAS C.A., el cual cursa al folio veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, se evidencia que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte actora y el representante judicial de la parte co-demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado, la cual aparece suscrito por la parte actora y la representante judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se le imparte la homologación al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, suscrita en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once 2011, por la Profesional del Derecho JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada general de COTECNICA CARACAS C.A., y el ciudadano ALÍ ANDRADE, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ISBEL QUINTERO.

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