REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000176
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.725.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.946.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.008.601, V-6.008.602 y V-15.505.272, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANA GABRIELA MILLAN VEGA: Ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, presentada por la abogada LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 y solicitó se subsane el error involuntario cometido en el folio ciento noventa y uno (191) de la referida sentencia, respecto a la identificación de una de las codemandadas.



-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2016, en cuanto a la fecha de publicación del referido fallo.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción en el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
Mediante decisión proferida por éste Despacho en fecha 22 de julio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “…desde el 04 de junio de 2015, fecha en la cual el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, en su condición acreditado en autos, quedó citado en nombre de su poderdante…”
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 22 de julio de 2016, DONDE SE LEE: “…desde el 04 de junio de 2015, fecha en la cual el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, en su condición acreditada en autos, quedó citado en nombre de su poderdante… DEBE LEERSE: “…desde el 04 de junio de 2015, fecha en la cual el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, en su condición de acreditado en autos, quedó citado en nombre de su poderdante, ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.505.272…”.
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia de fecha 22 de julio de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2016, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…desde el 04 de junio de 2015, fecha en la cual el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, en su condición acreditado en autos, quedó citado en nombre de su poderdante…” DEBE LEERSE: “…desde el 04 de junio de 2015, fecha en la cual el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, en su condición de acreditado en autos, quedó citado en nombre de su poderdante ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas, actualmente de tránsito en la Ciudad de Bogotá, Colombia y con cédula de identidad No. 15.505.272…”.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


MB/IQ/kene
ASUNTO: AP11-V-2015-000176