REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001118
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.151.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MORAIMA ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.470.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-4.440.803; VICTOR MANUEL CAIROS PÉREZ; JESÚS ESTEBAN CAIROS PÉREZ titular de la cedula de identidad Nro V-5.019.426, ALGIMIRO JOSÉ GUZMÁN CAIROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.506.102 y CARMEN AIDA ZAPATA. (No consta en autos número de cédula de identidad).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.151, debidamente asistido por la abogada MORAIMA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.470, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alegó el actor que su representada, que en fecha 5 de mayo de 2010, se encontraba en su planta correspondiente a la vivienda (específicamente en su cuarto), donde convivía junto a su tía.
Que su pareja llego a la vivienda y subieron a la habitación para organizar todos los preparativos para un viaje a la playa y ya en el cuarto, aproximadamente a los 10 minutos, 4 personas vestidas de civil (aparentemente policías a razón de sus credenciales policiales), lo detuvieron y lo llevaron a una patrulla esposado a la Jefatura Policial del paraíso, ubicada en la Plaza Madariaga, lo esposaron y su tía declaraba en su contra dentro de la Jefatura, declaraciones que hacía y levantaba calumnias en su contra y destruyendo su dignidad y autoestima de una forma grave, ya que humilló a su madre al calificarla de prostituta.
Que su padre no sufrió las humillaciones en las declaraciones de su tía, en virtud que el formaba parte del grupo de personas que planificó con premeditación la apropiación indebida de la parte del inmueble que le correspondía, que sufrió ofensas a sus derechos humanos, por su detención arbitraria sin poseer pruebas de ello, su reclusión por 36 horas en los calabozos de la Jefatura Policial del Paraíso, donde sufrió maltrato al estar esposado en un sillón con una multitud de gente, sin más mínima garantía de su espacio personal.
Que desde el momento de su detención estuvo detenido en la Jefatura Policial del Paraíso, y después fue recluido a los calabozos de la Policía de Chacao hasta el día siguiente, a las 9:00 a.m., donde lo llevaron a Rió Tuy, tiempo suficiente para que su padre Jesús Esteban Cairos Pérez, rompiera la cerradura de su cuarto con su equipo de herrería y cambiara la cerradura de la reja principal, todo esto sin contar con su autorización y la colaboración inmediata de su tía Nora Cairos Pérez.
Que a su salida arbitraria de la vivienda llegó un camión de mudanza donde sacaron todas sus pertenencias, y fueron depositadas en un galpón de una manera infame, cuestión que hace constar y dejar en evidencia la premeditación en que actuaron.
Que esta intención comenzó cuando se dio por enterada que en el mes de marzo de 2001, su abuela le vendió la parte alta de la vivienda que era de su propiedad, ya que anteriormente la relación entre Nora Cairos Pérez y su persona era la más normal, pero a razón de éste hecho surgió odio, ira, rechazo y maltrato progresivo hacia el, al punto que llegó a presentarle años posteriores un Titulo Supletorio de Propiedad totalmente forjado, falso y manipulado, lo que según ella le daba derecho al uso y disfrute de toda la vivienda, cuestión que es imposible porque la titularidad de la parte alta de la vivienda esta a su nombre, comprobado con el Documento Notariado de Compra- Venta que en el mes de marzo de 2001, realizó en vida su abuela y anexado.
Que en razón a todo esta situación se vio afectado y solicitó voluntariamente atención psicológica para constar que su estado de salud mental, resultados que determinaron su buena salud mental.
Que durante los últimos meses en que fue sacado de su vivienda recibió llamadas y mensajes anónimos amenazantes de personas que estaban con su tía, amedrentándolo, cuestión que ante el arrebato de la parte de su vivienda que le corresponde por justicia, tuvo que irse a casa de su madre, ya que no tenia donde dormir.
Que es evidente la inestabilidad para residir en un sitio fijo, cuestión que no se hubiese producido de no haber hecho sus familiares tal apropiación indebida.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su artículo 340 lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Igualmente el artículo 341 eiusdem establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661 de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso: Transgar Almacén General de Deposito, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, expediente número 2005-4090, la cual estableció lo siguiente:
“…A tal efecto, los requisitos que debe contener el libelo de demanda de conformidad con dichos ordinales son los que siguen: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. “En cuanto al requisito previsto en el ordinal 6°, es decir, la carga para el demandante de acompañar al libelo los documentos de los que se derive inmediatamente el derecho reclamado, debe señalarse que tal exigencia atiende a la necesidad de permitir al juez examinar la pretensión y a la vez al demandado ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos. De tal manera que el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental (vid. sentencia de esta Sala Nº 449 del 11 de mayo de 2004)”.
De igual forma la Sala en sentencia anterior signada con el número 499 en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Manuel Pradas contra C.A. Venezolana de Televisión, expediente número 1999-15500, citada en el fallo trascrito supra, preciso además sobre el indicado requisito contenido en el numeral 6 del artículo 340 de la norma adjetiva civil, estableciendo:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos (…) Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos”.
De las precedentes normas antes trascritas, se observa que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al juez ya sea para declarar inadmisible la demanda cuando esta atenta contra estos principios y además lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.
En tal sentido, se evidencia de las normas y las jurisprudencias antes señaladas, que si la parte demandante no acompañó en su escrito libelar los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho reclamado, no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del actor, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en la defensa de sus derechos; y, por cuanto es evidente que la pretensión del demandante es el resarcimiento de unos daños y perjuicios materiales, difamación e injuria, derivado supuestamente del hecho ilícito, incluyendo entre sus pretensiones la restitución de la vivienda que le corresponde por Justicia y Derecho, la respectiva indemnización económica por concepto de 6 años sin poder contar con la vivienda propia que le corresponde, a razón de los 62 meses que su representado estuvo inestablemente el daño que emerge de los supuestos hecho dañoso, y por cuanto estos supuestos encuadran en el pretendido de prohibición de admitirse la demanda si es contraria a derecho, contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es evidente el incumplimiento del demandante de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiudem, en su ordinal 6º, ya que son de estricto cumplimiento legal, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PEJUICIOS MATERIALES, incoado por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.153.151, contra los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-4.440.803; VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ; JESUS ESTEBAN CAIROS PÉREZ titular de la cedula de identidad Nro V-5.019.426, ALGIMIRO JOSÉ GUZMAN CAIROS titular de la cedula de identidad Nro V-15.506.102 y CARMEN AIDA ZAPATA, en virtud que la parte demandante no consignó los documentos en la cual basa su pretensión, incumpliendo el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
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