REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001462.-
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.817.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.549.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1984, bajo el Nro. 54, Tomo 39-A-Sgdo, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.819.975 y 3.805.939, respectivamente, así como el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.871.594, procediendo en el supuesto y pretendido carácter o condición de “Jefe de Seguridad”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FERMÍN: Ciudadano WOLGANG JOSÉ PEREDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.736.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
-I-

Se inicia el presente juicio por INTERDICTO CIVIL POSESORIO mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, supra identificados; quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos en el presente juicio, este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se decretó la restitución del área de objeto del presunto despojo y se fijó caución de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las respectivas boletas de citación y solicitó medida de secuestro, ratificando dicho pedimento de medida en diligencias posteriores.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal decretó medida de restitución sobre los bienes objeto del juicio y comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juez Competente Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines del cumplimiento del referido decreto.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó despacho y comisión al Juzgado Ejecutor competente; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 18 de marzo de 2014.
Posteriormente, por auto proferido en fecha 28 de mayo de 2014, este Despacho dio por recibido oficio Nro. 14-0229, contentivo de las resultas de comisión, provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 03 de junio de 2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, acordándose lo peticionado por auto de fecha 11 de junio de 2014 y librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de citación.
De seguidas, en fecha 02 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de haber citado al codemandado JOSÉ FRANCISCO FERMÍN; de la misma forma, en fecha 03 de julio de 2014, el mencionado Alguacil de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de no haber cumplido con la misión encomendada de citar a la Empresa Mercantil “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”, en la persona sus representantes ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES.
En fecha 14 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación mediante cartel del codemandado “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”; siendo acordado lo requerido por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2014 y librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil. Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó debidamente publicados ejemplares del referido cartel y solicitó la fijación del mismo; asimismo, en fecha 21 de octubre de 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal proveyó lo requerido y recayó dicha designación judicial en la persona de la abogada AMÉRICA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha. En fecha 28 de julio de 2015, compareció por ante este Despacho la abogada antes identificada, dándose por notificada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2015, el Profesional del Derecho WOLGANG JOSÉ PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 32.736, consignó escrito de contestación a la demanda a nombre de su poderdante ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, plenamente identificado en autos. Por último, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto de fecha 10 de agosto de 2016.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
En la oportunidad procesal para la designación del defensor Ad-Litem en la presente demanda, se constató en el caso de marras, que dicho formalismo no fue cumplido a cabalidad, evidenciándose de esta forma vicios en el procedimiento y violentándose de igual el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la parte demandada, supuestos éstos establecidos en nuestra Carta Magna.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa; de igual forma, se constató que la designación del defensor ad-litem recayó en las partes demandadas en el presente juicio y por cuanto se evidenció de autos que la parte codemandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, plenamente identificado, está representado por el Profesional del Derecho WOLGANG JOSÉ PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 32.736, es por lo que esta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado que se designe defensor ad-litem a la parte codemandada en el presente litigio Empresa Mercantil “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1984, bajo el Nro. 54, Tomo 39-A Sgdo, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.819.975 y 3.805.939, respectivamente.
Adicionalmente, se puede constar del examen de las actas que el auto de fecha 28/07/2015 (folio 109) mediante el cual la abogada AMERICA GOMEZ PEREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, no fue suscrito por el Juez que presidía anteriormente este Despacho, situación que aunada al hecho anteriormente delatado constituye una lesión al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que esta actuación no tiene validez alguna y amerita la reposición de la causa a los fines de sanear en procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del 25 de noviembre de 2014, cursantes a los folios folio ciento seis (106) al ciento nueve (109).
SEGUNDO LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se designe defensor ad-litem a la parte codemandada en la presente causa Empresa Mercantil “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1984, bajo el Nro. 54, Tomo 39-A Sgdo, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.819.975 y 3.805.939, respectivamente.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.




ASUNTO: AP11-V-2013-001462.
MB/IQ.