REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001493.
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.634.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.272.393, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.293.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MARIÑO SUZZARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.717.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISIMAR AMALIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.518.818, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.992.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.272.393, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ contra la ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MARIÑO SUZZARINI, con motivo de Prescripción Adquisitiva, mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose emplazamiento de la parte demandada y se ordenó oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de determinar los movimientos migratorios de la parte demandada y su último domicilio.
En virtud de las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), agregadas mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) y en fecha 12/03/2015, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Previa publicación y consignación del cartel librado a la parte demandada, en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2016), la secretaria de turno, mediante nota dejó constancia de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades exigidas en el artículo 224 de la norma Adjetiva Civil.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación.
En fecha 12 de Agosto de 2015 la parte actora consigno el ejemplar del edicto dirigido a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial ad-litem a la parte demandada y a los terceros desconocidos.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció la Profesional del Derecho ISIMAR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el Nro. 154.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta en fecha 17/11/2015, por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada; el cual fue revocado por auto de fecha catorce (14) de marzo de los corrientes y se designó a la Profesional del Derecho Jinneska García, como defensora judicial ad-litem de los terceros desconocidos.
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada, quien en fecha seis (6) del mismo mes y año, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante auto expreso, se revocó la designación de la Profesional del Derecho Jinneska García y se designó a la ciudadana Ana Sabrina Salcedo Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.233; y, se libró boleta a los fines de su notificación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso observa de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Artículo 695. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
En tal sentido, este Tribunal considera imperioso señalar que la norma adjetiva civil en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Mayúsculas y subrayado de este Tribunal)
En razón de la norma antes transcrita y luego de un breve análisis, se puede observar que el caso de marras, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la Profesional del Derecho LAIDY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.230, solicito que se nombrara defensor judicial ad-litem a los terceros desconocidos; y como quiera que este Tribunal de Instancia por error involuntario designó como defensora judicial de los terceros desconocidos a la ciudadana Jinneska García, y posteriormente revocó y designó a la Abogada Ana Sabrina Salcedo, resulta evidente que dicha designación no guarda relación con el proceso, toda vez que colige con el contenido del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, quedando en evidencia un vicio existente en el presente juicio.
En este orden de ideas, acoge este Juzgado el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto le resulta forzoso declarar procedente la Reposición de la Presente Causa al Estado en que se encontraba para el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016); y, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 176 al 204 del presente expediente, ambos inclusive. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios 176 al 204 del presente expediente, ambos inclusive.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/nsr*.
Asunto: AP11-V-2014-001493.