REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-R-2007-000002

PARTE RECURENTE: ciudadano JOSE REGULO TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.769.537.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURENTE: ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.144.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRÓN. C.A., representada por el ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ HATHEUS.
PARTE DEMANDADA: VIDAL QUISPE CUADROS, no consta a las actas identificación alguna de la parte en cuestión.
MOTIVO: DESALOJO.

-I-
BREVE SÍNTESIS DE LOS HECHOS
QUE GENERARON EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27/11/2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir una articulación conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón a los alegatos formulados por el ciudadano JOSE REGULO PEREZ, actuando en autos en su presunto carácter de tercero interviniente en la causa principal.
En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes y se ofició al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (para ese entonces), para que remitiera al tribunal las resultas de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, dictadas por el A-quo en fecha 22/10/2007.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/11/2007, el Tribunal A-quo dio por terminada la incidencia y por auto de fecha 07/12/2007, se ordenó agregar al cuaderno de incidencia la diligencia de apelación planteada por el ciudadano JOSÉ REGULO TORRES PERNIA, intentada contra la decisión interlocutoria de fecha 29/11/2007, oyendo el recurso ordinario de apelación en un solo efecto devolutivo conforme lo previsto en artículo 295 del Código de Procediendo Civil, ordenado la remisión del cuaderno separado de medida.-
Una vez efectuada la remisión y distribución del expediente según sello húmedo de fecha 18/12/2007, correspondió la sustanciación y conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 30/01/2008, se oficio al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción (tribunal de la causa) para que remitiera a la mayor brevedad posible copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión del expediente signado con el número AN3E-X-2007-000036, alusivo a la incidencia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 03/08/2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente recurso en el estado procesal que se encuentra.

II
DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO ORDINARIO
DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL RECURRENTE

Observa esta Juzgadora de la lectura sucinta de las actas que conforman este asunto, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria que hoy nos ocupa, fue plateado por el ciudadano JOSÉ REGULO TORRES PERNIA, en su presunto carácter de tercero, según escrito de fecha 06/11/2007 (folio 19), pero es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido casi nueve (09) años de su interposición sin que la parte recurrente e interesada en su tramitación y decisión, haya dado algún tipo de impulsado al mismo, situación que motiva a quien aquí de decide, para analizar la figura del desistimiento de la apelación ejercida en esta instancia.
En este orden de ideas, tenemos que la palabra apelación, proviene de la voz latina “Apellatio” que se traduce en llamamiento, convocación o reclamación, por ende es un recurso que la ley le confiere aquella persona que se siente agraviada por la sentencia, mandato o decisión del Tribunal, con el propósito que el Juzgado Superior en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque según sus pretensiones la decisión objeto de apelación.
Establece el artículo 297 del Código Procesal Civil que:

“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”

La norma de ley antes citada, consagra la cualidad en sentido amplio, que debe poseer la parte o tercero que se sienta perjudicado por la decisión, este agravio o gravamen que provoca la sentencia o algún acto equivalente a ella, constituye el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho a apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido en su demanda.
Ahora bien, es necesario señalar en este caso que el ciudadano JOSÉ REGULO TORRES PERNIA intervino en la causa principal como tercero sustentando su actuación en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado en el artículo 377 ibídem, apelando de la decisión que declaró terminada la incidencia contenida en el artículo 607 ibídem.
Sin embargo, el Tribunal advierte que la falta de interés de la parte recurrente sobre el recurso por él ejercido debe interpretarse como un desistimiento tácito a su ejercicio, toda vez que desde que apeló hasta la presente fecha han transcurrido casi nueve (09) años, sin que haya ningún tipo de impulso por parte del recurrente, situación que se evidencia de la simple revisión de las actas que integran este cuaderno incidental.
Siendo así y tomando en consideración que la presunta parte agraviada por la decisión apelada tiene la carga una vez ejercitado el recuso, el deber de impulsarlo hasta su etapa decisoria, esta juzgadora considerada que la parte recurrente desistió de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 29/11/2007, trayendo como consecuencia que quede firme la sentencia recurrida. Así decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE REGULO TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.769.537, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29/11/2007, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del presente cuaderno al Juzgado de la causa, para que forme parte integrante de la causa principal. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AH1B-R-2007-000002