REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000250

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDREAS EMMANUEL SANCHEZ-VEGAS BORONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.058.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.765, 53.935 y 145.833.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de noviembre de 1.988, bajo el No. 78, Tomo 56-A-Pro., Expediente No. 259.135, en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR DUBUC PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.940.346, y a este último a título personal.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A: TADEO ARRIECHE, JUAN SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.707, 93.235, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO HECTOR DUBUC PICON: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-

-I-
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por Ciudadano EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.315.500, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.833, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDREAS EMMANUEL SANCHEZ-VEGAS BORONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.058.968, por motivo de EJECUCION DE PRENDA, contra Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de noviembre de 1.988, bajo el No. 78, Tomo 56-A-Pro., Expediente No. 259.135, en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR DUBUC PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.940.346, y a este último a título personal, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 11 de abril de 2012.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que las misma fuera posible, por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, a petición de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales se ordenó publicar en el diario El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 9 de abril de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., consignó poder que acredita su representación, dándose por citada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 12 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, se admitió la prueba documental promovida en el particular 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana FABIOLA MOYA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, en cuanto a la prueba de confesión de la parte actora, promovida en el particular 2, se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva. Por último, se ordenó la notificación de las partes.

El día 03 de agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo, Dra. Maritza Betancourt se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso, luego de verificadas las actas procesales, observó de manera clara, la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado de éste Tribunal)

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éste, para que comparezca al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho Institución procesal está regulada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.-

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.-
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho que al haberse admitido la demanda se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., en la persona de su presidente ciudadano HECTOR DUBUC PICON y a éste en su propio nombre; sin embargo, para la presente fecha solo consta la citación de la persona jurídica, tal como se desprende de la diligencia presentada en fecha 9 de Abril de 2013, por el Abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, mediante la cual consigna documento poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., donde consta la facultad expresa para darse por citado.
Por lo tanto, no constando en autos hasta la presente fecha la citación del co-demandado HECTOR DUBUC PICON, lo cual trae como consecuencia la violación de principios fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, siendo los derechos antes referidos de estricto orden público, toda vez que no se ha agotado la citación personal y uno de los demandados, es por lo que esta Juzgadora a los fines de subsanar dicha omisión, ordena reponer la presente la causa al estado en que se encontraba para el día 9 de Abril de 2013, fecha en que consta a los autos la citación de la Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., dejándose sin efecto todos los actos subsiguientes. Debiendo la parte actora agotar la citación personal del co-demadado HECTOR DUBUC PICON, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda tal como fue ordenado en el auto de admisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 9 de Abril de 2013, fecha en la cual consta a los autos la citación de la Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A.
SEGUNDO: La Nulidad de las actuaciones subsiguientes al día 9 de Abril de 2013

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes con respecto al contenido de esta decisión.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2012-000250