REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de agosto de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000103
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana YAMIR VELASCO LASPRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.639.754.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERA INTERESADA: Ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.685.768.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos CARLOS CELTA BUCARAN, LUÍS CELTA ALFARO, PABLO ALBERTO MANRIQUE GARCÍA y FREDDINA COROMOTO DEL VALLE RÍOS, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7906, 66.529, 110.109 y 94.106.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2015, por los ciudadanos ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, quienes actuaban con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMIR VELASCO LASPRILLA, mediante la cual intentan Acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
En el pronunciamiento del 25 de septiembre de 2015, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la tercera interesada y al ministerio público.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la parte presuntamente agraviada, solicitó la medida cautelar innominada.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada.-
Consecutivamente, en fecha 1º de febrero de 2016, la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, en su carácter de tercera interesada, asistida de abogado, consignó escrito de consideraciones.-
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de consideraciones para la revisión del amparo.-
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2016, la parte presuntamente agraviada, consignó copia simple de las actuaciones realizadas en el asunto tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la tercera interesada, solicitó el decaimiento de la acción de amparo por falta de interés procesal.-
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la tercera interesada, consignó escrito de extinción del poder y amparo constitucional.-
Por sentencia del día 24 de mayo de 2016, se declaró improcedente el decaimiento de la acción de amparo, solicitada por la tercera interesada.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa el día 30 de junio de 2016.-
En fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial de la tercera interesada, consignó original del acta de defunción de la parte presuntamente agraviada.-
Por último, en fecha 1 de agosto de 2016, la representación judicial de la tercera interesada, solicitó el decaimiento de la acción de amparo en virtud del fallecimiento de la parte presuntamente agraviada.-
-II-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal actuando en Sede Constitucional procede a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la tercera interesada, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de nuestra Carta Magna, preceptúa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-

A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es relevante para ésta sentenciadora traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, siendo el mismo, la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes a la ciudadana YAMIR VELASCO LASPRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.639.754, quien ejerce la acción contra los actos violatorios contra dichos derechos y garantías, los cuales se le atribuyen a la Sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal, habilita al ciudadano afectado para reclamar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcada por los poderes públicos. Entiéndase, que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar, como debe ser, la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En virtud de lo anterior, resulta pertinente para éste Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público, pudiendo a todas luces darse en el caso que hoy nos ocupa una causal de inadmisibilidad sobrevenida, tal como fue planteado por la representación judicial de la tercera interesada, en fecha 1º de agosto de 2016, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso.-
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de actas que la situación fáctica denunciada por vía de amparo ha cesado con la muerte de la presuntamente agraviada, según se desprende de acta de defunción No. 1956, folio 206, Tomo 8, de fecha 10 de mayo de 2016, presentada en original y en copia fotostática por los apoderados judiciales de la tercera interesadas en fechas 30 de junio y 21 de julio de 2016.-
En cuanto a lo antes señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 1234, de fecha 13 de julio de 2001, caso: JUAN PABLO DÍAZ DOMÍNGUEZ y OTROS, lo siguiente:
“…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción. A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.-

De esta manera se evidencia, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus “strictu sensu”, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, de acuerdo con los artículos antes señalados (Vid. sentencias Nos. 412 del 08 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, y 2287 del 01 de agosto de 2005, caso: Luís Ramón Castellanos Gallardo).-
Por otra parte, hay que señalar que respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).-
En este sentido, es menester destacar que la presente acción es propuesta en contra de la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que eventualmente en fechas 30 de junio y 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la tercera interesada, consignó acta de defunción No. 1956, folio 206, Tomo 8, de fecha 10 de mayo de 2016, de la ciudadana YAMIR VELASCO LASPRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.639.754, lo cual configura una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida solicitada en la presente acción de amparo, en virtud de la muerte de la presunta agraviada, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 3º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad, la siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…-
3º Cuando la violación del derecho constituya o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida…”.-

Con fundamento en la causal de inadmisión antes citada, y al constar en las actas procesales, el documento con que se demuestra el fallecimiento de una persona natural (acta de defunción No. 1956, folio 206, Tomo 8, de fecha 10 de mayo de 2016), se comprueba de manera cierta que la violación del derecho se encuentra en estado irreparable, por la muerte de la presunta agraviada, la cual hace cesar la vulneración del derecho o garantía constitucional, procediendo de esta manera éste Tribunal Constitucional a declarar la inadmisibilidad del amparo, con fundamento en el numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así se decide.-
En éste mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”.-

En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ha quedado irrepareble por la muerte de la ciudadana YAMIR VELASCO LASPRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.639.754, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, éste Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 3º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FORMA SOBREVENIDA incoada por la ciudadana YAMIR VELASCO LASPRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.639.754, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-O-2015-000103
MB/GP/RB