REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬Cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001380.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley el veintitrés (23) del mes julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nro. 414, el 21 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Nro. 5396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1959, bajo el Nro. 8, Tomo 40-A Pro., cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de febrero de 2002, bajo el Nro. 74, Tomo 8 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.482.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CARYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 74, Tomo 107-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo 208-A Sgdo; representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI DE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-271.977 y V- 2.081.243; y, a ésta última en forma personal y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la citada sociedad de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
-I-
Se inició la presente demanda, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), presentada por el Profesional del Derecho CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CARYANA, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI DE SOTILLO, ésta última en forma personal y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la citada sociedad de comercio, con motivo de Ejecución de Hipoteca, el cual previo sorteo correspondió conocer a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto y se insto a la representación judicial de la parte accionante en el presente asunto, a que consigne copia certificada del acta de defunción del de cujus CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA, antes identificado, a los fines de librar un edicto, dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, el Abogado CARMINE ROMANIELLO, dejo constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2015, a solicitud de la parte actora se ordenó librar oficio al SAIME y al CNE, a fin de que remita a este Tribunal la información a este Despacho la dirección del último domicilio del ciudadano CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA.
En fecha 30 de Enero de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al SAIME. Asimismo por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al CNE.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2015, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº RIIE-1-0501-0746 de fecha 12 de Febrero de 2015, proveniente del SAIME.

En fecha 22 de mayo de dos mil quince (2015), el apoderado actor consignó copia certificada del acta de defunción requerida por este Despacho. Por lo que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se ordenó librar edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el presente juicio.
Asimismo, en fecha cuatro (4) de agosto de los corrientes, mediante auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos copia certificada del acta de defunción del de cujus CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA, a los fines que surtiera los efectos legales pertinentes, de lo cual claramente se desprende, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por ésta dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo en comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los Cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/nsr*
Exp N°: AP11-V-2014-001380.