REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001331
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.031.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.740.084, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.459.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, MIGUEL ANGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO y CARMEN DELIA BARBELLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.187.289, V-2.944.936, V-2.124.812, V-3.662.235 y V-11.794.023, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.566, 8.486, 3.864, 9.289 y 129.816.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Visto en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, en el cual intenta PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, la cual le correspondido el conocimiento a éste Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, éste Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, procedió admitir la demanda, ordenando emplazamiento de la parte demandada.-
Luego de haberse agotado la citación personal del demandado, siendo infructuosa la misma, así como la publicación del cartel de citación efectuado en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, mediante diligencia consignó el poder que acredita el carácter con que actúa, dándose por citado en nombre del ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 30 de junio de 2016. Igualmente en esa fecha y por auto separado, se negó la designación de defensor judicial.-
El representante judicial de la parte actora, en fecha 8 de julio de 2016, por diligencia apeló del auto de fecha 30 de junio de 2016.-
El día 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el Juez Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, dejó de conocer la causa, el procedimiento entró en fase de paralización, por lo que se hace necesario notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en base a ello, solicitó la reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento, fijando el término para la reanudación de la causa; asimismo, solicitó se señale las fechas en que se produjo la paralización del proceso, al igual que el estado en que se encontrará el juicio, una vez vencido el lapso de reanudación del proceso. Las anteriores solicitudes, fueron ratificadas en fechas 21 de julio de 2016 y 1º de agosto de 2016.-
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, el representante judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas.-
Por último, el día 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare la confección ficta de la parte demandada, en virtud que no contestó la demanda dentro del lapso establecido en el cartel de citación y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de julio de 2016, solicitando a su vez la designación de defensor judicial.
-II-
PUNTO PREVIO

Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto y antes de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgador procede ha emitir pronunciamiento, en punto previo, sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, referente a la paralización de la causa por cambio de Juez y la reposición de la causa en ese sentido, previo las siguientes consideraciones:
En las actuaciones realizadas por los apoderados del demandado, en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, alegaron lo siguiente:
“…Desde el mismo momento en que el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ dejó de conocer la presente causa como Directo del proceso, omissis…; el presente procedimiento entró automáticamente en fase de paralización. Cuando esto ocurre en cualquier proceso civil, entendemos que es necesario acudir a lo previsto en 2 disposiciones contenidas en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 233 ejusdem, nuestro legislador ordena se hagan las notificaciones que se requieren para la debida continuación del proceso, y a esos efectos el nuevo juez designado debe fijar por auto expreso un término para la reanulación del juicio, que en ningún caso será menor de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderados, tal y como lo expresa el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el contenido de los autos de fecha de fecha (sic) 30 de junio de 2016, dictados por el Tribunal a su digno cargo, se observa que el tribunal no considera en su contenido las señaladas formalidades procesales (sic) solicitamos, (sic) respetuosamente del tribunal, se sirva ordenar la corrección debida mediante la reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento, si ello resulta necesario, fijando el término para la reanudación del juicio, en los términos y bajo las condiciones previstos en las señaladas disposiciones procesales. Asimismo, solicitamos al Tribunal, omissis…, se sirva señalar a las partes a la mayor brevedad posible, la fecha exacta en la cual el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se retiró o dejó de ejercer el cargo de juez de la presente causa, para tener conocimiento exacto del momento en que se produjo la paralización del proceso, y adicionalmente, nos informe de manera más precisa en cual estado exactamente se encontrará la presente causa, una vez que haya vencido el lapso fijado por el Tribunal para la reanudación del proceso. Estas peticiones se hacen por motivos de economía procesal y para evitar en el futuro eventuales reposiciones…”.-

Una vez señalado los alegatos de la parte demandada, ésta administradora de justicia considera citar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, referente al principio de citación única, dispuesta en el artículo 26, que es del tenor siguiente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.-

Del artículo citado, claramente se evidencia lo previsto por el Legislador patrio, quien estableció que el principio de citación única, se constituye en una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones de las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, que unido al principio de preclusión de los actos, hacen del desarrollo del proceso, una actividad continua y automática, regulada y dirigida expresamente por la Ley, y no está sujeta a la voluntad de las partes o del Juez; con lo cual cada litigante queda obligado y tiene la carga, en aras de su propio interés, de estar vigilante para poder controlar los actos que realicen su contra parte o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso. Dicho principio, tiene una excepción, el cual radica en alguna disposición especial de la Ley, tal como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por lo tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso; lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento.
Así las cosas, como antes se señaló, la parte demandada pretende la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe la presente sentencia, sustentando dicho alegato, en que según su parecer la causa se paralizo cuando el Juez que me precedió, dejó de conocer la causa y entró a conocer quien decide; en tal sentido, es prudente para esta Juzgadora señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ), donde estableció lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)”.-

Una vez citado el anterior criterio de la máxima Sala, ésta Sentenciadora observa que del Libro de Actas llevados por ante éste Despacho, el día 31 de mayo de 2016, se levantó acta a fin de dejar constancia sobre la entrega del Juez saliente de este Juzgado al Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, en su condición de Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en las puertas que dan acceso a éste Circuito Judicial. De la misma manera, se observa del Libro de Actas llevados por ante éste Despacho, que el día 13 de junio de 2016, se levantó acta con el fin dejar constancia que en fecha 7 de junio de 2016, el Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, en su condición de Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, me hizo entrega formal de este Tribunal en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 26 de abril de 2016, aceptando el cargo para la cual fui designada en fecha 16 de mayo de 2016 y juramentada en fecha 30 de mayo del presente año, de lo cual se dejó constancia en las puertas que dan acceso a éste Circuito Judicial.
En consecuencia, al haber cesado las funciones del Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez de éste Tribunal, el día 31 de mayo de 2016, en virtud de la entrega que le hiciere del mismo al Juez Rector Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, a su vez éste último, me hiciere la entrega y haber tomado posesión del mismo el día 13 de junio de 2016, lo cual se hizo saber a los justiciables por medio de aviso o comunicación colocadas en las puertas que dan acceso a éste Circuito Judicial, asimismo se procedió a no despachar los días 30 y 31 de mayo de 2016, así como los días 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17 de junio de 2016, tal como se puede apreciar en el Libro de Diario y en el Calendario Judicial del Tribunal, en razón en virtud de las labores administrativas por las designaciones y cambio de jueces. En tal sentido, ésta Juzgadora considerando el poco tiempo transcurrido entre la entrega del Tribunal por parte del Juez saliente y la toma de posesión de mi persona, mal podría considerarse que la causa se haya paralizado. Así se decide.-
En este mismo sentido, éste Tribunal observa en cuanto al alegato referido al que la presente Jueza, se abocó y no notificó a las partes y por tanto la causa se paralizó, aprecia que el lapso de tiempo transcurrido entre el 30 de mayo y 13 de julio de los corrientes, fechas en las cuales el Juez saliente entregó el Tribunal y tomé posesión del mismo, transcurrió apenas quince (15) días de calendario consecutivos, lo que trae como consecuencia, que dicho tiempo no puede considerarse que la causa se paralizó; por lo que considera quien decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Procesal Civil, ambas partes se encontraban a derecho, desde el día 17 de mayo de 2016 (exclusive), fecha en que el demandado se dio por citado, comenzó a transcurrir el lapso en el cual la parte demandada tenía la carga procesal de dar contestación a la demanda de conformidad con el procedimiento establecido para éste tipo de juicios; asimismo, las partes podrían haber realizado cualquier actuación procesal, como efectivamente lo hizo la parte que alega la paralización del juicio -el demandado- el día 20 de junio de 2016, la cual consta en el cuaderno de medidas y que se emitió pronunciamiento al respecto, previo el abocamiento, en fecha 19 de julio de 2016; así como también lo hizo la parte actora el día 24 de mayo de 2016, a lo cual se dio respuesta el día 30 de junio de 2016.-
Ante las aseveraciones narradas en el párrafo anterior, es prudente para quien decide enunciar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 496 de fecha 6 de abril de 2001, establece para que proceda la notificación de las partes del abocamiento, la causa debe estar paralizada, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta. Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”.-

Ahora bien, aun cuando quien suscribe el día 30 de junio de 2016, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del asunto en el estado en que se encontraba, sin otorgar lapso para que las partes puedan recusarme, por considera que me encontraba inmersa dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado procede a citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia No. 24 de fecha 19 de enero de 2007, caso ANTONIETA MATTOZZI DE MARÍN, donde emitió pronunciamiento en relación a la falta de abocamiento, y estableció lo que a continuación se señala:

“no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa”.-

Conforme al criterio esbozado, que éste Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para que proceda lo alegado por la parte demandada, referente a que la presente causa se encontraba paralizada en virtud del cambio de Juez, y por ello se proceda a reponer la causa, necesariamente debió el demandado indicar y probar la causal de recusación en que me pudiera encontrar por no haber ordena la notificación; causal de recusación, que en el presente asunto no fue alegada y menos aún probada por ninguna de las partes intervinientes, sino que ocurrió todo lo contrario, ya que las partes realizaron una serie de actuaciones en el devenir del juicio, y no fue hasta el día 11 de julio de 2016, que la parte demandada procede a solicitar la reposición, bajo el supuesto que no se ordenó la notificación de las partes, fundamentando tal solicitud en los artículos 14 y 233 Eiusdem.-
En armonía con el fallo citado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de de fecha 15 de marzo del 2000, negó la reposición de la causa señalando para ello lo siguiente:
“...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.-
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.-

Criterio éste reiterado por la misma Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual podemos evidenciar en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:
“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.-

Conforme lo señalado anteriormente, y aun cuando en las actuaciones de fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se limitan a solicitar la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, según ellos, de una supuesta paralización de la misma, sin ni siquiera señalar que me encuentro incursa en alguna causal de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, tal como lo expresan los extractos de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita anteriormente, las cuales aplica al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 Eiusdem, no basta con que alguna de las partes, se limiten a indicar que el Jueza de causa, se encontraba incursa en una de las causales de recusación, y por ende se debió notificar a las partes, sino que las partes están obligados a probar la existencia de la causal de recusación y su incidencia en el proceso en los términos legales, para que se pueda proceder a reponer la causa, porque de lo contrario sería una reposición inútil, lo cual violaría los preceptos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, por lo que para éste Tribunal resulta improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016. Así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal le es forzoso declarar improcedente la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, pues la reposición devendría en una reposición inútil, como antes se dijo, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la parte demandada ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767, en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, por medio de sus representantes judiciales, pues la reposición devendría en una reposición inútil, como antes se dijo, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2015-001331
MB/GP/RB