REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001020
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano VINICIO JOSE FERRER ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.631.779.
APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JHONNY JOSE VARGAS LOPEZ y MICHEL DEL VALLE BURGOS GÒMEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.219 y 122.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA AUXILIADORA LÓPEZ ALVEACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.527.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho JHONNY JOSE VARGAS LOPEZ y MICHEL DEL VALLE BURGOS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.219 y 122.284, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VINICIO JOSE FERRER ALCALA, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ ALVEACA, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consignó el recibo de citación sin firmar.
En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora indico en autos nueva dirección de la parte demandada a los fines de citación, y por medio de diligencia de fecha 23/04/2013 y 03/07/2013, el alguacil dejo constancia nuevamente de su imposibilidad de citar a la demandada en forma personal.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, dado que es evidente que la parte demandante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, puesto que desde el 25 de junio de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó el desglose la compulsa, motivo por el cual ha transcurrido un año, sin que la parte actora instara de alguna manera al inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, se declara terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-V-2012-001020
MB/IQ/mp*