REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000075
Sentencia Interlocutoria
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.183.448, y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-29539084-0, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 1733-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación la que consta en el documento inscrito en el precitado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2016, bajo el No. 26, Tomo 152-A, Registro Mercantil V (Cód. 224), expediente mercantil No. 542987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN y ANTONIO B. ANATO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.421, V-6.482.744 y V-6.339.554, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.897, 47.222 y 47.556.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La decisión de fecha 1º de agosto de 2016, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo.-
TERCEROS INTERVINIENTE: Ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.7272.493, V-4.428.688, V-6.900.886, V-6.702.850 y V-6.949.050, y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el No. 47, Tomo 137-A-Sgdo.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Visto que en el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2016, por los ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN y ANTONIO B. ANATO CASTRO, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra las presuntas violaciones imputables al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual se solicitó medida cautelar innominada consistente en: “…SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, EJECUTADA POR EL AGRAVIANTE, EN FECHA PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (01/08/2016), ORDENÁNDOSE LA RESTITUCIÓN INMEDIATA EN LA POSESIÓN DE LA QUINTA A LOS AGRAVIADOS…”.-
Del escrito de solicitud del amparo, se constata que el presunto agraviado señaló como acto lesivo la decisión tomada por el Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en continuar ejecutando la medida de secuestro, aun cuando los presuntos agraviados hicieron oposición a la misma, y por existir medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015, que los autoriza a permanecer, continuar y mantener en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro; en este sentido, pasa ésta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, en los siguientes términos:
-II-
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la propia actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar, sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.-
La garantía de la tutela judicial, no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino a la tutela efectiva de los mismos.-
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Según lo previsto en el artículo 588 ejusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliéndose con los requisitos clásicos del periculum in mora y fumus boni iuris, contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, y “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni, puede decretar aquellas medidas adecuadas a los fines de evitar tales daños o hacer cesar la continuidad de alguna lesión. Nótese que se deja a criterio del juez adoptar aquella medida que mejor cumpla ese fin.-
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo, sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.-
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”.-
Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).-
Asimismo, ha señalado el máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330).-
En este mismo orden de ideas, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, señalan:
Artículo 3: “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.-
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.-
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.-
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.-
De los artículos precedentemente explanados, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.-
Así las cosas, y al verificar el presente caso, la parte presuntamente agraviada señaló la violación de los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 49 numeral 1º, 7º y 8º, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que a través de la decisión tomada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en continuar ejecutando la medida de secuestro, aun cuando los presuntos agraviados hicieron oposición a la misma, y por existir medida cautelar innominada que los autoriza a permanecer, continuar y mantener en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro.-
Como antes se indicó, en materia constitucional, se ha indicado que para la procedencia de una cautelar innominada como la solicitada, no se requiere el cumplimiento de los requisitos tradicionales del el fumus boni iuris y el periculum in mora, como en el proceso civil. Sin embargo, se observa que la petición de amparo aparece fundada razonablemente, lo que da a entender, prima facie, su posible tutela en la definitiva; que mientras se resuelve el mérito de la pretensión de amparo, los presuntos agraviantes pueden desplegar conductas que incidan negativamente en la esfera jurídica del presunto agraviado. En específico, el periculum in damni, deviene por el hecho de que a través del control absoluto de la sociedad de comercio en referencia, los presuntos agraviantes pudiese tomar decisiones que afecten de forma directa los derechos constitucionales del presunto agraviado que como accionista le corresponden, aunado al desplazamiento del cargo directivo que ocupaba, lo que necesariamente debe proteger este Tribunal, al ponderar sus derechos constitucionales frente a los presuntos agraviantes, para lo cual debe dictarse una medida que suspenda los efectos de las asambleas denunciadas mientras se decide el mérito del amparo que se conoce.-
Así la cosas, en acatamiento a las normas y jurisprudencia antes citadas, las cuales éste Juzgado acoge y aplica al caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la naturaleza de la medida cautelar solicitada, y sin prejuzgar el fondo de la presente acción, aun cuando no esta obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no, la medida solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y, en el caso que nos ocupa, de un examen detenido de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que requiere la utilización por parte de éste Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que quien aquí decide declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.183.448, y por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-29539084-0, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 1733-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación la que consta en el documento inscrito en el precitado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2016, bajo el No. 26, Tomo 152-A, Registro Mercantil V (Cód. 224), expediente mercantil No. 542987, en razón de ello, se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la medida preventiva de secuestro ejecutada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en fecha 1º de agosto de 2016, dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoado contra la parte presuntamente agraviada en el presente asunto, por los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., en consecuencia, se ordena la restitución inmediata en la posesión del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., del siguiente bien inmueble: “…UNA (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre esta construida, denominada “LADAMAR”, identificada con el número de Catastro 290/1703, ubicado en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la urbanización La Castellana, en el bloque “N” del correspondiente plano del urbanismo, que tiene una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2) y está plantado en el ángulo sur-oeste del cruce de la avenida Principal y El Bosque de la ya mencionada urbanización, formado dicho lote por parte de la parcela número 5 y parte de la parcela número 4 del referido bloque, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas; con los siguientes linderos: Norte: en cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida El Bosque de la misma urbanización; Sur: en cuarenta metros (40 Mts) con parte de la parcela numero 4 de la referida urbanización; Este: en treinta metros (30 Mts) con la Avenida Principal de la urbanización La Castellana; Oeste: en treinta metros (30Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Ana María Abatí de Weffer; todo ello según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1951, bajo el Número 20, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero…”, para lo cual se ordena notificar al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, así como, a la depositaria judicial, sociedad mercantil LA CONSOLIDADA C.A., en la persona del ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.609, del presente decreto de medida innominada, a las cuales se les anexará copia certificada de la presente resolución, para lo cual se exhorta a la parte presuntamente agraviada, a consignar a los autos los respectivos fotóstatos. Así se decide.-
Igualmente, éste Tribunal hace la advertencia a las partes que intervienen en el presente asunto, que ésta decisión debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia o desacato a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente por distribución. Líbrese oficio a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-O-2016-000075
MBM/IQ/RB
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