REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001052

PARTE ACTORA: ciudadana MARLLURY BARRIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.755.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ Y LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.709 y 63.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el número V-2.102.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)

Este tribunal, previa revisión a las actas que conforman el presente asunto, evidencia que en fecha 26 de julio de 2016, se profirió sentencia mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLURY BARRIGA, contra Sucesión del ciudadano ARMANDO ANTONIO AROCHA WALTER, por ser contraria a la Ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem.-
Así las cosas, nos estable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Asimismo, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “Omissis…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-
Así las cosas, mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2001, por la Sala Político Administrativa, distinguida con el N° 00124, se estableció que el lapso establecido para interponer la aclaratoria con respecto a las sentencia definitivas o interlocutoras, como literalmente indica el citado Artículo 252 eiusdem; bajo estos lineamientos tenemos que tal solicitud no se encuentra en tiempo útil, razón por la cual debe negarse la misma; pero también es cierto que el Juez puede de oficio realizar la aclaratoria de una sentencia, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
“…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Como quiera que el espíritu de nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Juzgadora, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y por cuanto se desprende de los autos el error denunciado, y es razonable el punto objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, esta Sentenciador, infiere que en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“(…) Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Por efecto de lo anterior este Tribunal tiene aclarada la sentencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determina que la parte final del Dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2016, quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Tribunal.
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de oficio de la sentencia de fecha 26 de julio de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja establecido que el último aparte de la sentencia proferida por este juzgado, queda subsanada en los siguientes términos: “(…) Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” TERCERO: ACLARADA la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, se mantiene con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley. CUARTO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACC,

ANA JULIA JIMÉNEZ U.
En esta misma fecha, siendo las 10: 47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ANA JULIA JIMÉNEZ U.
Asunto: AP11-V-2016-001052