REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de agosto de 2016
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000138

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERT SULVARÁN, mayor de edad venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.140.381.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES y JAZMIN MARISOL VILLABONA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.348 y 226.097, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, a través de la JUNTA DIRECTIVA, integrada por los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN y LUÍS ALBERTO SALAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.221.360, V-5.593.796 y V-6.158.325, en su orden, en su condición de Presidente, Secretario de la Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN: CARLOS MILANO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.009.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES HUGO SEGUNDO OCANDOY LUÍS ALBERTO SALAS: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Abandono del trámite).

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 2015, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ROBERT SULVARÁN contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, a través de la JUNTA DIRECTIVA, integrada por los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN y LUÍS ALBERTO SALAS, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
En fecha 04 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes así como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2016, se libraron las respectivas boletas de notificación a los presuntos agraviantes y oficio al Fiscal de turno del Ministerio Público. En fecha 01 de marzo de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de los presuntos agraviantes, dejo constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juez Mauro José Guerra, se inhibió del conocimiento de la causa, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de marzo de 2016, este tribunal, previa distribución de ley, le dio entrada a la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición planteada por el Juez que conocía de la causa.
En fecha 04 de agosto de 2016, la representación judicial del presunto agraviado, solicitó el desglose de las boletas de notificación de fecha 02 de febrero de 2016, a fin de notificar a los accionados.
En fecha 09 de agosto de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se negó el desglose solicitado por la parte accionante, en virtud de que debía notificarse a la parte accionada en una dirección distinta a la suministrada en el escrito libelar, para lo que se solicitaron los fotostatos necesarios para tal fin.
Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2016, el presunto agraviante BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN asistido por profesional del derecho, solicito la terminación del proceso por abandono del trámite.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Este tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de terminación del proceso por abandono del trámite, efectuada por uno de los presuntos agraviantes, ciudadano BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser protegidas cuando los derechos constitucionales que les asisten, han sido soslayados, o cuando exista el peligro inminente de que los mismos sean vulnerados, a objeto de que se reestablezca o la situación jurídica infringida, o se evite el inminente daño.

El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Bajo esta perspectiva, es oportuno referir el contenido del artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la sanción derivada de la falta de impulso en la acción in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo oportuno compartir el criterio sostenido en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el cual es del tenor siguiente:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(…Omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…Omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Destacado del presente fallo).

En tal sentido, se colige del fallo supra trascrito, que la inactividad de la parte accionante en amparo por un período de tiempo superior a los seis meses, produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención.
Adicionalmente, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional antes analizada.
En el caso de marras, se observa que desde el 28 de enero de 2016, fecha en la cual la parte accionante consigno los fotostatos necesarios para la practica de las notificaciones ordenadas, hasta el 04 de agosto de 2016, fecha en la cual la representación judicial del presunto agraviado, solicito el desglose de las boletas de notificación de fecha 02 de febrero de 2016, a fin de notificar a los accionados, transcurrieron holgadamente seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna de impulso del presente procedimiento, encuadrando esta conducta en el supuesto de abandono del trámite establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de este manera que existe la inactividad alegada por el ciudadano BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, toda vez que el presunto agraviado se mantuvo inactivo en el proceso mas de seis (6) meses, razón por la cual lo argüido por el ciudadano antes mencionado, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que la solicitud de declarativa de abandono del trámite es procedente. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRAMITE por perdida del interés en el presente proceso constitucional, incoado el ciudadano ROBERT SULVARÁN contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, a través de la JUNTA DIRECTIVA, integrada por los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN y LUÍS ALBERTO SALAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante, una multa de CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5,00).
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

Asunto: AP11-O-2015-000138