REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000052


ASUNTO: AH1C-X-2012-000052
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000249

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS LA PROTECTORA C.A., y originalmente denominada SEGUROS MILANO C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo, modificada su primera denominación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en el registro mencionado, en fecha 08 de abril de 1992, bajo el Nº 48, tomo 16-A Sgdo; y modificada a su denominación actual según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en el registro anteriormente señalado, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 103-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.506.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1161- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de Medida).
I
ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2012 contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., supra identificados, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, este tribunal admitió la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse en lo que respecta a la medida cautelar solicitada.
Por sentencia de fecha 10 de julio de 2012, este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando oficiar a la oficina de registro correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2012, este tribunal, dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la presente instancia.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 y solicitó la prohibición de la medida cautelar decretada en autos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2012, participada a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante oficio Nº 1151-2012, de la misma fecha, solicitada por la representación judicial de la parte actora quien la realizó en los siguientes términos:
“...Asimismo solicito a este digno tribunal se sirva levantar la medida de prohibición decretada en fecha 10 de julio, notificada mediante oficio Nº 1151-2012….”
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual decretó la perención de la presente instancia, en virtud de que, una vez admitida la demanda, la parte accionante no realizó ninguna otra actividad de impulso procesal, ya que se llenaron los extremos enunciados en el particular primero del artículo 267 de nuestra norma adjetiva.
Ahora bien, visto que las partes integrantes de la presente causa no ejercieron recurso alguno contra la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2012, la misma quedó definitivamente firme, con lo cual adquiere el carácter de cosa Juzgada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos, siendo forzoso para quien suscribe decretar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 10 de julio de 2012 y participada a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante oficio Nº 1151-2012 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada en fecha 10 de julio de 2012, participada a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante oficio Nº 1151-2012, de la misma fecha, que recayó sobre:

“Un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en planta baja del Bloque A del Edificio RIBAROLA, ubicado en la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (108,19 mts2), y consta de las siguientes dependencias; Recibo-Comedor, cocina, Tres (03) dormitorios, Dos (02) baños, Cinco (05) closets, lavadero, tendedero, dormitorio y baño de servicio, además forma parte integrante del apartamento, un jardín descubierto cuya superficie, es de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (176,12) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Circulación, patio interno, apartamento Nº 1, y ducto de basura; SUR: Apartamento Nº 1 con fachada que da al patio interno y fachada sur del edificio; ESTE: Patio y fachada principal; y OESTE: Fachada oeste del edificio y ducto de basura. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOCE ENTEROS CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (12,5%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y está identificado con el Numero Catastral 15.-07-01-U01-012-013-002-001-PB0-002.”

Dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad a la parte demandada, Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1161- A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.28, Asiento Registral I del inmueble matriculado 240.13.18.1.877. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, a fin de participarle que por sentencia de esta misma fecha, este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC.,

ANA JULIA JIMÉNEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ANA JULIA JIMÉNEZ.

ASUNTO: AH1C-X-2012-000052
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000249