REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000077
PARTE ACTORA: Asociación Civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, acorde al artículo 10 literal “F” y en la Primera DISPOSICIÓN GENERAL contenidos en el Acta Constitutiva, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 2009, bajo el Nº 22, Folio 95, Tomo 47, Protocolo de trascripción respectivo; e inscrita ante la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas bajo el número 10.694, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-29940420-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO HERRERA SANCHEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.978.-
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social cuyo certificado Registro es el Nº MPPCYPS/0062548 de fecha 21/01/2014.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de Amparo Constitucional, de fecha 10 de julio de 2015, incoada por la asociación civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, contra el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.
Por auto de fecha 15 de julio del 2015, este Tribunal, ordenó darle entrada y admitió la presente Acción Amparo mediante sentencia interlocutoria.
El 17 de julio de 2015, la parte demandante consigno escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 22 de julio de 2015, se libró boleta de notificación al CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORIA DEL PUEBLO mediante oficio No. 629-2015, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio No. 628-2015.
En fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno de medidas, signado con el número AH1C-X-2015-000027.
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicito la notificación de Inmobiliaria Nacional S.A.. En esa misma fecha se ordenó la respectiva notificación.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, el apoderado actor consigno los fotostatos para la notificación de Inmobiliaria Nacional S.A.. En esa misma fecha se libró oficio No.700-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este circuito judicial, mediante el cual se remitió el presente expediente, motivado al receso judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente, en virtud de haberse terminado el receso judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte demandada el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, se dio por notificado del recurso de amparo.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecería de guardia desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 06 de enero de 2016, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia, expidió boleta de notificación a la sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional S.A, en la persona de su presidente el ciudadano Ricardo Molina Peñaloza.
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del tribunal de guardia.
En fecha 18 de febrero de 2016, el alguacil titular adscrito a este circuito judicial el ciudadano Javier Rojas Morales, dejo constancia que no fue posible practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A.
En fecha 11 de julio de 2016, se recibió informe del Fiscal , oficio Nº 01-F84-156-16 (103-2015), de fecha 11/07/2016, proveniente del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante la cual solicitó se declare TERMINADO el presente procedimiento por perdida de interés procesal de la parte accionante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado en virtud de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de da por terminación del presente procedimiento por perdida de interés procesal de la parte accionante, proveniente del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser protegidas cuando los derechos constitucionales que les asisten, han sido soslayados, o cuando exista el peligro inminente de que los mismos sean vulnerados, a objeto de que se reestablezca o la situación jurídica infringida, o se evite el inminente daño.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Bajo esta perspectiva, es oportuno referir el contenido del artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la sanción derivada de la falta de impulso en la acción in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo oportuno compartir el criterio sostenido en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el cual es del tenor siguiente:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(…Omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…Omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Destacado del presente fallo).
En tal sentido, se colige del fallo supra trascrito, que la inactividad de la parte accionante en amparo por un período de tiempo superior a los seis meses, produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención.
Adicionalmente, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional antes analizada.
En el caso de marras, se observa que desde el 14 de agosto de 2015, fecha en la cual la parte accionante consigno los fotostatos necesarios para la practica de la notificación ordenada a la Inmobiliaria Nacional, S.A, transcurrieron holgadamente mas de un (01) año y un (01) mes sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, encuadrando esta conducta en el supuesto de abandono del trámite establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de este manera que existe la inactividad alegada por el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, tal inactividad por la parte accionante enmarca en la falta de interés procesal, ya que se mantuvo inactivo en el proceso mas de seis (6) meses, razón por la cual encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que la solicitud de declarativa de abandono del trámite es procedente. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE por perdida del interés en la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL presentara el CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, a través de su apoderada judicial ALFREDO HERRERA SANCHEZ, contra CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante, una multa de CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5,00).
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:55pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ.
AP11-O-2015-000077.WGMP/AJJ/NG