REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000708
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 31 de marzo y 26 de abril de 2016, el primero de ellos por las abogadas CAROLINA NODA HIDALGO y JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.541 y 116.832, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; y el segundo, presentado por el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.812, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales:
En cuanto a la promoción de la copia certificada del Acta Nº 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle. Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada junto con el escrito libelar marcada con la letra “B”, y que riela inserta del folio diez (10) al once (11) del presente expediente; así como de la copia certificada del Documento de Disolución de Relación Concubinaria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 21, Tomo 197, Folios 79 al 83 de los libros llevados por dicha Notaría, consignada junto al escrito libelar y que corre inserto del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente; de la copia certificada del cartel de notificación, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente RCV-D-UEH-014-2012, inserto al folio doce (12) de la presente pieza; original del Documento de Propiedad del Inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público el Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito con el número 2010.7865. Asiento Registral 1. Matricula número 217.1.1.14.2874 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de fecha 19 de octubre de 2010, inserto del folio veinte (20) al treinta y cuatro (34) de la presente pieza y marcado con la letra “E”; observa quien suscribe, que la parte promoverte reproduce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas del presente expediente, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se decide.
Con respecto a la promoción del oficio Nº 305-15 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, consignado en copia simple junto al referido escrito, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
• Pruebas Testimoniales:
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, como oportunidad para que los ciudadanos SIXTO JOSÉ OLIVEROS LÓPEZ y ALEXIS VALDEMAR DIAZ FREYTES, comparezcan ante este juzgado, a rendir declaración a las DIEZ (10:00 A.M.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) respectivamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Capítulos I y II del Mérito Favorable y de la Prueba Documental
En cuanto a la promoción de la copia certificada del Acta Nº 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle. Municipio Libertador, consignada por la parte actora junto a su escrito libelar marcada con la letra “B” y que riela inserta a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente; así como la del Documento de Disolución de Relación Concubinaria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” y que corre inserto del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente; y del cartel de notificación, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente RCV-D-UEH-014-2012, anexado por la parte actora junto a su escrito libelar distinguido con la letra “C” e inserto al folio doce (12) de la presente pieza; observa quien suscribe, que la parte promoverte reproduce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas del presente expediente, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se decide.
• Capitulo III Informes:
En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el particular tercero del referido escrito de promoción, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio a la siguiente institución:
• OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARRQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, ubicada en la Plaza Bolívar. Avenida Intercomunal El Valle. Calle Palmar (al lado de la iglesia Nuestra Señora de la Encarnación), a fin de que informen a este Juzgado los puntos descritos en el capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, quien aquí suscribe insta a la referida representación judicial a consignar copia del escrito antes mencionado, así como del presente auto, los cuales serán certificados por la Secretaría de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA ACC,
ANA JULIA JIMÉNEZ.
La Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia que se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ANA JULIA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ANA JULIA JIMÉNEZ.
WGMP/AJG/AGMOC
Asunto: AP11-V-2014-000708
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