REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EVANGELINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 265.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. BRANDO C., ELBA LANDER GARCIA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y MARINES J. VELASQUEZ ARAGUAYAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710, 36.957, 36.306 y 90.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLVEN PULIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 3.168.631
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.596 y 50.871, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0492 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-R-2004-000013 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda de Resolución de Contrato, presentada en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002) ante el Juzgado Undécimo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando asignada la causa por distribución de Ley al Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la antedicha Circunscripción Judicial, el cual la admitió mediante auto de fecha once (11) de ese mes y año y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciere a dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Que previa reforma al libelo de demanda el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003) admitió la reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, quedando debidamente citada la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003).
En el lapso de pruebas ambas partes litigantes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidos por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003).
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2003), la Juez Titular Lorelis Sánchez se inhibió de seguir conociendo la causa.
Vencido el lapso de allanamiento, en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa remitió el expediente a los fines de su distribución.
Previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003).
Mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés de la actora y declaró con lugar la demanda.
La representación judicial de la parte demandada compareció en fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004) y apeló de la sentencia dictada, a lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004), oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 172-2012 el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del recurso desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso ejercido, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la apelación interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del recurso ejercido.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente fue en fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual mediante diligencia apeló de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del recurso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana EVANGELINA GOMEZ contra el ciudadano COLVEN PULIDO GOMEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo al que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
CDV/MEN
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