REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EUGENIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-45.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBAIRY BRION PEREIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.636.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.521.880, debidamente asistido por el Doctor LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.146.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: AH14-R-2004-000011 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0479 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de la RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Eugenio Aponte contra el ciudadano José Lugo Mejías, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil dos (2002), dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil dos (2002) compareció el ciudadano Jesús Aponte y actuando en nombre y representación del ciudadano Eugenio Aponte, en su carácter de parte demandante, confirió Poder Apud Acta a la abogada TIBAIRY BRION PEREIRA, anteriormente ya identificada, y en esa misma fecha también solicitó se practicara la citación correspondiente, a lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil dos (2002), acordó y libró compulsa de citación.
Una vez realizados los trámites procesales para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada y luego de que el alguacil del Tribunal de la causa dejase constancia de haber realizado la citación respectiva en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil tres (2003) para lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada, ésta compareció en fecha trece (13) de Mayo de dos mil tres (2003) y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003) compareció la parte demandada y consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora compareció en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003) y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
Estando todavía dentro del lapso procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora compareció en fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), y consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, a lo cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas en esa misma fecha.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003) compareció ante el Tribunal de la causa la parte actora y mediante diligencia consignó copias certificadas emanada de la Dirección de Inquilinato las cuales promovió como prueba instrumental, por cuanto se encontraba dentro del lapso legal correspondiente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003) consignó escrito de informes.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cuatro (2004) dictó Sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al pago de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000.00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de Noviembre del 2001.
Estando ambas partes debidamente notificadas del fallo dictado, en fecha seis (06) de Abril de dos mil cuatro (2004), compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfredo Aranda Trujillo y apeló de la Sentencia.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004) le dio entrada al expediente.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó convenimiento suscrito por ambas partes autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa distribución de ley el expediente le correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esta misma fecha.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha seis (06) de Abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual apeló de la Sentencia dictada, siendo esta su última actuación en el juicio sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso de apelación, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha (17) de Octubre del dos mil trece (2013), CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha seis (06) de Abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual apeló de la Sentencia dictada, siendo esta su última actuación en el proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar del posterior avocamiento de la suscrita Juez.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en el presente juicio se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este recurso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso de apelación por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano EUGENIO APONTE contra el ciudadano JOSE LUGO MEJIAS, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


EXP Nº: AH14-R-2004-000011 (Tribunal de la causa).
EXP Nº: 12-0479 (Tribunal Itinerante).
CDV/IYTJ