REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: TOMÁS DARÍO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.361.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN E. VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.496.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAPANIN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 46, Tomo 141-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE OCTAVIO PADRÓN OJEDA, LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ y MAILING BOADA PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.074, 9.654, 31.250, 75.469 y 98.871, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0359 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2002-000001 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano TOMÁS DARÍO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la empresa INVERSIONES PAPANIN, C. A., ambos antes identificados, que fue consignada para su distribución ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno), quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002) y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela a las actas del expediente, actuación de la parte actora, quien con asistencia de abogado, el cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2002), consignó resultas de la citación efectivamente practicada a la parte accionada.
El catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil tres (2003), la parte accionante con asistencia de abogado, y la representación judicial de la parte demandada, consignaron en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas.
Cursa a las actas procesales escrito de oposición a las pruebas, suscrito por la representación judicial de la parte accionada, fechado cuatro (04) de Junio de dos mil tres (2003).
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa proveyó sobre la oposición ejercida. En esa misma fecha, proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en litigio.
Mediante dos (02) diligencias fechadas dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003) que resolvió la oposición, así como contra el auto que proveyó a la admisibilidad de las pruebas que se hicieron valer por esa misma representación judicial, solo respecto de la inadmisibilidad declarada de las pruebas de Inspección Judicial, Experticia, Informes y Posiciones Juradas, medios esos promovidos en los Capítulos III, V y VI de su escrito de promoción de pruebas. En ese sentido, la parte actora con asistencia de abogado, también ejerció recurso de apelación contra el auto fechado nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003), que declaró inadmisibles e impertinentes las pruebas por él promovidas.
El Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003), oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por las partes litigantes.
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes en fecha once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003). El veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual estableció que el juicio se encontraba en estado de sentencia pero en espera de las resultas de las apelaciones antedichas.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003) la parte actora debidamente asistida de abogado presentó escrito de informes.
El diez (10) de Enero de dos mil cinco (2005), la parte actora con asistencia de abogado, solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la fase en que se encontraba el procedimiento a esa fecha, siendo esa la última de las actuaciones de esa parte litigante.
Consta en autos que el profesional del derecho RUBÉN E. VÁSQUEZ G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.496, suscribió diligencias fechadas doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005), veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005), dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006) y cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), a su decir, actuando en representación de la parte actora, formulando diversas peticiones ante el Tribunal de la causa.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-149 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo ser ingeniero civil activo y hábil y que en razón a ello en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) contrató con la empresa accionada, la Gerencia de Proyecto y Residencia de una obra, la cual consistía en una edificación escolar sobre una parcela de terreno también propiedad de la accionada, ubicada en la Parroquia El Valle, Urbanización Montalbán, Unidad Vecinal Dos, Sector B, que se distingue con el Número 25.007 del Plano General de esa Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se tienen por reproducidas en su totalidad por constar del libelo de autos e instrumento respectivo.
Que durante seis (06) años, la gerencia y la residencia de obra se han venido cumpliendo de manera ininterrumpida, gestiones no reconocidas ni canceladas por la accionada, siendo que hasta la fecha se ha visto obligado a cancelar los servicios de vigilancia de la estructura y en general que más del sesenta por ciento (60%) de las facturas y gestiones son emanadas a título personal, lo que supera las expectativas de un ingeniero residente, y que ello lo involucra en una verdadera gerencia de proyecto o en un gestor de negocios en beneficio de la accionada.
De igual manera, señaló que discriminadas las gestiones por residencia data documentalmente tres (03) años y tres (03) meses hasta la fecha del ejercicio de la demanda que originó la presente causa, más el tiempo que éste consuma, que calculó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES, como honorarios mínimos, sin que en ello incida indexación o prestaciones, tal y como se denomina el pago de honorarios profesionales en la rama de la construcción. Además, indicó que se hace imposible tasar por debajo de ese cálculo las gestiones extra profesionales efectuadas a favor de la empresa demandada.
Que estimada y calculada de manera indivisa residencia y gerencia de proyecto, conforme a los montos expresados, llevó como consecuencia estimar su trabajo como ingeniero por el lapso de seis (06) años ininterrumpidos, lo que es el objeto único y fundamental de su demanda.
Fundamentó su acción en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil y 39 del Código de Procedimiento Civil, y señaló de manera textual y categórica que demandaba “…POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES COMO INGENIERO CIVIL…LOS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y OCHO (148.000.000.ooBs) MILLONES DE BOLÍVARES, MAS LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
A través de sus representantes judiciales negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, en especial, que haya contratado los servicios de la aquí parte actora, por lo cual la parte accionante no prestó servicios como contratado durante más de seis (06) años; de igual manera desconoció que la parte demandante haya actuado como gestor de negocios a su favor ni servicios de residencia de obra que le generaran derecho al cobro de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,00) por ese período.
Adujo también, que la demanda ejercida conforma con otro grupo de ellas una suerte de chantaje procesal, cuyo objeto es forzar una partición de herencia en la que son coherederos el demandante y su apoderado, así como la ciudadana que representa a la empresa accionada.
De igual manera, señaló que la experiencia profesional como ingeniero civil del actor es muy poca, dado que la mayor parte de su vida profesional la desempeñó en la docencia, como profesor de matemáticas y Jefe del Departamento de Control y Evaluación en el Colegio Nuestra Señora del Valle Formación Integral, C. A.
Indicó que la participación del accionante en la obra obedeció a una colaboración familiar para con su madre adoptiva y que la obra no tardó seis (06) años, sino nueve (09) meses en ser ejecutada, es decir, desde Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta Mayo de dos mil (2000), y que el accionante nada tuvo que ver con la elaboración de planos y trámites de permisos de construcción.
De igual manera, alegó que la participación del demandante fue puntual, en el sentido de haber suscrito la solicitud de las variables urbanas, asistir algunas veces a la Alcaldía y algunas reuniones con contratistas.
En general, señaló que la parte actora ejerce acciones para presionar a la mencionada partición de herencia, efectuando la descripción de actuaciones en varios juicios.
Finalmente, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, numeral 7º.

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN BREVE.
Antes de efectuar su pronunciamiento de fondo, este Juzgado ve necesario entrar al previo análisis de la defensa de prescripción ejercida por la representación judicial de la parte demandada, con base en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código sustantivo, lo que a su vez determinará la procedencia o no de llevar el análisis de fondo de la controversia, precisando por ello lo siguiente:
Así las cosas, la norma base de la defensa que fue invocada, señala lo que sigue: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar…
7.º A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.”
La norma en referencia, se encuentra en la Sección III del Capítulo IV, Título XXIV del antedicho cuerpo normativo, que consagra los casos en los que opera la prescripción breve, lo que concuerda con el caso de autos, puesto que la parte actora señaló que fue en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) que contrató con la empresa accionada, y que esa relación duró seis (06) años, observando este Juzgado que esos seis (06) años se cumplieron el once (11) de Abril de dos mil dos (2002), y siendo que la demanda fue ejercida el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dos (2002), se evidencia su aparente ejercicio en tiempo hábil, sin embargo, de entre los documentos fundamentales de la demanda, el más antiguo de ellos está suscrito por la representación de la empresa LUMETAL, Proyectos y Construcciones, C. A., y es de fecha trece (13) de Marzo de dos mil (2000), empresa esa que no es parte en el presente juicio, y en el supuesto negado que si lo fuera, con base a ese instrumento la acción estaría prescrita. Sin embargo, ese pronunciamiento no puede hacerse partiendo del instrumento en cuestión, sino de uno que necesariamente pueda vincular a la parte accionante con la accionada, en este caso la constancia de construcción fechada veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual riela en copia simple al folio doce (12) de las actas procesales, instrumento ese el cual este Despacho debe tener como cierto, de conformidad con el criterio del Alto Tribunal de la República referido a los documentos públicos administrativos, por lo que forzoso es declarar la prescripción de la acción ejercida.
No está demás indicar, que nuestro Código Civil, en su artículo 1.952 define lo que se debe entender por prescripción, por lo que se trae a colación así: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
De acuerdo a lo señalado, basta a este Tribunal apreciar la fecha del mencionado instrumento fundamental, en conjunto con la fecha de presentación de la demanda, para determinar que no fue en modo alguno diligente la parte actora para hacer uso de alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 1.969 de nuestro Código Civil, que señala a la letra lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” –Negrillas de este Juzgado–.
Siendo que la diligencia de la parte actora no fue suficiente para ajustarse a las exigencias consagradas en el artículo 1.969 del Código sustantivo, es evidente que ello hace procedente la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código Civil, y en efecto, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES ejerció el ciudadano TOMÁS DARÍO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la empresa INVERSIONES PAPANIN, C. A., todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0359 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-