REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 206º y 157º
ASUNTO: 00474-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2004-000081
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES PROVISTA 25 S.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 174-A-Pro, representada por la ciudadana MARTA PRADO PANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.742, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad mercantil y la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VÁSQUEZ TRIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.735.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROVISTA 25 S.A. Y DE LA CIUDADANA ALEJANDRA MARÍA VÁSQUEZ TRIANA: abogado MOISÉS YÉPEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218.
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RANGEL B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA ISABEL RANGEL B.: abogados MANUEL NAVARRO, JUAN SIMON PIETRI y JAIME GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 21.905, 4383 y 88777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ABRAHAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.977.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCISCO BOZA MERCADO, NICÓLAS GARCÍA BORJA y MARCOS OJEDA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.458, 27.628 y 45.172, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana LAURA NARANJO DE GARCÍA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.184.683, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A. registrada ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, el 30 de marzo de 1.966, bajo el Nº 34, Tomo 17-A y su última Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil ya citada el 03 de mayo de 2007, inscrita en el Tomo 1564A, Nº 49.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LAURA NARANJO DE GARCIA: abogado JOSÉ ENRIQUE NARANJO RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.646.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.225.723.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO FLORES: abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.957 y 106.686, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 22179-12, del 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado; el 30 de marzo de 2012, se le dio entrada y, se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.127 y 128 p.II).
Por auto dictado el 25 de septiembre de 2012, la Juez Titular se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes. Asimismo, el 31 octubre de 2012, se ordenó la notificación de los terceros intervinientes, sociedad mercantil PALACIOS & CIA SUCRES, C.A. y al ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES (f.131 al 147 p.II).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, se precisa primeramente realizar un recuento de las actuaciones ocurridas en este expediente así:
Se inicio este juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de marzo de 2004, por el ciudadano MOISES YÉPEZ CONDE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROVISTA 25 S.A. y de las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA VÁSQUEZ TRIANA y MARÍA ISABEL RANGEL, ya identificadas, mediante el cual demandaron por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano JOSÉ ABRAHAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, correspondiéndole conocer de este asunto, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El cual, procedió a su admisión el 15 de abril de 2004, ordenando la intimación del demandado (f. 01 al 26 p.I).
El 20 de abril de 2004, mediante diligencia la parte actora solicitó, se pronunciara acerca de la medida cautelar. El 05 de mayo de 2004, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio (f. 27 p.I y f. 01 al 13 del cuaderno de medidas).
El 01 de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia que no fue atendido por persona alguna en las oportunidades de sus traslados para practicar la notificación del intimado, en fechas 29 y 30 de junio de 2004. En consecuencia, el 02 de julio de 2004, el apoderado actor solicitó la intimación mediante carteles, lo cual fue proveído por auto del 06 de julio de 2004 y ratificado mediante auto del 21 de julio de 2004 (f. 33 al 69 p.I); el 19 de octubre de 2004, por auto dictado y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial a la parte intimada, librándose la boleta de notificación (f. 71 al 75 p.I).
El 11 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada NICOLAS GARCIA BORJA, en nombre de su representado, se dio por intimado manifestando estar en cuenta que a partir de la referida fecha, las actuaciones del Defensor Judicial, cesaban de pleno derecho (f. 76 al 78 p.I).
El 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición y opuso cuestiones previas (f. 82 al 86 p.I) y, el 26 de noviembre de 2004, la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos (f. 87 al 90 p.I).
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante la cual ordenó la paralización del proceso, visto la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (f. 94 p.I).
En fecha 11 de febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se declarara firme el decreto de intimación y se sirviera decretar medida ejecutiva de embargo del inmueble (f. 95 al 97 p.I) y, el 22 de febrero de 2005, se dictó decisión donde se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 15 de abril de 2004 (f. 98 al 103 p.I).
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005. A tal efecto, se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 603, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (f. 107 y 108 p.I).
Por auto del 28 de junio de 2005, se agregó oficio emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexo con copias certificadas de la decisión del 04 de mayo de 2005, que declaró Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROVISTA, 25 S.A. (f. 114 al 129 p.I).
El 08 de Julio de 2005, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oyó la apelación en ambos efectos de la decisión del 22 de febrero de 2005 (f. 131 al 137 p.I); el 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde le dio entrada a las actas procesales de conformidad con los artículos 517, 519, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f.138 p.I).
El 24 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, consignaron sendos escritos de informes (f.139 y 144 p.I); el 03 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones. Asimismo, el 19 de Enero de 2006, se dictó diferimiento para dictar sentencia por treinta (30) días, a partir de esa fecha (f.145 al 149 p.I).
En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión donde declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 y confirmó el fallo apelado en todas y cada una de las partes (f.150 al 159 p.I).
El 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la sentencia del 23 de febrero de 2006 y, el 11 de abril de 2006, el Juzgado Superior, dictó auto admitiendo dicho recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil (f.168 y 169 p.I).
En fecha 11 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y le dio entrada. Asimismo, el 19 de mayo de 2006, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de alegatos y, el 08 de junio de 2006, el apoderado judicial actor, consignó escrito (f.171 al 183 p.I).
En fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión donde declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, el 12 de diciembre de 2006, se remitió el expediente al Tribunal de la causa (f.186 al 202 p.I).
El 17 de enero de 2007, se dictó auto dándole entrada al expediente. Igualmente, el 31 de enero de 2007, se dictó auto donde se decretó su ejecución conforme con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines del cumplimiento voluntario, el 26 de abril de 2007, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (f.203 al 210 p.I) y, el 31 de mayo de 2007, se dictó auto dándole entrada a la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (f. 212 al 238 p.I)
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2007, compareció el abogado JOSÉ ENRIQUE NARANJO, en su carácter de apoderado de la ciudadana LAURA NARANJO DE GARCIA, actuando con el carácter de Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A. a los fines de sustentar la oposición formulada al embargo ejecutivo, asimismo realizando señalamientos acerca de la presunción de un fraude procesal en el presente juicio, a tales efectos consignó anexos (f.239 al 281 p.I)
Por auto dictado el 07 de junio de 2007, se fijó oportunidad para el Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a los fines de que se llevara a cabo el nombramiento de los peritos, el cual fue realizado el 18 de junio de 2007 (f.283 al 286 p.I)
En fecha 27 de junio de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES y consignaron escrito de formalización de oposición (f.295 al 309 p.I)
En fecha 02 de julio de 2007, comparecieron los ciudadanos PEDRO RIVAS, NELSON URIBE y RAY RAMIREZ y consignaron Informe de Experticia (f.314 al 352 p.I)
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó librar el Primer Cartel de Remate, el 1º de noviembre de 2007, se libró el Segundo Cartel de Remate. Igualmente, el 16 de noviembre de 2007, se ordenó librar el Tercer Cartel de Remate (f.366 al 385 p.I).
Por auto dictado el 05 de diciembre de 2007, se difirió el Acto de Remate, el cual se efectuaría una vez sea resuelta la incidencia. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes a los fines del abocamiento del Juez (f.387 al 402 p.I).
El 07 de Febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la Directora de la firma PALACIOS & CIA SUCRS C.A. tercero opositor en el presente juicio y consignó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, asimismo demandando en tercería, bajo los argumentos señalados en dicho escrito (f.403 al 415 p.I).
En fechas 18 y 19 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos y documentales. Asimismo, el 29 de febrero de 2008, presentó otro escrito (f.417 al 439 p.I). Por auto dictado el 05 de marzo de 2008, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (f. 02 p.II).
En fecha 14 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Directora de la firma PALACIOS & CIA SUCRS C.A. tercero opositor en el presente juicio, consignó escrito de pruebas con anexo. Asimismo, el 31 de marzo de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, consignaron escrito de pruebas y anexos (f. 04 al 74 p.II) y, el 02 de abril de 2008, el apoderado actor consignó escrito de pruebas (f. 75 al 77 p.II).
Mediante diligencia del 18 de junio de 2008, compareció el ciudadano WILLIAMS DARIAS, Director de la Depositaria Judicial Depósitos y Fnanzas C.A. “DEFICA” y consignó corte de cuenta que se le adeuda a su representada (f. 81 al 88 p.II).
Por auto dictado el 29 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, el Dr. ÁNGEL VARGAS y se ordenó notificar a las partes mediante boletas (f. 90 al 118 p.II); el 16 de marzo de 2010, se libró cartel de notificación al demandado y; el 22 de marzo de 2010, la apoderada actora, consignó ejemplar del cartel (f. 120 al 126 p.II).
Luego de la última actuación antes señalada (22-03-2010), lo siguiente en el expediente es el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, en el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado (f.127 y 128 p.II).
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y quien suscribe se abocó a su conocimiento (f.131 al 147 p.II).
El 03 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL FLORES, tercero interviniente y solicitó que se decidiera el presente asunto (f. 148 p.II).
El 09 de enero de 2014, compareció el abogado JOSE ENRIQUE NARANJO RADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA NARANJO DE GARCÍA, Directora de la sociedad mercantil PALACIOS & CIA SUCRS, C.A. tercero interviniente en esta causa y presentó escrito mediante el cual, entre otras, solicitó lo siguiente:
“…esta representación habiendo presentado toda la documentación probatoria constitutiva de presuntos ilícitos civiles y penales, le solicita a su competencia autoridad conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se sirva revocar el embargo que afecta la posición pacífica sobre el inmueble objeto de la presente causa y así también se sirva Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de que esta le informe a usted el curso o resultas de la investigación incoada, específicamente ante la Fiscalía 60 del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. 202003 a los fines de que se complete con dicha investigación criminal la presente causa y se inste el procedimiento establecido en la ley por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra la Administración de Justicia determinándose efectivamente la legitimidad de los títulos ostentados y consignados en la causa civil…”. (f. 150 p.II).
En fecha 15 de enero de 2014, a solicitud del apoderado judicial de la tercero interviniente, se acordó oficiar a la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines solicitados en el escrito consignado el 09 de enero de 2014, una vez fueran señalados los fotóstatos respectivos y, en esa misma fecha, compareció la ciudadana MARIA ISABEL RANGEL BARROS, en su carácter de parte codemandante y se dio por notificada del abocamiento en esta causa; asimismo, procedió a consignar poder apud acta otorgado a los abogados MANUEL NAVARRO, JUAN SIMON PIETRI y JAIME GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.905, 4.383 y 88.777, respectivamente (f. 151 al 158 p.II).
El 05 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio a la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; lo cual fue proveído el 06 de junio de ese año y el 25 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el referido oficio (f. 159 al 163 p.II).
Por auto del 14 de octubre de 2014, se agregó al expediente oficio Nº FS-AMC-006-12271-2014 del 23 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informan que “…la mencionada causa…se encuentra en fase de investigación…”. (f. 164 al 166 p.II).
En fecha 02 de junio de 2015, se agregó al expediente oficio Nº AMC-F60-1078-2015 del 23 de abril de 2015, emanado de la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:
“…Se inicia la presente causa mediante Denuncia Común interpuesta por el ciudadano NARANJO PALACIOS MAXIMILIANO ENRIQUE, en fecha cuatro (04) de agosto de 2003… este despacho fiscal, procedió a emitir la orden respectiva para la materialización de las diligencias idóneas y efectivas para el esclarecimiento del mismo, de las cuales se ha derivado hasta la fecha entre otros: 1.- Respuesta de la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 17-09-2003, donde nos remite Copia Certificada del Documento autenticado bajo el número 50, tomo 146 de los libros respectivos, debidamente otorgado por los ciudadanos JOAO GOCALVEZ (sic) GALANTE (VENDEDOR) JOSE ABRAHAN GONZALEZ GONZALES (COMPRADOR). 2.- Respuesta del Cementerio del Sur, de fecha 21-08-2003, donde nos remite Partida de Enterramiento del ciudadano GALANYE A. JOAO (sic), cuyo cadáver fue sepultado el día 07-04-1986 en F.ANº2131 ubicado en la Terraza Nº6 Norte Cerro. 3.- Respuesta de fecha 13-03-2015 del Jefe Civil Parroquia La Candelaria, donde remite Copia Certificada del Registro de Difusión del Ciudadano JOA(sic) GONZALEZ (sic) GALANTE, donde se deja constancia que efectivamente dicho ciudadano falleció el 24-04-1986. (Sic). Todo lo anterior delata con suficiente responsabilidad que efectivamente pudiéramos estar en presencia de un hecho contentivo de un ilícito penal, encontrándose al despacho a la espera de otras resultas de investigación, a fin de esclarecer los hechos de carácter penal y establecer las responsabilidades a que haya lugar…”. (f. 176 al 179 p.II). (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el abogado JOSE ENRIQUE NARANJO RADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera Interviniente, solicitó se oficiara nuevamente a la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que envíen las resultas de la investigación que se lleva por ante dicha Fiscalía. A tales fines, se libró oficio Nº 0028-16; el 23 de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber entregado dicho oficio (f. 180 al 184 p.II).
El 31 de marzo de 2016, se acordó ratificar nuevamente a la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen acerca del estado actual de la investigación que se sustancia en el expediente Nº F60-202-2003. Se libró oficio Nº 0142-16. Y nuevamente fue acordado el 07 de junio de 2016, librándose al efecto oficio Nº 0235-16; el 14 de junio de 2016, el Alguacil dejó constancia de haberlo entregado el 31 de marzo de 2016 (f. 185 al 190 p.II).
En fecha 06 de julio del 2016, por medio de auto se ordenó agregar oficio Nº AMC-F60-1766-2016, de fecha 04-07-2016, proveniente de la Fiscalía Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud del libelo de demanda presentado presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de marzo de 2004, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROVISTA 25 S.A. y de las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA VÁSQUEZ TRIANA y MARÍA ISABEL RANGEL, mediante el cual demandaron por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano JOSÉ ABRAHAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ correspondiéndole conocer de este asunto, primeramente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El cual, procedió a su admisión el 15 de abril de 2004, ordenando el emplazamiento del demandado (f. 01 al 26 p.I).
Así las cosas, luego del recuento efectuado en el Capítulo precedente, se precisa a los fines de dictar la decisión correspondiente, realizar un breve resumen de algunas actuaciones relevantes ocurridas en el presente juicio a los fines de una mejor compresión de la decisión que será dictada de la siguiente manera:
En fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión donde declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró firme el decreto intimatorio del 15 de abril de 2004 y ordenó el inicio de los actos de ejecución para el día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes (f.186 al 202 p.I).
El 31 de enero de 2007, se dictó auto donde se decretó su ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de esa fecha a la parte intimada, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario y, el 26 de abril de 2007, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (f.203 al 210 p.I).
Por diligencia del 30 de mayo de 2007, compareció el abogado JOSÉ ENRIQUE NARANJO, en su carácter de apoderado de la ciudadana LAURA NARANJO DE GARCIA, Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A. a los fines de sustentar la oposición formulada al embargo ejecutivo (f.239 al 281 p.I)
En fecha 27 de junio de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, quienes consignaron escrito de formalización de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f.295 al 309 p.I)
Por auto dictado el 23 de octubre de 2007, se ordenó librar el primer Cartel de Remate y el 01 de noviembre de 2007, se libró el Segundo Cartel de Remate. Igualmente, el 16 de noviembre de 2007, se ordenó librar el Tercer Cartel de Remate (f.366 al 385 p.I).
Por auto dictado el 05 de diciembre de 2007, se difirió el Acto de Remate, señalándose que sería fijada su oportunidad por auto separado, una vez fuera resuelta la incidencia de oposición presentada, todo en virtud de las solicitudes interpuestas por los terceros intervinientes en este juicio (f.387 al 402 p.I).
En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A. en su carácter de tercero opositor en el presente juicio, quien consignó escrito de oposición a la Ejecución de la sentencia y demandar en tercería de conformidad con lo establecido en artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f.403 al 415 p.I).
En fechas 18 y 19 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos y documentales. Asimismo, dicha parte el 29 de febrero de 2008, presentó escrito de alegatos (f.417 al 439 p.I) y, por auto dictado el 05 de marzo de 2008, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (f. 02 p.II).
El 14 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la tercera interesada, consignó escrito de pruebas y anexos. Asimismo, el 31 de marzo de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, consignaron escrito de pruebas y anexos (f. 04 al 74 p.II).
El 02 de abril de 2008, el apoderado actor consignó escrito de pruebas (f. 75 al 77 p.II) y, la misma parte en fechas 09 de marzo, 23 de mayo, 18 de junio, 04 de agosto, 22 de Septiembre, 01 de octubre de de 2008, 24 de marzo y 18 de junio de 2009, solicitó se dictara la correspondiente decisión.
Visto lo anterior y los fines de la decisión respectiva se conocerá primeramente el punto relativo al presunto Fraude Procesal denunciado por la representación judicial de la Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A. en su carácter de tercera interviniente en el presente juicio, tal como aparece reflejado de las actas del expediente, así:
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA REPRESENTACION DE LA TERCERA INTERVINIENTE
De las actas del expediente se constató que la representación judicial de la ciudadana LAURA NARANJO DE GARCIA, Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A. a través de escrito presentado el 30 de mayo de 2007, procedió a exponer lo siguiente:
“…en la firma a la cual represento, se presento a mediados del año 2003 el ciudadano JOSE ABRAHAM GONZALEZ GONZALEZ ….a los fines de reclamar las rentas producidas por el inmueble por nosotros administrado desde el año 1983… Presentando para dicho reclamo sendos documentos registrados en donde se establecía que el ciudadano JOAO GONCALVES GALANTE…le había vendido a él la propiedad del inmueble situado en la Urbanización Los Chaguaramos... Este inmueble por nosotros administrado es el objeto de la demanda de ejecución de hipoteca, ya en fase de ejecución…en virtud de todas esas situaciones procedimos a confirmar con el paradero de nuestro mandante a través de la contratación de sendos detectives privados, ex funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Estos realizaron pesquisas de investigación las cuales arrojaron que el ciudadano JOAO GONCALVES GALANTE quien supuestamente le vendió el inmueble al ciudadano JOSE ABRAHAM GONZALEZ GONZALEZ había fallecido antes que se produjera la venta.
Vistas estas situaciones se procedió en fecha 08-08-03 a formular senda denuncia ante la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC, denuncia Nº 47840 la cual fue remitida inmediatamente a la Fiscalía Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas quien desde esa fecha tiene el expediente abierto que ha sido signado con el Nº 202003 por la presunta comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LA BUENA FE DE LAS PERSONAS.
Esa investigación criminal quedo en manos de la Fiscalía General de la República. La administradora continúo administrando el inmueble. El inquilino ha continuado pagando su renta. Ni el mandante de la administradora, ni apoderado, ni heredero suyo ha comparecido ante esta a los efectos de retirar el producto acumulado de dichas rentas. Y quien ostenta la presunta propiedad, luego de que fuera conminado a asistir a la División de Delincuencia Organizada a los fines de dar explicaciones del caso nunca volvió ni personalmente ni a través de abogado o persona alguna a realizar dicho reclamo a la administradora.
Nunca ha sido recibido en el inmueble objeto de la ejecución información alguna que nos hubiese permitido la oportunidad de hacernos partes e informar a usted del trasfondo real que hay tras la ejecución de hipoteca tramitada ante su Tribunal. Fue solo ahora, cuando se práctico la medida de Embargo Ejecutivo, cuando por constancia que dejo el Juzgado Ejecutor de Medidas, el inquilino y por el nosotros en la administradora que nos enteramos de todo lo actuado en la presente causa.
(…) el presunto fraude procesal evidente que se ha realizado en la causa por ese Juzgado tramitada, en donde el demandado, incluso al simular una acción de Tercería consigna un contrato de arrendamiento interpartes que nunca ha sido legitimo, ya que el único arrendatario, y quien desde hace ya más de cinco años detenta la posesión del inmueble en condición de arrendatario es el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES…
(…) nos oponemos expresa y formalmente al embargo ejecutivo acordado y a cualquier otro acto del procedimiento que produzca la continuación de la presente causa. Esto en virtud de que con la ejecución se ha reconocido un derecho a unas personas basándose ese reconocimiento en unas hipotecas que desde su nacimiento fueron presuntamente mal otorgadas ya que la propiedad sobre la cual fueron fundadas, habiendo nacido juntas la propiedad presuntamente ilícita y las hipotecas, se encuentra cuestionadas e investigadas penalmente, por ello le solicitamos a usted en virtud de lo establecido en los artículos 664 parágrafo único del C.P.C., referido a la cualidad tercera del poseedor que en el caso de la administradora que actúa en representación de los herederos no presentes del ciudadano JOAO GONCALVES GALANTE, quienes por sucesión serían los legitimados de nuestro mandato, y quienes luego de la determinación que se haga en jurisdicción penal sobre la legitimidad de la propiedad del ciudadano JOSE ABRAHAM GONZALEZ GONZALEZ, serían posiblemente los legítimos propietarios del inmueble y para el caso de estos no existir entonces el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al ser declarada a instancia de estos la herencia vacante y al adminicular estos motivos con lo establecido en el artículo 346 ordinales primero, octavo y undécimo del mismo Código de Procedimiento Civil.
El ordinal primero por cuanto independientemente de que la causa que conoce el Juzgado a su digno cargo es de naturaleza mercantil, la existencia de la circunstancia de la existencia de situaciones reales vinculadas con la causa mercantil que están siendo investigadas en jurisdicción penal y que pueden alterar definitivamente la causa de las obligaciones alegadas y demandadas la hacen a usted en esta oportunidad procesal incompetente para continuar conociendo de la presente causa, la cual debería entrar en estado de suspensión hasta tanto la prejudicialidad penal que alegamos sea resuelta.
Así mismo es imposible la admisión de la acción propuesta ya que la ley en ningún caso puede solapar la acción de presuntos hechos que atentan contra el derecho de propiedad y la fe pública que son de orden público hasta tanto la cualidad y los derechos alegados propiamente dichos estén claros y determinados....”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En opinión de la representación judicial de la ciudadana LAURA NARANJO DE GARCIA, identificada en autos, dentro de este proceso de Ejecución de Hipoteca y sus incidencias, fueron cometidos una serie de fraudes, los cuales se señalan a continuación:
1.- El primer fraude denunciado -a su decir- consistió en que el ciudadano JOAO GONCALVES GALANTE presuntamente le vendió el inmueble objeto de este juicio, al ciudadano JOSE ABRAHAM GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 20 de diciembre de 2001 y, el primero de los nombrados, había fallecido antes que se produjera la mencionada venta que originó la ejecución de hipoteca que aquí se ventila, según consta de la consignación que efectuaran del original del Acta de Defunción Nº 277, expedida el 07 de febrero de 2008 por la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, que dicho ciudadano falleció el 24 de marzo de 1986 y en la cual se desprende que la causa de muerte fue CARDIO ANGIO ESCLEROSIS ESTADO CAQUETICO SEVERO, por lo que se desprende con meridiana claridad que “…nuestro (su) mandante vendió su inmueble aproximadamente 15 años después de muerto…”. (Negrillas de este Juzgado)
2.- En el referido escrito presentado señala dicha representación judicial, la existencia de un posible segundo fraude procesal, consistente en que luego de hacer las respectivas revisiones “…el Número de tomo establecido en el documento de venta que hizo titular del derecho de propiedad al ciudadano JOSE ABRAHAM GONZALEZ GONZALEZ no existe en dicha notaría (sic) por lo que debemos deducir que dicha venta no existe. Por supuesto que si no existe venta no pueden existir hipotecas…”. (Negrillas de este Juzgado)
3.- Como presunto tercer fraude procesal, señaló la representación de la tercera interviniente que, en vista de “…las condiciones inusuales y extraordinarias en que se presentó el documento ostentado por el Demandado…constatamos las irregularidades que se denotaban a simple vista…por lo que se procedió a denunciar…(y) esto condujo a la respectiva investigación criminal que fue llevada adelante por la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” lo cual, a decir de dicha representación “…trae como consecuencia la inexistencia de la hipoteca demandada, (y) el fraude procesal (de) (orden público)…”.
Ahora bien, del análisis efectuado, este Tribunal observa que:
En el presente caso, se constata que la representación judicial de la ciudadana LAURA NARANJO DE GARCIA, Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A. en su oportunidad, denunció la comisión de un presunto fraude procesal, que podría haber sido gestado mediante el presente juicio de ejecución de hipoteca con la finalidad de vulnerar el derecho de propiedad del ciudadano JOAO GONCALVES GALANTE ALAMISSA, sobre el inmueble denominado “Quinta Aida”, ubicado en la Calle Sanoja de la Urbanización los Chaguaramos, Parroquia San Pedro en la ciudad de Caracas, cuya declaratoria habría sido solicitada al Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, la cual, a esta fecha aún se encuentra en fase de investigación.
Con base en lo anterior, de las actas del expediente se desprenden diferentes comunicaciones emanadas de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Organismo que se encuentra tramitando la investigación solicitada, particularmente la última recibida en fecha 06 de julio del 2016, según oficio Nº AMC-F60-1766-2016, de fecha 04-07-2016, en la cual informó a este Tribunal lo siguiente:
“…Atendiendo a lo solicitado y ratificando lo informado en fecha 23-04-2015 mediante comunicación AMC-F60-1078-2015, del cual remito copia simple constante de dos (02) folios útiles, le informo que la causa en cuestión se encuentra aún en fase de investigación, habiéndose recabado múltiples actuaciones en la que se observa que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en nuestra normativa penal vigente, tales como Fraude, Forjamiento de Documento Público, Usurpación de identidad y hasta un posible Fraude Procesal, lo cual se desprende principalmente de la comunicación que fue recibida de la Notaría Pública Tercera de Maracay, en la que nos remite copia del documento autenticado bajo el número 50 del tomo 146 otorgado en fecha 16-11-2001 en el que el ciudadano Joao Goncalvez Galante le vende el inmueble objeto del presente asunto, al ciudadano José Abraham González y la respuesta recibida del Jefe Civil La Candelaria, en la que remite Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Joao González Galante en la que consta su fallecimiento en fecha 24-04-1986, siendo evidente que el ciudadano Joao González Galante no pudo haber realizado tal venta y mucho menos haber entregado poder o ruego a persona alguna para realizar negociación relacionada con el inmueble en cuestión.
Así las cosas, este Despacho a pesar de haber logrado recabar algunas diligencias de investigación que permiten tener un presunción de la comisión de ciertos ilícitos penales, aún no ha logrado tener el acerbo probatorio suficiente para emitir pronunciamiento en contra de persona alguna pues no tiene aún la certeza sobre la identidad de los autores o partícipes de tales hechos, encontrándose actualmente en gestiones pertinentes a fin de poder establecer las responsabilidades a que haya lugar en procura de culminar la presente investigación…”. (negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así tenemos que el fraude procesal, este puede tener diferentes connotaciones, civil y penal y que la exclusión del carácter penal de los hechos, no obsta a la determinación de la existencia del fraude en sede civil.
A través de sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 03-3107, que ratificó el criterio de dicha Sala explanados en sentencias Nº 908, 909 y 910 del 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger o INTANA), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó sentado que:
“…En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. (…)
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional...”. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de decisión del 09 de junio del año 2005, sentencia Nº 1138, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, se señaló igualmente que:
“…(Omissis) Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal reformado, tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos:
“…el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones….”. (Negrillas de este Tribunal).
Así, el llamado fraude procesal, es aquél engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En este mismo orden de ideas, para el autor español JOSÉ FRANCISCO CERES MONTÉS, en su Libro titulado la “Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 322, Editorial Aranzadi S.A, Pamplona, 1.997” señala que la estafa procesal, tiene lugar cuando en un proceso, éste se utiliza como medio vehicular de engañar al juez y éste, a consecuencia del error padecido por la conducta engañosa, dicta una resolución injusta, que perjudica a la otra parte o a un tercero y, por contra, ello proporciona un lucro a la otra parte. Asimismo, el citado autor, en la obra antes referida señala lo siguiente:
“…En primer lugar es necesario delimitar el concepto de la estafa procesal, pues se utiliza este término en sentido amplio y en otro estricto. En sentido amplio la estafa procesal comprendería la cometida en el proceso por una parte mediante el engaño de la contraria. Por ejemplo, cuando una parte hace afirmaciones conscientemente falsas, avaladas quizá también con documentos o testigos falsos y consigue engañar al contrario, llevando a cabo este, como consecuencia del error, un acto de disposición reconocimiento, renuncia, transacción etc.) . En estos casos se admite unánimemente por la doctrina la existencia de estafa.
De estafa procesal en sentido estricto cabe hablar solo cuando una parte con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y este, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero. La posibilidad de la estafa procesal, en sentido estricto, se deriva de la circunstancia, admitida unánimemente por la doctrina de todos los países (3) y reconocida por nuestra jurisprudencia (4), de que el engañado y el perjudicado pueden ser personas distintas. El engañado y el disponente de ser la misma persona, pero no el engañado y el perjudicado. En la estafa procesal el engañado es el juez y el perjudicado. La parte contraria o un tercero. El problema de la estafa procesal se plantea principalmente en el proceso civil, en sus variadas formas, pero también en el procedimiento contencioso-administrativo, en la jurisdicción voluntaria y en nuestro país, incluso en el proceso penal, dado que en la mayor parte de los casos el tribunal se pronuncia en la sentencia no solo sobre la responsabilidad penal, sino también sobre la responsabilidad civil derivada del delito. En nuestras consideraciones nos referimos en principio a la estafa procesal en el proceso civil, que es donde suele producirse con mayor frecuencia y donde plantea los más difíciles problemas, pero haremos también las observaciones oportunas sobre las peculiaridades que presente en otros procedimientos…”. (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 462 del Código Penal reformado, que tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos:
“…el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Como corolario de lo anterior, en la REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA V, Etapa Nº 12, a través de trabajo titulado la “PENALIZACIÓN DE LA ESTAFA INMOBILIARIA SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA VIGENTE”, Caracas, Julio/Diciembre de 2012, fue publicado un artículo realizado por la Dra. SIRIA LAW CHUNG, Fiscal Provisorio 22º en la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en el cual entre otras se dejó plasmado lo siguiente:
“…La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a todo el patrimonio, después de un hurto, el patrimonio puede verse disminuido y aun puede haberse aumentado, después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se verá disminuido y esa disminución se produce por el error de una persona que dispone del bien detrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza, por lo tanto, desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio.… El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad, si no existe perjuicio, no existe estafa, el perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. … Estas conductas pueden ser encuadradas en el delito de estafa en el artículo 462 del Código Penal (2005), el cual establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.
El Código Penal vigente no contiene una noción del engaño, por lo que en principio habrá que manejar un concepto común del mismo y entenderlo como aquella actividad mediante la que la persona hace surgir en otra una condición errónea sobre algo.
El error ha de producirse con anterioridad o al tiempo de realizarse el acto de disposición patrimonial pues debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter consecuente, es decir; que surge con posterioridad a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe en su fase de cumplimiento y ejecución….
Para que haya estafa es necesario que se obtenga un beneficio de algún bien mueble o de dinero en perjuicio ajeno, es decir, un perjuicio en contra del patrimonio económico. La estafa se realiza en contra de un particular cualquiera. La estafa enumera limitativamente las maniobras fraudulentas que le pueden dar a lugar. En la estafa es necesario que el agente se haga entregar una cosa mueble o inmueble.
El escenario en que se desarrolla la estafa inmobiliaria es constituyente de un índice de valoración en el análisis de la idoneidad del ardid, y que se encuentra plasmado claramente, en lo que se denomina estafa propia, en donde se llega a cometer un delito abusando de las diversas circunstancias.
La esencia propia de la estafa inmobiliaria consiste en un lucro, ilegítimo en daño de otro; obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe ajena. Es el daño patrimonial causado a otro, producido mediante engaño con ánimo de lucro.
El tipo en el delito de estafa inmobiliaria, se perfecciona con el perjuicio para el adquiriente o un tercero; estando admitido en el tipo base engañado y perjudicando a personas distintas. El sujeto activo es el propietario también el que actúa con su poder y representación, con poder de disposición como el verdadero dominio, perjuicio de la responsabilidad como inductor o cooperador necesario del propietario representado, se trata de un tipo especial impropio; donde el sujeto activo viene calificado en relación con la cosa objeto del delito.
En el ilícito penal de la estafa inmobiliaria, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción del contrato que no podrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos...”. (Negrillas de este Tribunal).
Así, tenemos que al analizar todos los supuestos antes referidos, se observa que sí bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente, trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
El fraude procesal, es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 de la norma adjetiva civil y, por ende lesiona el texto constitucional en su artículo 2, por actuar contra la moral y la ética, también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, pues el fraude procesal, es contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a éste último, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se obtendrá a través de la solución de conflictos mediante la aplicación pacífica y coactiva de la Ley, todo en virtud de actuarse contra la moral y la ética.
Conforme a nuestro texto constitucional, el artículo 257, señala que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce en que bajo la óptica del constituyente, el proceso está subordinado a la realización de la justicia, considerándolo como instrumento fundamental para la realización de ésta y no al revés, es decir, que la justicia no puede estar nunca subordinada al proceso pues su fin único es declarar, mediante la correspondiente sentencia, la voluntad de la Ley materializada en la sentencia que traduce la decisión justa en el caso concreto.
En el caso de autos, alegado como fue el fraude procesal, por la representación judicial de la tercera interviniente y del cual se dejó delimitado en capítulos precedentes en esta decisión, el mismo se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta DAVID VALLESPIN PÉREZ (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”.
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Igualmente observamos que ya la jurisprudencia patria ha definido suficientemente, los conceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a los principios de Lealtad y Probidad, así tenemos que por Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2000, Caso INTANA C.A, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes…
Como observamos ya la jurisprudencia patria ha definido suficientemente, los conceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a los principios de Lealtad y Probidad; el proceso es un mecanismo diseñado por el Estado para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, no puede convertirse en una GUARIMBA, desde donde se desprestigie y vulnere, no solamente a las partes involucradas en el proceso, en este caso civil, sino, a este tribunal, al propio Sistema de Justicia venezolano, a la Nación, y en fin a todos los ciudadanos y ciudadanas, que componen la Republica Bolivariana de Venezuela; que pertinente resulta la frase de Manuel Cardozo, en su obra La Moral en el Proceso, que señala “ El código ha depositado su confianza, de una parte en la conciencia moral y profesional de los abogados; y de la otra, en la permanente vigilancia del juzgador…”. (Negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, la referida norma consagrada en el artículo 17, es muy similar al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942. Con relación al artículo 88, el ilustre procesalista italiano ENRICO REDENTI señalaba:
“…La concepción que ve también en el proceso civil un instrumento de la aplicación de la voluntad del Estado, no puede considerar la astucia como un arma que pueda tolerarse en los juicios...en la más moderna concepción del proceso civil, toda malicia ejercitada contra el adversario es a la vez un fraude contra la administración de justicia, la defensa de la buena fe procesal es, pues, uno de los principios inspiradores del nuevo código, el cual proclama solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad…”.(Negrillas de este Tribunal).
Igualmente el autor aquí señalado, considera que los deberes de lealtad y probidad están enmarcados dentro del principio de la buena fe procesal. A su vez, contrario a dicho principio se encuentran la astucia y la malicia de los litigantes. Igualmente, apunta que independientemente de las sanciones pecuniarias previstas en el código italiano (el venezolano no las contempla, salvo el artículo 171), la aspiración máxima del legislador es que la lealtad del proceso esté eficazmente garantizada por la conciencia de los abogados y por la sagaz sensibilidad de los jueces. “El espíritu de baja astucia que alimenta las especulaciones sobre los litigios, no puede ser desterrado de los tribunales mientras los abogados no tengan plena conciencia de la elevación moral y de la importancia pública de su ministerio, que los llaman a ser los más valiosos colaboradores del juez…”. (REDENTI, ENRICO (1954/1957) Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. Tomo III, p.196).
Así tenemos que al igual que el código adjetivo italiano, nuestro CPC plasmó los referidos avances en su texto, tendentes, no sólo a una moralización del proceso, sino en general, más allá de los artículos 17 y 170, hacia la implementación de un proceso más dinámico, libre de trabas, expedito y eficaz. No por casualidad fueron consagrados los referidos artículos que propugnan un proceso moral, ello forma parte de un conjunto de principios y normas novedosas que tienden a una justicia rápida y sin dilaciones, donde el juez ha dejado de ser un mero espectador que presencia una lucha encarnizada entre las partes para así poder tomar una participación más activa en la dirección, vigilancia y sustanciación del proceso. En efecto, se ha dotado al juez de poderes que antes no tenía, por ejemplo, se le ha dado un nuevo rol de director del proceso con la consecuente obligación de impulsarlo y evitar que éste se paralice (artículo 14).
Se le ha facultado para ser un buscador de la verdad en la causa sometida a su decisión; ello implica, que dentro de los límites que le son permitidos de acuerdo al principio dispositivo que gobierna al proceso civil, éste puede extenderse del simple análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, ordenando de oficio si es preciso, la evacuación de pruebas que crea necesarias a los fines de escudriñar la verdad (artículos 12, 401, 451, 472 y 514).
Así la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al justificar los novedosos cambios que rompían con más de 150 años de tradición iniciada con el Código de Aranda: “La Justicia, para que sea real, ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico, propio del contradictorio, y facultar al juez para que en uso de unos poderes probatorios y de apreciación ampliados, pueda llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal...”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil: Visión del Nuevo Código de Procedimiento Civil).
Seguidamente, tenemos que el artículo 170 eiusdem, ya más referido a la actuación de las partes, establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2°No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3°No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”.
Por último, señala el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, haciendo referencia a la Relación Grandi, la idea fundamental que motivó esta disposición fue que:
“...el contacto directo del Juez con las partes debe originar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las trapisondas y engaños. Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además puede ser a veces causa para perderlos; se verán así obligados a comportarse con buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos. (Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil: Visión del Nuevo Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio explanado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de octubre de 1997 y ha sido constante y pacífica en relación a la observancia de los Tribunales esenciales del procedimiento y su relación con el orden público, entendido el proceso Civil como el conjunto de actas del órgano jurisdiccional de las partes y los terceros que eventualmente en él intervienen para la solución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, tal como lo indica en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 en el Exp. Nº. AA20-C-2004-000856, señaló lo siguiente:
“…En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta ante ese mismo Tribunal, por el ciudadano ANTONIO SILVERIO DE GOUVEIA, en su carácter de Director de la empresa SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L. en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó establecido lo siguiente:
“….es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...”.
Y, con relación al alcance del derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 01-02-2001, relativo a la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad por los abogados JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA y SIMÓN ARAQUE, contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986 y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, señaló que:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Así de lo antes trascrito, considera este Tribunal que todos los órganos jurisdiccionales de justicia se encuentran en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello no obstante a existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.
Ahora bien, con respecto al caso de autos y como quiera que la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló categóricamente, en su oficio de fecha 06 de julio del año en curso, que:
“…la causa en cuestión se encuentra aún en fase de investigación, habiéndose recabado múltiples actuaciones en la que se observa que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en nuestra normativa penal vigente, tales como Fraude, Forjamiento de Documento Público, Usurpación de identidad y hasta un posible Fraude Procesal…”. (Negrillas de este Juzgado).
Igualmente en dicha comunicación se dejó plasmado que:
“…este Despacho a pesar de haber logrado recabar algunas diligencias de investigación que permiten tener un presunción de la comisión de ciertos ilícitos penales, aún no ha logrado tener el acerbo probatorio suficiente para emitir pronunciamiento en contra de persona alguna pues no tiene aún la certeza sobre la identidad de los autores o partícipes de tales hechos, encontrándose actualmente en gestiones pertinentes a fin de poder establecer las responsabilidades a que haya lugar en procura de culminar la presente investigación…”. (Negrillas de este Juzgado).
Luego de todo lo anterior, este Tribunal observa que en vista a lo señalado por la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acerca de “…que pudiéramos (sic) estar ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en nuestra normativa penal vigente, tales como Fraude, Forjamiento de Documento Público, Usurpación de identidad y hasta un posible Fraude Procesal…” donde presuntamente existen indicios de posibles negociaciones entre las partes contrarias, en perjuicio tanto de la tercero interviniente, ciudadana LAURA NARANJO DE GARCÍA, en su carácter de Directora de la firma mercantil PALACIOS & CIA SUCRS C.A., del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, así como de cualesquiera otra persona que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, lleva a considerar a esta Juzgadora, que en este caso, hay una situación jurídica lesionada, al no garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa y que la única manera de restablecer la situación jurídica lesionada, es suspender la ejecución de la sentencia que con ocasión al juicio de Ejecución de Hipoteca, se tramita por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, dicte el correspondiente acto conclusivo en dicha investigación y decida sí las supuestas maquinaciones efectuadas contra de los terceros intervinientes o de cualquier otra persona que pudiera ver lesionados sus derechos con la ejecución de la hipoteca que aquí se ventila, constituyen junto con los delitos mencionados o no, un posible Fraude Procesal, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en los hechos denunciados. Así expresamente se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de entrar a los restantes pedimentos efectuados por los terceros intervinientes, relativos a la oposición a la ejecución de hipoteca y la demanda de Tercería propuesta. Así se señala.
En conclusión, esta Juzgadora en resguardo de esos derechos constitucionales, bajo las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales y en vista que con el proceder del Tribunal de la causa, se le violaron a las partes involucradas en el presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, justifica que esta Juzgadora ordene la SUSPENSION de la ejecución de la sentencia que con ocasión al juicio de Ejecución de Hipoteca, se tramita por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, dicte el correspondiente acto conclusivo en dicha investigación y decida sí las supuestas maquinaciones efectuadas en contra de los terceros intervinientes o de cualquier otra persona que pudiera ver lesionados sus derechos con la ejecución de la hipoteca que aquí se ventila, constituyen junto con los delitos mencionados o no, un posible Fraude Procesal, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en los hechos denunciados. Así se decide.
Expuesto todo lo anterior a criterio de esta Juzgadora, tal medida de suspensión no puede considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es evidente el quebrantamiento y se han visto afectado normas de orden público de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas, por lo que resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios para lograr así una verdadera y efectiva administración de justicia a través del desarrollo de un proceso dentro del marco legal establecido y así expresamente se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia que con ocasión al juicio de Ejecución de Hipoteca, se tramita por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, en este caso la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicte el correspondiente acto conclusivo de la investigación que se encuentran tramitando por la presunta comisión de un hecho punible previsto en nuestra normativa penal vigente, tales como Fraude, Forjamiento de Documento Público, Usurpación de identidad y hasta un posible Fraude Procesal y decida sobre las supuestas maquinaciones efectuadas contra de los terceros intervinientes o de cualquier otra persona que pudiera ver lesionados sus derechos con la Ejecución de Hipoteca que aquí se ventila.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
CUARTO: REMÍTASE el expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 01 de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR.-
ASUNTO: 00474-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2004-000081
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