REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE ACTORA: ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.964.728, V-13.580.009 y V-13.580.010, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MYRIAM MARGELIS DÍAZ y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.299 y 80.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY YAJAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIONICCE MELÉNDEZ SAN JOSÉ, IVÁN ANDUEZA, CONCETTA MANUSE y HEIDY ANDUEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.968, 13.732, 80.776 y 52.760, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1006-16
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-V-2009-000352

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 18 de julio de 2008, incoada por las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, en contra de la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS (folios 01 al 09 pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 69 pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 100 pieza I). Cumplidos los trámites legales, en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada (folio 116 pieza I).
En fecha 09 de marzo de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa (folio 132 pieza I). En fecha 12 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el mismo escrito a contestar al fondo la demanda opuesta (folios 143 al 145 pieza I).
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por lo que motivado a ello, en fecha 30 de marzo de 2009, fue remitido el expediente al Juzgado antes mencionado (folios 186 al 190 pieza I).
En fecha 22 de abril de 2009, la Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia le dio entrada y ordenó realizar las anotaciones en los Libros respectivos (folios 203 pieza I).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 208 al 235 con recaudos, pieza I), haciendo lo propio la parte actora en fecha 02 de junio de 2009 (folios 238 al 263 con recaudos, pieza I). Motivado a ello, en fecha 12 de junio de 2009 el Tribunal dictó auto, en el cual admitió las pruebas de la parte demandada y negó la admisión de las pruebas consignadas por considerar que el escrito fue consignado extemporáneamente (folio 265 pieza I).
En fecha 19 de junio de 2009, la parte actora consignó diligencia en la que desconoció e impugnó las pruebas consignadas por la parte demandada (folio 269 pieza I), siendo ratificado en escrito de fecha 21 de julio de 2009 (folio 284 pieza I)
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de Informes (folios 300 al 302 pieza I), por lo que la parte actora, en fecha 14 de enero de 2010, consignó su respectivo escrito de conclusiones (folios 306 al 314 pieza I).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, mediante diligencias la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 10 de marzo de 2011 (folio 343 pieza I).
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto con la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, (folios 344 al 345 pieza I), y en fecha 13 de enero de 2012 ordenó la continuación de la causa (folios 349 al 351 pieza I).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas (folio 354 pieza I), el cual le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, en fecha 11 de abril de 2012 (folio 356 pieza I), y por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, se abocó la Juez al conocimiento de la causa (folio 357 pieza I).
En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito en el que realizó una serie de exposiciones y solicitó sentencia en la presenta causa (folios 358 al 371 con anexos, pieza I).
Estando las partes a derecho, en fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que repuso la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 04 al 13 pieza II).
Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó la remisión del expediente (folio 33 pieza II); por lo que en fecha 18 de diciembre del mismo año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia dio entrada al expediente y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo procedió a abocarse la Juez al conocimiento de la causa (folio 37 pieza II).
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 45 pieza II).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (f. 74 pieza II). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0025-16, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2016, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1006-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 75 de la 2ª pieza).
En fecha 16 de mayo de dos mil dieciséis este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016, ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Juez por cuanto se encuentra en estado de sentencia fuera de su lapso correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2016, se ordenó agregar al expediente copia de la boletas de Notificación a las partes.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LA PARTE ACTORA-
1. Que las demandantes son propietarias de un inmueble ubicado en la calle 3-A, de la urbanización la Urbina, Edificio Conjunto Residencial La Urbina, piso 4, Apartamento No. 42, de la Torre “B”, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, y el cincuenta por ciento (50%) restante a las ciudadanas MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA.
2. Que en el mes de noviembre del año 2003, la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-5.962.876, estableciendo que la duración del contrato sería por un (1) año, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), equivalente hoy día a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por mensualidades vencidas, más la alícuota correspondiente por gasto de condominio; siendo que lo que respecta al depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento nunca fue entregado.
3. Que al vencimiento del término del contrato establecido, es decir, en el mes de noviembre del año 2004, la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO le manifestó a la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, quien le expresó que en tres (3) meses desocuparía el inmueble.
4. Que llegado el mes de noviembre de 2005, la demandada no había hecho entrega del inmueble como lo había manifestado, por lo que en virtud de ello, procedió a la redacción del contrato, siendo que la parte demandada en múltiples ocasiones se negó a suscribir y devolver el contrato debidamente firmado.
5. Que en noviembre de 2006, la parte demandada manifestó su interés en comprar el inmueble objeto de la pretensión, por lo que la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, le participó que no podía aceptar su proposición por cuanto el inmueble era propiedad de ella y de sus hijas, las ciudadanas ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA y MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA, siendo que esta última tenía la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de que es la única vivienda propia que posee y estaba viviendo alquilada, y aunado a ello no tenía empleo fijo lo que le dificultaba pagar el alquiler, establecido por su actual arrendador, por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), y que con base a lo expuesto, es por lo que la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, le solicitó en reiteradas oportunidades a la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, que desocupara el inmueble arrendado, sin obtener respuesta de su parte.
6. Que habiendo agotado la vía amistosa para notificarle a la demandada la decisión de no continuar con la relación arrendaticia, procedieron a solicitarle a el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, para que procediera a trasladarse y constituirse en el inmueble a los fines de realizar la notificación de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejándose constancia en el Acta de Notificación levantada que la prórroga comenzaría a partir del 01 de diciembre de 2007, para entregar el inmueble el 01 de diciembre de 2008, negándose igualmente la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, a entregar el inmueble.
7. Que a partir del mes de abril de 2008, la demandada no realiza la cancelación del canon de arrendamiento, adeudando a la fecha en que se interpuso la demanda, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) correspondientes al pago de dos (2) meses transcurridos, es decir abril y mayo de 2008; que dicha conducta lesiona no sólo los derechos de la parte accionante, sino que también ha dejado de percibir dinero, así como los intereses generados por dicho hecho, creándole un lucro cesante.
Con base a lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, ampliamente identificada, y solicitó lo siguiente:
A. El Desalojo del inmueble y entregarlo en las condiciones en que lo recibió.
B. El pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, así como los intereses generados por dichas cantidades, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
C. El pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.

- DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, en el cual manifiesta que en el mes de noviembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, y que la duración del supuesto contrato sería por la duración de un (1) año, por mensualidades vencidas, más la alícuota correspondiente por gastos de condominio y depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
2. Que es cierto que se mudó al inmueble finalizando el mes de noviembre de 2003, y de mutuo acuerdo con la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, convino en el arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3-A, de la urbanización la Urbina, Edificio Conjunto Residencial La Urbina, piso 4, Apartamento No. 42, de la Torre “B”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Que en virtud de que sólo ocuparía el inmueble dos (2) días del mes de noviembre, ambas partes establecieron que el arrendamiento comenzaría a partir del 01 de diciembre de 2003, y que se cancelaría las pensiones de arrendamiento por meses adelantados, y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por lo que en ningún momento se determinó la duración del contrato de arrendamiento, ni se pactó cantidad ninguna por concepto de depósito.
4. Rechazó, negó y contradijo por no ser ciertos el alegato esgrimido por la parte actora, en la que manifiesta que en el año 2004, la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, le haya comunicado la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento y que ésta le haya participado que en tres (3) meses le haría entrega formal del inmueble, ya que entre ellas existía una amistad y el inmueble para el momento de darse en arrendamiento se encontraba desocupado, por lo que no era prioridad para sus propietarias.
5. Rechazó, negó y contradijo que en el año 2005, se le haya propuesto firmar contrato alguno y que se haya negado a firmarlo, por cuanto es bien sabido por las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, que estuvo hospitalizada por más de siete (7) meses en el Hospital Clínico Universitario, a consecuencia de una penosa enfermedad.
6. Rechazó, negó y contradijo que en noviembre de 2006, haya manifestado su deseo de comprar el inmueble objeto del arrendamiento a la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, por cuanto, según señaló, fue ésta última quien le ofreció en venta en dicha oportunidad, pero debido a su precaria salud y situación económica para ese momento, no pudo aceptar la oferta; y que posteriormente, las propietarias del inmueble le ofrecieron suscribir un contrato de arrendamiento, pero sin reconocerle el tiempo que tenía arrendado el inmueble de manera verbal, y estableciendo un canon de arrendamiento con un aumento de más del cien por ciento (100%), sin tomar en consideración que los alquileres se encontraban congelados por Decreto Presidencial.
7. Que en virtud de que no se pudo concretar el nuevo contrato de arrendamiento, las propietarias la amenazaron de que tenía que desocupar el inmueble en tres (3) meses porque se lo iban a arrendar a un supuesto Gerente de una empresa, que estaba ubicada cerca del inmueble y que éste les iba a cancelar por concepto de arrendamiento un monto muy superior a lo que ella podía pagar.
8. Negó que la ciudadana MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA, no tuviera donde vivir y que esté pagando canon de arrendamiento.
9. Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, a partir del mes de abril de 2008, y que adeude por dicho concepto la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), correspondiente al pago de los dos (2) meses, y que hayan tratado infructuosamente conversar o llegar a un acuerdo.
10. Que por instrucciones expresas de la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, desde el año 2005, los cánones de arrendamiento venían siendo canceladas en el BANCO DE VENEZUELA, en la cuenta corriente No. 01020139 000100024593 a nombre de dicha ciudadana, la cual fue cerrada en julio de 2008, sin haberle participado cómo podía continuar cancelando los arrendamientos.
11. Que siendo infructuosa cualquier tipo de comunicación con la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, y a los fines de cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, a partir del mes de julio de 2008, se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se abrió el expediente No. 2008-1376, y han venido consignando los cánones de arrendamiento que se causaron desde el mes de julio de 2008, hasta marzo de 2009.
12. Que con base a lo expuesto es por lo que solicitó declarar sin lugar la demanda.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

1. Marcado “B-1” e inserto a los folios 16 al 44, copia certificada del título de propiedad del inmueble ubicado en la calle 3-A, de la Urbanización La Urbina, Edificio Conjunto Residencial La Urbina, piso 4, Apartamento No. 42, de la Torre “B”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado, en fecha 26 de junio de 1979, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo Primero.
2. Marcado “B-2” e inserto a los folios 45 al 51, copia certificada de separación de cuerpos, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotado bajo los Nos. 24 y 42, Tomo 01 y 20, de los Protocolos 02 y 01, en la cual se evidencia lo que le corresponde a la cónyuge.
Con respecto a los instrumentos descritos en los numerales “1” y “2”, observa esta Juzgadora que se está en presencia de copias certificadas de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte copntraria a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de dichos instrumentos, que las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, en su carácter de parte actora en la presente causa, son las propietarias del inmueble, sobre el cual recae la pretensión. Así se declara.

3. Marcado “C-1” e inserto a los folios 52 al 60, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARNALDO GONCALVES MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-13.580.009 y la ciudadana MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA, anteriormente identificada, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 091, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Visto que nos encontramos ante un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, el cual debió ser ratificado por el ciudadano ARNALDO GONCALVES MONIZ y siendo que no consta dicha ratificación, no se le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

4. Marcado “D-1” e inserto a los folios 61 al 68, Notificación Judicial llevada a cabo por la Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, la cual fue llevada a cabo en fecha 10 de julio de 2007, en la cual se dejó constancia que la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, se negó a firmar. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumento público realizado por un Notario Público, y el cual hace plena fe tanto respecto de las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, aunado a que constituye un medio de prueba legal permitido en juicio, conforme al principio de liberta probatoria, prevista en el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Inserto al folio 146 al 172, copia simple del expediente administrativo No. 2008-1376, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ratificado en copia certificada inserta a los folios 210 al 228, contentivo de las consignaciones llevadas a cabo por la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, a favor de la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se consideran fidedignas, ello en razón a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1082, Exp. 04-3125, dictada el 19 de mayo del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señaló: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Así pues, se desprende de dicho instrumento, los pagos relacionados a los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, hasta diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada uno, y que los mismos fueron consignados ante el Juzgado anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

2. Inserto a los folios 229 al 232, copias al carbón de diez (10) planillas de depósito del Banco Industrial realizadas en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de julio de 2008, hasta abril de 2009, ambas fechas inclusive, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00) cada uno. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular es que carece de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte la entidad bancaria y por la otra la ciudadana Fanny Contreras, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el ente emisor se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del ente.

Siendo así, visto que los comprobantes de pago deben considerarse como pruebas asimilables a las tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado. En el presente caso, observa esta Juzgadora que las documentales en referencia no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga valor probatorio y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón c. Envases Occidente, C,A. desprendiéndose de éstos que la parte demandada realizó el pago de los cánones correspondiente a los meses de julio de 2008, hasta abril de 2009, ambas fechas inclusive, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00), ante el Tribunal de consignaciones respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se declara.

3. Inserto a los folios 233 al 234, copia al carbón de seis (6) planillas de depósito del Banco de Venezuela, realizadas en la cuenta No. 01 02 0139 0001 00024593, a nombre de la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, signado con los Nos. 65884573; 82937607; 82937610; 82937611; 46769874; 85107191, correspondiente a los meses de enero de 2008, hasta junio de 2008, ambas fechas inclusive, respectivamente, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00), cada uno. En el presente caso, observa esta Juzgadora que si bien es cierto estos instrumentos fueron desconocidos por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009 (folio 269 pieza I), por emanar de un tercero ajeno a la presente causa, estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular es que carece de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte la entidad bancaria y por la otra la ciudadana Fanny Contreras, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el ente emisor se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del ente.

Siendo así, visto que los comprobantes de pago deben considerarse como pruebas asimilables a las tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, se le otorga valor probatorio y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, desprendiéndose de éstos que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero de 2008, hasta junio de 2008, ambas fechas inclusive. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

En el presente caso estamos en presencia de una demanda por Desalojo incoada por las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, en contra de la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, ampliamente identificados, la pretensión aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)

La norma anteriormente citada, consagra la pretensión de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, o bien que el propietario tenga la necesidad de habitar el inmueble.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso la naturaleza del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte actora alegó en el libelo de la demanda que había realizado un contrato de arrendamiento verbal, en el mes de noviembre de 2003, con la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, ya identificada, hecho que admitió la parte demandada, en su escrito de contestación, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso, se cumple con el primer requisito de procedencia de la pretensión. Así se declara.

En cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Juzgadora, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que la arrendataria, supuestamente, había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, respectivamente.
Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).

Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, se observa que el demandante debe demostrar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, siendo el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido el autor José Mélich-Orsini ha establecido que en los casos de la acción de resolución:
“El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento.” (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 134).

Así las cosas, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba a que hace referencia los artículos transcritos, por cuanto del análisis del material probatorio, traído a los autos, se observa copias al carbón de seis (6) planillas de depósito del Banco de Venezuela, efectuadas en la cuenta No. 01 02 0139 0001 00024593, a nombre de la ciudadana ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, correspondiente a los meses de enero de 2008, hasta junio de 2008, inclusive, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada uno. Siendo que, de dichas planillas se incluyen los depósitos Nos. 82937611 y 46769874, de fechas 08/04/2008 y 03/05/2008, respectivamente, lo cual permite a esta Juzgadora concluir que la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, se encuentra solvente con respecto al pago de los meses de abril y mayo de 2008, sobre los cuales se fundamentó la presente demanda.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada se encuentra solvente, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento sucesivos al mes de junio de 2008, por cuanto se desprende de las diez (10) copias al carbón de planillas de depósito de consignaciones arrendaticias, realizadas en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la copia certificada del expediente administrativo No. 2008-1376, emanado de dicho Juzgado de consignaciones, que la parte demandada realizó el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, hasta diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada uno, todo ello, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con base a lo expuesto, considera esta administradora de justicia que no hay elementos probatorios, que permitan determinar que la arrendataria haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, para que proceda el desalojo por dicho concepto. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, arguyendo la necesidad que tiene la ciudadana MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA, ya identificada de ocupar el inmueble, es menester para esta Juzgadora establecer que la necesidad es un componente básico que determina una sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En este sentido, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
El alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla. Así las cosas, el cúmulo de pruebas que la parte actora aportó al proceso, en el lapso procesal para ello, resultan insuficientes para demostrar ese estado de necesidad, que afirma tener de ocupar el inmueble objeto de la pretensión, pues las mismas no constituyen un medio probatorio contundente que le permita a esta administradora de justicia declarar el Desalojo, basado en dicha causal. Así se declara.
De manera pues, al constatarse que no se encuentran llenos los extremos para que proceda el Desalojo, fundamentado en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 ordinal 1º (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, en contra de la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-5.964.728, V-13.580.009 y V-13.580.010, respectivamente, en contra de la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.876.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2008, hasta septiembre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, por cuanto los mismos ya fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, ampliamente identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC;

Abg. MARIA FARÍAS.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FARÍAS.

Exp. Itinerante Nº: 1006-16
Exp. Antiguo Nº: AP11-V-2009-000352
ASM/MF/02