REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2015-000251
PARTE ACTORA: ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.501.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENZA ANTONIETA CARBONE NERY, TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA Y JANETH CARBONE NERY, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.235, 19.153 y 23.325, respectivamente. Según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61, Tomo: 50-A-Sgdo., en la persona de su presidente, ciudadano ANTONIO MONTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.268.246, o de quien haga sus veces.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Representada en la causa por los abogados JOSE SALCEDO VIVAS, EDGARD RAUL LEONI, JOHANA SALCEDO MALDONADO Y LILIANA LOPEZ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 62.580, 105.542, 106.842, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.366, asistida del abogado ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 54.386,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 13 de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2014, por las abogadas JANETH CARBONE NERY y TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMELA MARRAZZO DE CAPOZZOLI, en su condición de integrante de la SUCESION DE GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, así como las apelaciones interpuestas en fechas 16 de enero de 2014 y 07 de octubre de 2014, por el abogado JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013 (f. 527-600), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, contra la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A.-
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 83, P. III), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite respectivo.
Mediante escritos de fecha 28 de abril de 2015, tanto la parte demandada (f. 84-136, p. III), como la parte actora (f. 137-194, p. III), presentaron sus respectivos escritos de Informes, y en fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada (f. 195-203, p. III), y de la parte actora (f. 204-232, p. III), consignaron sus respectivas observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 234, p. III), se advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, y por auto dictado el 20 de julio de 2015 (f. 240, p. III), la misma fue diferida para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
El 28 de junio de 2016 (f. 243-250, p. III), la parte demandada, presentó escrito contentivo de alegatos, mediante el cual solicita, se decide y fije un monto razonable para la fianza, a los fines de qie sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso.
Este Tribunal Superior Primero, para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de enero de 1.997, por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, contra la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado el 03 de febrero de 1.997 (f. 23), admitió dicha demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha 07.02.1997, la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugnó el poder otorgado a la parte actora, por considerar que se encontraba viciado de nulidad.-
El día 13.02.1997, la parte demandada, interpuso amparo sobrevenido, con motivo a la medida cautelar decretada en la causa, asimismo la parte actora en fecha 17.02.1.997, consignó escrito exponiendo sus consideraciones en cuanto a la medida cautelar decretada por el A quo el día 03.02.1.997.-
En fecha 18.02.1997, la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara inadmisible el amparo sobrevenido solicitado por la parte demandada, y en esa misma fecha la parte actora consignó escrito solicitando fuera desestimada el pedimento de reposición de la causa.-
El día 17.03.1.997, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 12.05.1997, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por decisión de fecha 12.06.1.997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente el amparo sobrevenido solicitado por la parte demandada, la cual apeló el día 18.06.1.997.
En fecha 01.07.1997, el Tribunal de la causa, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 1997, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12.06.1997.
El día fecha 06.07.2001, el ciudadano César Augusto Casale, presentó escrito de tercería, conforme a lo previsto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.10.2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición de las pruebas formuladas por la parte demandada. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando lo conducente para la evacuación de cada una de ellas. Igualmente aclaró que sobre la tacha de los testigos propuesta por la parte demandada, da lugar a un medio de impugnación, cuya oportunidad procesal es distinta a aquella en la que se encontraba el proceso. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes, conforme a las probanzas consignadas por las partes.
En fecha 21.07.2003, la parte demandada, apeló del auto dictado el día 18.03.2003, relativo a la admisión de las pruebas y a la declaratoria sin lugar de la oposición a las pruebas que formulada en su oportunidad.
El 31.07.2003, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, en el cual la parte actora se negó a dicha exhibición, alegando no tener nada que exhibir. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de ratificación de documentos y testimoniales, dentro del cual el testigo, reconoció los documentos que le fueron puestos a la vista y, los cuales forman parte de las probanzas aportadas al proceso por la parte actora.
En fecha 05.08.2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quien una vez designados, aceptaron el cargo recaído en ellos, a fin de determinar las obras sanitarias realizadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
El 09.09.2003, se llevó a cabo el acto de ratificación de informe contable y de firmas estampadas en las evaluaciones técnicas y testimoniales, y en esa misma fecha la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a las posiciones juradas propuestas por la parte actora. Igualmente, en esta misma fecha, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 30.09. 2003, el Tribunal A quo, negó el diferimiento de quince (15) días del lapso probatorio, en virtud que el lapso probatorio había precluído, de la cual la parte actora apeló en fecha 02.10.2.003.
En fecha 06.10.2003, los expertos consignaron informe de experticia practicada sobre las obras ejecutadas por la parte demandada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza. En esa misma fecha, la actora, presentó escrito de Informes, así como en fecha 07 de octubre de 2003, siendo que, la parte demandada, presentó sus informes en fecha 08 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 14.10.2003, el Tribunal de la causa acordó oír en su sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.07.2003, por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23.04.2003, y en fecha 17.10.2003, dictó auto mediante el cual se acordó oír en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30.09.2003.
El 14 de febrero de 2012, (f. 485, p. II), el Tribunal de la causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se modifica la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, como Jueces Itinerantes de Primera Instancia, acordó y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17.04.2012, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El Tribunal Itinerante, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 527-600), declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes.
En vista del fallecimiento del demandante GIUSEPPE CAPOZZOLI, el Tribunal, a petición de la parte actora, acordó y libró Edicto a los Herederos desconocidos del accionante, los cuales fueron publicados y consignados en autos, y vencidos los lapsos de Ley, se les nombró Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado FERNANDO JOSE MARIN, quien al no tener contacto con ningún heredero desconocido, mediante diligencia señaló que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, reservándose el derecho de alegar cuestión que haya de plantearse en la Alzada.
Dicha sentencia, fue apelada por ambas partes, razón por la cual, el Tribunal Itinerante, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 78, p. III), oyó en ambos efectos dichas apelaciones, ordenando y remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta Alzada.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente causa la constituyen las apelaciones interpuestas en fechas 13 de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2014, por las abogadas JANETH CARBONE NERY y TINA DI FRANCESCANTONIO, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMELA MARRAZO DE CAPOZZOLI, en su condición de integrante de la SUCESION DE GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, así como las apelaciones interpuestas en fechas 16 de enero de 2014 y 07 de octubre de 2014, por el abogado JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013 , dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, contra la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, con excepción, de la indicada como pago por concepto de indexación, por considerar dicho Juzgado, que ésta es una actividad dada al Organo Jurisdiccional.-
1) De la trabazón de la litis.
*Alegatos de la parte actora:

• Que, en fecha 18 de marzo de 1987, comenzó como GIUSEPPE CAPOZZOLI (TECNICO EN PLOMERIA), una relación contractual con la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., para ejecutar las obras preliminares de Plomería en el Centro Comercial Macaracuay Plaza (anteriormente Centro Profesional Sara II) y, cuyo monto de ejecución ascendió a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.124.769,25); Que desde el comienzo de la obra (18/03/1987), hasta su culminación 03 de marzo de 1.994, fue ejecutando ininterrumpidamente las obras de plomería, y, la demandada, propietaria del Centro Comercial Macaracuay Plaza, realizada inspecciones diarios, por lo que alega, ésta tenía conocimiento de la cantidad de obra ejecutada en cada período, así como de los índices de inflación e incremento de los precios que se venían generando en el ramo, y que por ello, nunca objetó, ni el presupuesto, ni la comunicación de fecha 12-12-89, estableciéndose entre las partes, una relación de buena fe, por lo que no era necesaria formalidad alguna, para que la demandada, conociera su obligación de pago, y que la prueba de ello, son los abonos a cuenta que realizaba; Que a medida que avanzaba la obra, y no obstante los cómputos que arrojaban las permanentes inspecciones realizadas por la demandada, ésta, efectuaba abonos a cuenta que no satisfacían sus requerimientos de pago, por no ser cónsonos con el avance de la obra, siendo que en varias oportunidades, le manifestó su inconformidad a la empresa contratante, resultando infructuosos sus reclamos, por lo que envió sendas comunicaciones en fechas 13-7-1992, 11-7-1993, 5-7-1993, 5-10-1993, 11-4-1994, exigiendo el pago, y que a la par, presentó veintitrés (23) Valuaciones que reflejan la totalidad de la obra ejecutada; Que culminada la obra y a pesar de sus reiterados requerimientos y de haberle enviado la demanda en fecha 08-05-1.994, una relación económica de la cantidad y costo de la obra, tampoco logró el pago total de su acreencia, limitándose la demandada, a efectuar abonos esporádicos e irrisorios, bajo la promesa de pagar prontamente la totalidad de lo adeudado, lo cual no cumplió; Que según la Valuación Nº 23, (valuación de cierre), el costo total de la obra ejecutada y relacionada desde el 15-04-88, hasta el 30-03-94, es la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 173.588.959,13); Que en fecha 08-05-94, la demandada, presentó una Relación Económica de la Obra, donde relaciona la cantidad de la obra ejecutada por el demandante y el monto total de la misma por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 175.308.162,90); Que la totalidad del monto recibido por concepto de abonos a cuenta de la obligación de pago de CORPORACION LORMAX, C.A., , según su misma relación de abonos a cuenta, es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.598.685,90); Que la demandada, reconoció y aceptó el monto de la deuda al efectuar abonos después de la recepción de cada comunicación, incluyendo el abono efectuado como consecuencia de la última comunicación de fecha 2-6-95; Que es así, como la demandada reconoce y acepta que su obligación de pago para el 30 de mayo de 1.995, era la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 470.805.121,06) iniciaron las citadas obras, las cuales fueron ejecutándose gradualmente. Que de acuerdo con los índices inflacionarios, solicitó la indexación del monto adeudado; Que se asistió de los servicios profesionales, de un Contador Público, quien en base a las normas que rigen la materia, así como a las técnicas contables aplicadas a los métodos de indexación, produjo un informe contable, el cual fue certificado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 1872, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo: 109, de los libros de autenticaciones, en el que se determina, que desde el 02 de febrero de 1990, fecha de exigibilidad del pago de las obligaciones derivadas de las primeras seis (6) valuaciones hasta el 31 de octubre de 1996, y deducidos los abonos recibidos, la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., le adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.243.691.490,96), por concepto de valuaciones, retención laboral e incremento inflacionario; Que la demandada CORPORACION LORMAX, C.A., le adeuda por concepto de intereses moratorios la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.274.667,92), sobre el saldo de Valuaciones y Retención Laboral; Que conforme a los hechos y derechos alegados en su escrito libelar, demandó a la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., para que le cancele los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 130.764.830,12), por concepto de pago del saldo total de las obras de plomería ejecutadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, desde el día 15 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1994, relacionadas en las valuaciones Nos. 01 a la 23. y por concepto de retención laboral para el día 02 de junio de 1994, fecha de exigibilidad de la misma; SEGUNDO: La suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.274.667,92), por concepto de intereses de mora sobre saldo deudor, de las valuaciones causadas por el atraso en el pago de la obra ejecutada y, relacionada en las valuaciones Nos. 07 al 23, ambas inclusive, calculados a la tasa del 12% anual hasta el 31 de octubre de 1996, por concepto de intereses sobre la retención laboral, calculados desde el 02 de junio de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, a la tasa del 28.62% anual, la cual corresponde a la tasa del Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales; TERCERO: La suma de UN MIL CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.112.926.660,84), por concepto de incremento inflacionario, calculado desde la fecha de exigibilidad hasta el 31 de octubre de 1996, sobre el monto total de la obligación pendiente de pago; CUARTO: El monto que resulte, de la indexación de las cantidades demandadas, desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta su pago efectivo y definitivo, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo; QUINTO: La cantidad que resulte de los intereses moratorios, que se hayan causado, y que sigan causando desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual solicitó experticia contable del fallo; SEXTO: La suma que resulte de los intereses moratorios de la retención laboral, desde el 01 de noviembre de 1996, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual solicitó experticia contable del fallo; SEPTIMO: El pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.271, 1.273, 1.630 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

**Alegatos de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda
• Contradijeron, la demanda en todo, alegando que los hechos que le sirven de apoyo a la pretensión son falsos e inexatos, e improcedente el derecho alegado, rechaza que su defendida haya incumplido el contrato; Que la parte actora reclama el pago de obras extras, sobre las cuales calcularon intereses moratorios, solicitando igualmente el ajuste monetario; Que el hecho que su representada haya realizado abonos a la parte actora, no debe entenderse como aceptación sobre el monto de la deuda. Desconoció el anexo “G”, contentivo de la certificación de inventario de obra, por no estar firmado por personero legal de la empresa; Que en ilación a lo expuesto en su escrito de contestación, sus representados comenzaron una relación contractual con el actor ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, el 18 de marzo de 1987, cuyo objeto fue la ejecución de obras preliminares de plomería dentro del Centro Comercial Macaracuay Plaza, originalmente por un monto de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.124.769,25), el cual fue posteriormente modificado en razón de un nuevo presupuesto en el que se actualizó en la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.521.066,46); Que no existe en autos, reconocimiento alguno de la obra ejecutada por el actor y, tampoco autorización por escrito para que éste construyera obras extras o aumentos de obra. Rechazaron y negaron que su representada hiciera inspecciones diarias, por lo que a su decir, nunca tuvo conocimiento de la cantidad de obra ejecutada en cada período; Rechazan y niegan la relación económica de la cantidad y costo de la obra, del 08 de mayo de 1994, por no estar firmada por persona capaz de obligar su representada, así como, que el actor hubiere ejecutado la clase y cantidad de obra especificada en cada una de las valuaciones, las cuales no fueron según sus dichos, aprobadas, ni autorizadas por su representada; Que sobre la interpretación hecha a la doctrina y jurisprudencia citada en su escrito, la única prueba que ostenta el constructor debe ser escrita, o instrumento cualquiera emanado del propietario de la obra; Que a excepción de la obra prevista en los dos primeros presupuestos, todas las demás son modificaciones y obras extras que no tuvieron autorización por parte de sus representados; Que ante el evento negado de haberse ejecutado más obras, que excedieron las originalmente contratadas y, convenidas en los citados presupuestos, señalaron que una orden verbal para ejecutar dichas obras y modificaciones, debe requerir un presupuesto posterior, aprobado por los contratantes; Que la parte actora no cumplió con la carga de explicitar sus alegatos de manera precisa y exhaustiva, así como sus pedimentos, considerando que existe un vacío en la pretensión del actor; Que la indexación solicitada por el actor no puede ser considerada dentro de la sentencia que haya de poner fin a la controversia; Que resulta improcedente el reclamo de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.243.691.490,96), en virtud que la forma en que se pidió, sosteniéndose en el informe contable, por no existir según sus dichos, relación lógica entre lo pedido y el Informe; Contradijo y rechazó que sus representados sean demandados por concepto de enriquecimiento sin causa, ni al pago de indexación alguna; Que el basamento con el cual se demandan los intereses, no resulta fundamentado y especificado, así como tampoco se determinó la fecha en la cual se inició la exigibilidad de los mismos; Que la actora, acumuló una pretensión que comprende “intereses y reajuste monetario” y, que no es posible que exija una corrección monetaria desde el comienzo de la obra, es decir entre el período que va del 14 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1994, toda vez, que como señaló, hubo abonos, aceptados por ésta, los cuales a su decir, purgó desde el día de su aceptación el posible incumplimiento; Que el actor admitió haber recibido abonos, siendo el último en junio de 1995, reconociendo que los mismos alcanzaban la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.598.685,80); Que los abonos “rompen” el incumplimiento culposo y, lo convierte en simple retardo; Que la pretensión por indexación es improcedente, porque el actor acumuló indebidamente el pago de los intereses y reajuste; Que la actora condonó los intereses hasta junio de 1995, momento en el que se hizo el último abono, y erró al imputar tales abonos al capital, cuando a su criterio debieron haberse imputado a los intereses; Que los intereses moratorios causados desde el 02 de febrero de 1990 hasta el 07 de febrero de 1995, y reclamados por al actor, han prescrito, conforme lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, alegando para ello, que el actor admitió que en el precio de las valuaciones, no se encuentran incluidos los intereses; Que ninguna de las documentales presentadas por la actora, tantos las emanadas por ésta y por su representada, fueron aceptados por persona capaz de obligar a la empresa, indicando que en las mismas se evidencia un sello cuya leyenda reza: “La recepción de este documento no implica la aceptación total o parcial de su contenido”; Negaron y rechazaron que su representada haya aprobado y aceptado la obra ejecutada, bajo la circunstancia de haber recibido las comunicaciones emanadas del actor. Resaltando que, las correspondencias, comunicaciones, valuaciones, cartas y reclamos, no aparecen aceptados ni firmados por persona autorizada, según el acta constitutiva de estatutos de Corporación Lormax, C.A; Impugnan y rechazan que por el hecho de que su representada hubiere recibido valuaciones de obra ejecutada, emanadas del actor, hubiere aceptado la obra, su cantidad y precio, ratificando que no las ha aprobado, ni reconocido; Que Corporación Lormax, C.A., jamás ha incurrido en mora, y no ha reconocido los intereses tanto en su cantidad, cuantía, concepto y clase. Así, que la empresa no tiene cantidades de dinero retenido por concepto de retenciones laborales, y éstas no son cantidades liquidas y legalmente exigibles; Rechazan e impugnan los anexos marcados como “F” y “H”, contentivo el primero de la relación económica de la obra, presentada por su representada en fecha 08-05-1994, en donde según los dichos de la actora, se relacionaron las cantidades de obras ejecutadas por aquella, cuyo monto asciende a CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 175.308.162,90), y la segunda, del acta de certificación de inventario de obra de plomería en Macaracuay Plaza, levantada en fecha 08-02-1995, suscritas según los dichos del actor, por el arquitecto de la obra, ciudadano FRANCESCO BENETTI Y ALEJANDRO NARANJO, ambos en representación de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y por el ingeniero SAMUELE CAPOZZOLI Y GIUSEPPE CAPOZZOLI, traídos con el libelo de demanda por la parte actora, señalando que los mismos, no están suscritos por personas que puedan obligar a la empresa, y que tampoco comportan reconocimiento de obligaciones de carácter contractual; Rechazaron que su representada le hubiera ocasionado daños a la parte actora, y además rechazaron e impugnaron el Informe Contable presentado por el actor, por no ser éste un documento público y, finalmente señalan que el actor no ejecutó la cantidad de obras que dice haber realizado.-

****Alegatos de la tercera interviniente ante esta Alzada
• Compareció ante esta Alzada la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.366, asistida del abogado ROBERTH QUIJADA, Inpreabogado Nº 54.386, quien mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2014, consignó documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 240, alegando que los ciudadanos SAMUELE CAPOZZOLI, CARMENZA MARRAZZO DE CAPOZZOLI y SOFIA CAPOZZOLI MARRAZZO, le cedieron el cuarenta por ciento (40%) de los derechos litigiosos en el presente proceso, y por ello, solicitó se le tenga como parte actora. Se evidencia, que la parte actora, desconoció dicho documento.

PUNTO PREVIO
Considera esta Juzgadora, que previamente al análisis de fondo de la presente controversia, se hace necesario, analizar la intervención en el presente juicio de la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, procediendo en consecuencia, de la siguiente forma:
En relación con la cesión de derechos en general, y con la cesión de derechos litigiosos específicamente, los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.549 del Código Civil:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título o derecho cedido.”
Artículo 1.557 del Código Civil:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que cuando cualquiera de las partes manifiesta expresamente su voluntad de ceder los derechos que ventila en juicio a quien no forma parte del litigio, ésta surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siempre que se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos con respecto a éste.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, intervino voluntariamente en la presente causa pretendiendo tener un derecho de parte actora, por considerar que la supuesta “cesión” contenida en el mencionado documento, resultaba suficiente para que operase la cesión de derechos litigiosos alegada.
Ahora bien, en relación con la intervención voluntaria de terceros en juicio, los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Artículo 371:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 372:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separad”.


De conformidad con las normas anteriormente transcritas, los terceros pueden concurrir voluntariamente en juicio cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título, o que sean suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, resultando indispensable, que su intervención deba efectuarse mediante demanda autónoma de tercería contra la totalidad de las partes que conforman el juicio principal.
En tal sentido, por tratarse de un juicio autónomo, la intervención voluntaria del tercero no puede tramitarse de forma incidental en la causa principal; en consecuencia, debe ser sustanciada en cuaderno separado, con el objeto de evitar que sea vulnerado el derecho a la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal relativo a una acción por cumplimiento de contrato.
Sobre el particular, en relación con la referida institución procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 360 de fecha 3 de junio de 2009, contra Yousef Domat Domat y Lelis Bandres De Domat, estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal…”.

De conformidad con el criterio transcrito, los juicios de tercerías deben ser sustanciados, en cuaderno separado, con el objeto de establecer en el proceso un nuevo contradictorio autónomo del juicio principal que le permita a las partes interponer defensas o excepciones en relación con la intervención pretendida, según lo estipula el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, intervino en la presente causa pretendiendo actuar en calidad de parte actora sin que, en efecto, constase en autos que se hayan cumplido con las formalidades esenciales que debe contener la demanda de tercería, esto es, los requisitos esenciales de forma y de fondo que requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que, de darse el caso, dicha cesión de derechos litigiosos por ella alegada, pudiese tenerse como válida, aunado a ello, se observa que la representación judicial de la parte actora, desconoció el documento anteriormente señalado en el cual se le atribuyó haber realizado la cesión de derechos de su representada.
Por tanto, al no constar en autos, que la tercera interviniente, haya dado cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 340, 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, para así darle oportunidad a las partes actora y demandante de este proceso, de participar en el nuevo contradictorio que se debió instaurar mediante la demanda autónoma de tercería, con el fin de exponer defensas o excepciones en relación con la intervención pretendida, infringió flagrantemente los mencionados artículos370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, al no haberse atenido a las normas de derecho; el artículo 15 ibidem al ir en contra del el derecho a la defensa de las partes, así como los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, se desecha la pretendida Intervención como parte actora en la presente causa de la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, y ASI SE DECIDE.-

2) APORTACIONES PROBATORIAS
*** De las pruebas aportadas por la parte actora.

• Copia Certificada del Informe contable certificado por contador público (f. 386-416, c.m. I), Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora promueve dicho Informe Contable, alegando que allí aparecen reflejadas las cantidades cuyo pago solicita, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO FACENDA, quien aparece suscribiendo tal documental, a los fines de la ratificación del mismo. Se aprecia igualmente, que dicha prueba fue objeto de impugnación por la parte demandada, y el Tribunal sustanciador, admitió dicha prueba fijando la oportunidad para que el mencionado ciudadano ratificara dicho Informe Contable, la cual, llegada esa oportunidad, dicho acto fue declarado desierto, ante lo cual, la parte actora solicitó nueva oportunidad, siendo ésta acordada y fijada por el A quo, declarándose igualmente desierto dicho acto, ante la incomparecencia del mencionado testigo, informando en dicho acto la parte actora (f. 3, p. II), que había tenido conocimiento, que el ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO FACENDA, había fallecido, y que su partida de defunción ha sido localizada en la Parroquia El Recreo, de la cual, había solicitado copia certificada, por lo que solicitó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de consignar dicha partida de defunción, y promover el reconocimiento del fallecido, por alguno de sus sucesores herederos, o a todo evento promover la prueba de cotejo con una firma indubitable del fallecido. Pedimento éste, al cual, se opuso la parte demandada, alegando que el acto se trata de una ratificación de firma de informes contables de una persona fallecida como lo informa la actora, y que en consecuencia, no se puede suplir dicha prueba, con otro medio probatorio, que no fue alegado ni peticionado en su oportunidad. Al respecto, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (f. 121 y su vto. p. II), negó la fijación de una nueva oportunidad, en virtud de haber precluído el lapso probatorio, y, finalmente, dicha impugnación fue desechada por el Tribunal sustanciador, así como el Informe Contable bajo análisis.
Así las cosas, observa esta Superioridad, si bien es cierto, consta que la prueba que aquí se analiza emana de un tercero, que su promoción se debe a que el accionante pretende a través de ella, demostrar algunos hechos constitutivos de su pretensión, y que fue autenticado ante funcionario público que dio fe pública de su contenido y firma, por lo que, primeramente, la parte contra quien se produjo dicha prueba, debía proponer la tacha del aludido documento, tal como lo contempla el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, FUERE TACHADO (…)”, y no, la impugnación del mismo, como lo hizo en el presente caso; Por su parte, la actora, ante la incomparecencia del testigo llamado a ratificar dicho instrumento, el cual a su decir, había fallecido, solicitó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de consignar acta de defunción para que uno de sus herederos sucesores reconociera dicho instrumento o en su defecto, promover la prueba de cotejo con una firma indubitable del fallecido, ante lo cual, el Tribunal de la causa, negó dicho pedimento, por haber precluído el lapso probatorio.
Ante tales circunstancia, considera esta Juzgadora, que al no haberse evacuado la prueba de ratificación testimonial del Informe Contable suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO FACENDA, de la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse promovido oportunamente el cotejo de la firma indubitable del fallecido, forzoso es para quien aquí decide, desechar dicha prueba y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de Documento de Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza (f. 302-385, c.m. I), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual la parte actora pretende demostrar el derecho reclamado.
Se observa, que del citado documento se desprende la propiedad que ostenta la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., sobre el Centro Comercial Macaracuay Plaza, así como las especificaciones de dicho edificio y la ordenación física de sus espacios, por lo que esta Superioridad, considera que a través del mismo se puede comprobar, la existencia de obras de plomería y sanitarias ejecutadas en dicho Centro Comercial. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la Prueba de Informes, con la finalidad de demostrar quien es la constructora y propietaria del Centro Profesional Macaracuay Plaza; quienes son los profesionales responsables de la obra, el pleno conocimiento que la deudora tenía de las obras de construcción, incluyendo las obras sanitarias y/o plomería determinadas en los planos iniciales (Permiso de construcción clase “A”) y en sus modificaciones (Permiso de construcción clase “B”), y, que todas las obras fueron plenamente autorizadas por CORPORACION LORMAX, C.A., por lo que solicitaron se oficiara a:

1) La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, para que remitiera al Tribunal de la causa, las copias certificadas de los documentos y planos que forman parte del expediente correspondiente a la demandada sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., Obra: Centro Profesional Macaracuay Plaza, que a su decir, reposan en los archivos de esa dependencia, e informe: 1.1) si por ante ésa Dirección cursa un expediente donde consta la ejecución de la obra del Centro Profesional Macaracuay Plaza (antes Sara II), y en caso afirmativo identificar el expediente; 1.2) Cual es la empresa que aparece como propietaria y constructora del Centro Profesional Macaracuay Plaza, y quien es el representante de la empresa ante ése Organismo; 1.3) quienes han sido desde su inicio, incluyendo sus modificaciones y tramitaciones en curso, los profesionales responsables de la obra. 1.4) Si de la documentación que cursa en el expediente del Centro Profesional Macaracuay Plaza, se desprende que el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, ha sido responsable de la obra, o que haya presentado o suscrito planos y documentos; 1.5) Si en el transcurso de la ejecución de la obra Centro Profesional Macaracuay Plaza y después de su culminación, se han detectado obras ilegales tanto de estructura, de arquitectura, de plomería y/o sanitarias. Que de ser cierto, se determine cuales y cuantas obras son, y cual ha sido el proveimiento tomado por la Dirección de Ingeniería Municipal; 1.6) Si existe alguna solicitud de refacción o cualquier otro documento aprobado o en trámite cuyo profesional responsable es el Arquitecto FRANCESCO BENETTI.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada hizo oposición a dicha prueba, alegando que la misma persigue sustituir otro medio de prueba idóneo, sin hacer mayor referencia a cual podría ser dicho medio. Dicha oposición, fue desechada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002 (f. 426-428), en el cual señala que la demandada esgrime motivos que versan sobre la valoración de las pruebas, y no sobre la impertinencia o ilegalidad de la prueba, por lo que consideró, que los argumentos utilizados por la demandada, no constituyen materia de oposición.
Observa igualmente esta Superioridad, de las resultas de la prueba bajo análisis, que la misma cursa en el cuaderno identificado con la letra “B” del presente expediente constante de ciento veintinueve (129) folios, constatándose que: en dicho cuaderno se encuentra la documentación e información requerida por la parte actora en su prueba de informes, entre ellas, las autorizaciones de las autoridades competentes para la construcción de la edificación, incluidas las obras de plomería y sanitarias, así como, la descripción de las construcciones realizadas en el referido inmueble, desprendiéndose del oficio Nº 1629 de fecha 03 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, contentivo de dichas resultas, la remisión entre otros de, de las copias certificadas del Permiso Clase “A” Nº 35.627 de fecha 17 de agosto de 1.988, Permiso de Construcción Clase “B” Nº 13.420 de fecha 20 de marzo de 1.990 y los anexos 1 y Anexos 11-N del mismo permiso, que le fueron otorgados a la empresa CORPORACION LORMAX, C.A., como propietaria del Centro Profesional Macaracuay Plaza, inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Avenida Mara y San José, Parcela Nº 1, Nº de Catastro 501/56-40, Parroquia Petare, de esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.
De igual manera, pudo constatar esta Superioridad, respecto a la finalidad de la prueba de Informes que aquí se analiza, que ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra la documentación correspondiente a la ejecución de la obra del Centro Profesional Macaracuay Plaza, desprendiéndose de la misma:
Que ante dicho Organismo reposa un expediente que fue aprobado por la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre, bajo el Nº 35627, donde la empresa que aparece como propietaria y constructora del Centro Profesional Macaracuay Plaza, es la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., representada ante ése Organismo por su Presidente, ciudadano Arquitecto ANTONIO MONTINI FOSCHI, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.246, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil; Que los profesionales responsables de la obra desde su inicio es el ciudadano Ingeniero LUIS MANUEL ALVAREZ MARVAL y el ciudadano Arquitecto CESAR A. CASALE P.; No se evidencia de las resultas de dicha prueba de Informes, que el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, aparezca como responsable de la obra del Centro Profesional Macaracuay Plaza, ni que el mismo haya presentado o suscrito planos y documentos; Que la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante comunicación de fecha 20 de abril de 1993, dirigida a la CORPORACION LORMAX, C.A., le notificó entre otras infracciones, las siguientes: que en la Inspección realizada por ellos en fecha 17 de marzo de 1.993, en la edificación del inmueble denominado MACARACUAY PLAZA, se pudo constatar el incremento del porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, y además, que se invadió el retiro lateral previsto en la zonificación que rige la parcela y, que efectuaron en el mencionado inmueble, las siguientes construcciones: en los niveles Planta Baja y Piso 1, La construcción de una edificación con fines presuntamente comerciales en áreas aprobadas como estacionamiento de vehículos, entre los ejes A-3 y L-1 (en un sentido) y ejes 16 al 19 (en el otro sentido), se detectaron tres (3) columnas construidas en sitio no correspondiente a los planos de arquitectura (Conjunto Planta Baja A-1) que acompañan al proceso de aprobaciones antes citado. Que dichas columnas se desarrollan desde el nivel sótano 1, y que éstas al igual que el resto presentan mayores dimensiones; Que las columnas L1-17, L1-18 y L1-19, se construyeron hasta el piso 1 de la denominada “Edificación Estructural”, la cual fue permisada como una estructura de vigas y columnas (sin tabiques ni losas, según los planos de estructura); Que las construcciones efectuadas eliminaban el sesenta (60) puestos de estacionamientos; Que en la torre de oficinas y comercios, en la Torre en el nivel 1, comercio, planos A7, en el local 11 se construyeron paredes de bloques de arcilla que presuntamente servirán para multitiendas, cuando el local fue permisado como una unidad, quedando los baños de éste local anexados a dos (2) minitiendas de las 18 obtenidas; y que en atención a dichas irregularidades Resolvió imponer a la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., representada por ANTONIO MONTINI FOSCHI, en su carácter de propietario infractor, una multa por todas las infracciones cometidas, calculada en la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.343.248,oo); actualmente CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 56.343,25), ordenándose además: la demolición de las obras mencionadas anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 109, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que entre la documentación contenida en el cuaderno identificado con la letra “B” del presente expediente, se observan varias comunicaciones que envían los representantes de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., entre ellos, los ciudadanos ANTONIO MONTINI FOSCIHI y el Ingeniero LUIS MANUEL ALVAREZ MARVAL, solicitando la revisión del acto administrativo mediante el cual les fue impuesta la multa anteriormente señalada y la demolición ordenada, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo por el ciudadano ANTONIO MONTINI FOSCHI, respecto a la misma situación; El apoderado de la demandada, ciudadano GILBERTO CARABALLO CHACIN, envió comunicación a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, manifestando su deseo de llegar a un acuerdo, a través de una posible transacción, no evidenciándose documento ni solicitud alguna de refacción donde aparezca como profesional responsable el Arquitecto FRANCESCO BENETTI. ASI SE DECIDE.
2) La Dirección de Sanidad y Malariología Sanitaria, de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para que remitiera copia certificada de los documentos y planos que forman parte del expediente correspondiente a la empresa CORPORACION LORMAX, C.A., Obra: Centro Profesional Macaracuay Plaza, que reposan en ésa Dependencia, contentivos de la solicitud 31521 Clase “B”, de fecha 15-01-90, P.C. 13420, de fecha 20-3-90, los planos identificados así: P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-15, P-16, P-17, P-18, P-19, P-20, con sus respectivos cálculos y especificaciones, así como, las carpetas contentivas del permiso de habitabilidad sanitario provisorio, hoja de habitabilidad y permiso sanitario definitivo, expedidos sobre el referido inmueble.
En este sentido, observa esta Juzgadora, de las resultas de esta prueba se pudo constatar que la Dirección de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, otorgó el Permiso Sanitario de Habitabilidad, por considerar que la obra se ejecutó de acuerdo a los planos del proyecto aprobado (f. folio 10, cuaderno identificado con la letra “B”), del presente expediente, resultó que efectivamente la institución había otorgado el permiso de habitabilidad sanitaria el 30 de octubre de 1.991, para la construcción de la edificación, incluidas las obras de plomería y sanitarias, por lo que esta Alzada observa que, al tratarse de las presentes pruebas de copias certificadas de un documento administrativo, acogiendo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo II relativa a los INSTRUMENTOS, con la que la actora pretende probar quienes son los Administradores de CORPORACION LORMAX, C.A., La Profesión de ANTONIO MONTINI FOSCHI; el objeto de la empresa demandada, si la misma es propietaria y constructora del Centro Profesional Macaracuay Plaza, y la relación que el Licenciado JOSÉ A. NARANJO, C.P.C. 12138, tiene con la empresa demandada, observa este Tribunal Superior Primero:
De la copia certificada del expediente identificado con el Nº 203594, correspondiente a la empresa CORPORACION LORMAX, C.A., la cual cursa en el cuaderno identificado con la letra “A” del presente expediente, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada (f. 77-81), se desprende que, los administradores principales de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., son los ciudadanos ANTONIO MONTINI FOSCHI y LEONI LIMENTANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.268.246 y E- 568176, respectivamente, y como suplentes de los mismos, en su orden, se designaron a los ciudadanos GILBERTO CARABALLO y MARIO PESCI FELTRI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 982.174 y V- 675.271, respectivamente; Que el ciudadano ANTONIO MONTINI FOSCHI, se aparece identificado como Arquitecto; Que de la cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, se aprecia, que su objeto es Proyectar, financiar y construir toda clase de edificaciones, venderlas por el sistema de propiedad horizontal, arrendar, comprar y vender bienes muebles e inmuebles y administrarlos en cualquier forma, y en general la ejecución de cualesquiera actividades relacionadas con su objeto; y, que la CORPORACION LORMAX, C.A., es propietaria y constructora del Centro Profesional Macaracuay Plaza. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la relación de la empresa demandada CORPORACION LORMAX, C.A., con el Licenciado JOSE A. NARANJO, observa esta Juzgadora, de la copia certificada del documento de liberación de hipoteca, registrado ante el registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo 23 del Protocolo Primero, que cursa a los folios (185-191) cuaderno identificado con la letra “A” del presente expediente, se evidencia específicamente al folio 190, que el ciudadano JOSE NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.221.403, es el presentante del referido documento ante la mencionada Oficina de Registro, por lo que, ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que el documento bajo estudio hace plena fe de su contenido, desprendiéndose del mismo, indicios que guardan relación con las pruebas de autos promovidas por la parte demandante, específicamente entre la empresa demandada CORPORACION LORMAX, C.A., y el ciudadano JOSE NARANJO, y en atención a ello, se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse éste de documento público autorizado con las solemnidades de Ley . ASI SE DECIDE.
• Promovió igualmente: i) comunicación de fecha 17-08-1995, emanada del ciudadano MARIO PESCI FELTRI, en representación de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y dirigida a la ciudadana ENZA CARBONE, en representación del ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI; así como, ii) comunicación de éste, de fecha 28-09-1995, enviada por GIUSEPPE CAPOZZOLI, al ciudadano MARIO PESCI FELTRI, con el fin de demostrar el ofrecimiento de pago efectuado por la CORPORACIÓN LORMAX, C.A., al demandante.

Observa esta Juzgadora, de las comunicaciones producidas por la parte
actora, cursantes en el cuaderno identificado como Pieza B”, que la comunicación de fecha 17 de agosto de 1.995, fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada, argumentando que el firmante no obligaba a la compañía con su sola firma, y que la impugnación versa sobre la firma porque en este caso se considera que la misma no emana de su representada.
En este sentido, la parte actora promovente, insistió en hacer valer la misma, adminiculándola, con los anexos del acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., evidenciándose de la referida copia certificada del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, la cualidad del ciudadano MARIO PESCI FELTRI, como suplente de uno de los Administradores principales de la demandada, motivo por el cual, considera esta Superioridad, que el mencionado ciudadano MARIO PESCI FELTRI, podía actuar en nombre de la empresa demandada, aunado a que, el accionante promueve dicha prueba para demostrar el ofrecimiento de pago que le fue efectuado por el representante de la demandada, y no para demostrar quienes son los que obligan a dicha empresa, además que el ofrecimiento de pago contenido en la mencionada comunicación, fue rechazado por el demandante GIUSEPPE CAPOZZOLI, a través de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 1.995.
Ante tales circunstancias, considera esta Superioridad, que la comunicación del 17 de agosto de 1.995, bajo análisis, trata de un documento privado, el cual, de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y a las reglas contenidas tanto en el Código Civil, artículo 1.381, como en el Código de Procedimiento Civil, 444 y siguientes, para excepcionarse de ellos, las partes deben promover la tacha de dichos documentos, bien sea, en forma principal o accidental, o desconocerlos dentro de las oportunidades legales correspondientes, lo cual verifica esta Juzgadora, no ocurrió en el presente caso, pues, la parte demandada, sólo se limitó a realizar una impugnación, alegando que “el firmante no obligaba a la compañía con su sola firma, y que la impugnación versa sobre la firma porque en este caso se considera que no emana de nuestra representada”, con lo que no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas anteriormente señaladas, relativas a la tacha y el desconocimiento de documentos privados, siendo que, ante ello, forzoso es para esta Alzada, desestimar la impugnación alegada por la demandada, y en consecuencia de ello, se otorga todo su valor probatorio a las documentales aquí analizadas, conforme a lo establecido en el artículo 1386 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Promovió la prueba de informes, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano LEONE LIMENTANI, titular del pasaporte No. E-568176, en el período comprendido desde el mes de enero de 1995, hasta el mes de mayo de 1997, con la finalidad de demostrar la ausencia temporal del ciudadano LEONE LIMENTANI, quien funge como administrador de la empresa CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y de quien el ciudadano MARIO PESCI FELTRI, es suplente.
Al respecto observa esta Superioridad, de las resultas de dicha prueba (f. 329, p. II) se desprende, que la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, informó que el ciudadano LEONI LIMENTANI, Pasaporte Nº 568176-E, no aparece registrado en los archivos de ésa Dirección.
En vista de tales hechos, esta Juzgadora considera, que la prueba aquí promovida, de ningún modo produce elemento de convicción alguno sobre los hechos que alega la actora, aunado a que, lo que pretende demostrar con ésta prueba ya fue valorado y demostrado a través de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandada, esto es, que el ciudadano MARIO PESCI FELTRI, funge en dicha empresa como Administrador suplente del ciudadano LEONE LIMENTANI, por lo que, esta Alzada desecha dicha prueba y ASI SE DECIDE.-
• Promovió igualmente la parte actora, Circular de fecha 19 de marzo de 1.991, suscrita por el Arquitecto ANTONIO MONTINI FOSCHI, con la cual pretende demostrar que el representante de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., tenía el conocimiento, control y supervisión de las obras sanitarias y/o plomería.
Se desprende de la Circular promovida, la cual cursa al folio 195 del cuaderno identificado como ANEXOS “A”, que el ciudadano ANTONIO MONTINI FOSCHI, Presidente de la CORPORACION LORMAX C.A., le informa al ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, que a partir del primero de abril de ése año (1.991), debería permanecer en la obra desde las 7 a.m., hasta la 1 p.m., con carácter obligatorio para que se ocupe de su personal. De igual manera, se aprecia en la parte inferior de dicha circular, el nombre de ANTONIO MONTINI FOSCHI, y sobre él una firma ilegible, así como un sello húmedo donde se lee Corporación Lormax, C.A., Caracas-Venezuela, constatando esta Juzgadora, que la mencionada circular no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, y en tal sentido, considera quien aquí juzga, que la misma produce plena fe de su contenido, entendiéndose que, el ciudadano ANTONIO MONTINI FOSCHI, representante de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., para la fecha de la mencionada circular (19 de marzo de 1.991), tenía el conocimiento, control y supervisión de las obras sanitarias y/o de plomería que se estaban ejecutando, y en consecuencia de ello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado en los artículos 429, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Igualmente, promovió la prueba de cotejo de la firma del ciudadano JOSE ALEJANDRO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.221.403, estampada junto con el sello de recepción de CORPORACION LORMAX, C.A., con la finalidad de rendir declaración y ratificar las firmas estampadas en los documentos identificados como C, C1, C2, C3, C4, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, E1, E2, E3, F, H, L, M, M1, M2, M3 , así como comprobantes de cheque y de Diario, acompañados a su escrito marcados “F”, alegando que, se deben comparar dichas documentales con la firma indubitada del citado ciudadano JOSE A. NARANJO, que aparece en el balance general del 30-09-1992 de la empresa demandada, anexo al registro constitutivo de la empresa demandada, y que para el caso, de que el Tribunal considere que dicha firma no fuese indubitada, solicitó, se efectúe el cotejo con la firma depositada en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el Nº C.P.C.12138.

Se observa, que contra las documentales anteriormente señaladas, la parte demandada hizo oposición a su admisión, alegando que los mismos quedaron desechados al haber sido desconocidos en la contestación a la demanda, sin que la actora promoviera en tiempo hábil el cotejo de rigor, y que en cuanto al desconocimiento de los Comprobantes de Diario, argumentó que los mismos no están firmados por JOSE NARANJO.
A este respecto, el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2002, desechó los argumentos indicados por la parte demandada en su escrito de oposición, por considerar que los mismos no constituyen materia de oposición y que éstos versan sobre la valoración de las pruebas, siendo que, dicha oposición fue declarada Sin Lugar, y en consecuencia de ello, dichas pruebas fueron admitidas.
Se puede apreciar que dicha prueba no fue evacuada en autos, razones por las cuales, nada ha de pronunciarse al respecto esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

Observa igualmente esta Superioridad, que sobre las documentales anteriormente que aquí se analiza, la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de ratificación y la prueba testimonial, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, llevándose a cabo el acto respectivo, en fechas 31 de julio de 2003 (f. 456-459, p. I) y 01 de agosto de 2003 (f. 460- y su vuelto, p. I), donde se puede constatar, respecto a la prueba de ratificación de firma, que el ciudadano JOSE ALEJANDRO NARANJO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.221.043, reconoció y certificó su firma sobre el sello de Corporación Lormax, C.A., en las documentales que fueron puestas a su vista por el Tribunal de la causa, con excepción de la identificada como E-1, referidas a la comunicación de fecha 30 de marzo de 1.995; en las comunicaciones de fechas 13-08-1992, 11-01-1993, 05-07-1993, 05-10-1993, 11-04-1994, contentivas de solicitudes de cobro que en dichas oportunidades le hiciera el actor a la citada empresa; En las que aparecen en las valuaciones de las obras ejecutadas, en las comunicaciones de fechas 01-03-1995, 30-03-1995, 08-05-1995, 02-06-1995, contentivas de solicitudes de pago de la deuda pendiente y, cuadros relacionando la misma, en las comunicaciones de fechas 01-03-1995, 08-05-1995 y 02-06-1995, contentivas de solicitudes de cobro, en la proyección económica de la obra, en la certificación de inventario de la obra, en la relación de abono, de los comprobantes de diario, en el balance general de Corporación Lormax, C.A.; Aclaró con respecto al documento de liberación de hipoteca, que el mismo aunque no aparece su firma, él fue quien lo presentó por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda.
Del reconocimiento de las documentales presentadas al ciudadano JOSE NARANJO, se desprende, que éste al momento de estampar su firma en dichos documentos, lo hizo como representante de Corporación Lormax, C.A., por lo que, se concluye, que la demandada sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., tenía conocimiento de las obras, sus modificaciones y, de los montos causados por las mismas. Así se decide.
Con respecto a la deposición prestada por el mencionado ciudadano JOSE ALEJANDRO NARANJO MATUTE, se pudo apreciar que éste declaró, que tuvo relación de trabajo con la empresa CORPORACION LORMAX C.A., desde el año 1991, hasta el año 1.999, como Contralor, controlando y supervisando todas las operaciones administrativas y financieras de la respectiva obra, que del año 1.991 a 1.994, aproximadamente, recibía instrucciones directamente del Ingeniero ANTONIO MONTINI FOSCHI, y luego desde el año 1.994 al 1.999, recibía instrucciones del Dr. MARIO PESCI FELTRI y ANTONIO MONTNI FOSCHI, Que conocía de vista, trato y comunicación únicamente en el ambiente laboral al ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, a través de una contratista denominada “Técnicos en Plomería”, que se encargo de la ejecución física de la plomería realizada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, que dicha contratista era, la única responsable y ejecutora de las obras de plomería y sanitaria; que ejercía el control administrativo y financiero de la Obra Centro Comercial Macaracuay Plaza y de la relación contractual existente entre LORMAX C.A., y GIUSEPPE CAPOZZOLI, que la empresa LORMAX C.A., y el Ingeniero ANTONIO MONTINI FOSCHI, conocían de las valuaciones y comunicaciones relacionadas con las obras de plomería y sanitarias que realizaba el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, y que éste presentaba a la empresa contratante LORMAX C.A., para relacionar las obras realizadas por él, ya que las mismas eran examinadas en comité técnico que se realizaba de manera semanal, estando presentes el Ingeniero ANTONIO MONTINI FOSCHI, como Director de la Obra, el Arquitecto Cesar Casale, el Arquitecto Francisco Benetti y el declarante José Alejandro Naranjo; Que para el 08 de mayo de 1.994, CORPORACION LORMAX C.A., y el Ingeniero ANTONIO MONTINI FOSCHI, tenían conocimiento de la relación económica de la obra de plomería y sanitaria realizada por GIUSEPPE CAPOZZOLI, en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, ya que el testigo, presentó ante los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI y MONTINI FOSCHI, una relación económica por un monto aproximado de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000.000oo), alegando que la misma quedó plasmada en el libro de administradores, que posteriormente fue desechada, por instrucciones directas a su persona a que se practicara un levantamiento físico de toda la obra ejecutada y terminada por GIUSEPPE CAPOZZOLI, el cual se realizó y paralelamente se hizo una auditoria sobre los abonos parciales a cuenta realizadas al señor GIUSEPPE CAPOZZOLI, los cuales fueron presentados por su persona en reunión de los administradores del Centro Comercial Macaracuay Plaza y asentadas en el libro de administradores, Que asimismo, tenían conocimiento de los aumentos y modificaciones de las obras de plomería y sanitarias, realizadas por GIUSEPPE CAPOZZOLI, ya que a través de reuniones semanales convocadas por el Ingeniero ANTONIO MONTINI FOSCHI y los Arquitectos CESAR CASALE y FRANCISCO BENETTI, como técnicos presentaban los planos de arquitectura, y participaban simultáneamente en dicha reunión el señor GIUSEPPE CAPOZZOLI y su persona, para efecto de determinar los pagos correspondientes a la referida contratista; Que la deuda, es la misma reflejada en las 23 valuaciones de obras y en las comunicaciones remitidas por GIUSEPPE CAPOZZOLI a CORPORACION LORMAX C.A., que aparecen reflejadas en el libro de administradores.
Se observa, que el referido acto, no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, conforme lo prevé la normativa contenida en el Código Sustantivo Civil, sino que, ejerció su derecho a repregunta, limitándose solamente a oponerse y realizar observaciones respecto alguna de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, lo cual fue resuelto en el mismo acto por el Tribunal A quo, salvo su apreciación en la definitiva. Aunado a que, la deposición bajo análisis, fue hecha por persona hábil, que no incurrió en contradicciones en sus dichos, ni que de la misma se desprenda que exista amistad íntima entre la actora y el declarante, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la misma no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, concluye esta Superioridad, que son ciertos los hechos declarados por el ciudadano JOSE ALEJANDRO NARANJO, y en consecuencia, se le otorga todo su valor probatrorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

• De igual manera, con la finalidad de demostrar el conocimiento que ha tenido la demandada CORPORACION LORMAX C.A, de su obligación de pago a favor de GIUSEPPE CAPOZZOLI, así como del avance de la obra sanitaria y/o plomería del Centro Comercial Macaracuay Plaza, la representación judicial del accionante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Exhibición de los documentos originales que se encuentran en poder de la demandada sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A, los cuales se señalan a continuación:

i) Copias de comprobantes de cheques y de Diario, que van desde el 05 de febrero de 1.988, hasta el 13 de junio de 1995, los cuales se encuentran agregados a los folios 196 al 273, del cuaderno identificado como ANEXOS “A”.
ii) Copias del Libro Diario del Depósito de la obra Centro Profesional Macaracuay Plaza, cursantes del folio 274 al 375, del cuaderno identificado como ANEXOS “A”.
iii) Comprobantes de pago Nos. C11074, C11217, C11256, C11295 y C11327, contenidos en los comprobantes de Diario, los cuales identifica la actora como “ANEXOS F”, siendo que los mismos cursan en los folios 196 al 273, del Cuaderno identificado como ANEXOS “A”.
Revisadas las actas contenidas en el cuaderno identificado como ANEXOS “A”, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada, se negó a exhibir las documentales promovidas, alegando, que se opusieron a la admisión de dicha prueba por varios hechos, ya que esos documentos fueron desconocidos en la contestación de demanda y la parte actora no promovió cotejo, dentro del lapso fijado por la ley; Que los denominados comprobantes de diario fueron desconocidos, porque no estaban firmados por Alejandro Naranjo, y que por ser sus argumentos de pleno y mero derecho, no tenían nada que exhibir.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto al desconocimiento que alega la demandada haber realizado en su contestación a la demanda, respecto a los documentales bajo análisis, procede esta Superioridad, a revisar dicho escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 78 al 126, del cuaderno identificado como “Principal 1”, del cual se evidencia, específicamente en el folio 122, donde se lee: “Los anexos F y H, en el supuesto negado de que emanaren de la compañía, no están suscritos por personas que puedan obligar a CORPORACION LORMAX, C.A. y uno de ellos no está calzado por firma alguna ni son reconocimiento de obligaciones, en todo caso los rechazamos e impugnamos”.
Ahora bien, se observa, que las documentales objeto del supuesto desconocimiento que alega haber realizado la demandada, tratan de documentos privados, que de acuerdo a lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, para excepcionarse de ellos, las partes deben promover la tacha de dichos documentos, bien sea, en forma principal o accidental, o desconocerlos dentro de las oportunidades legales correspondientes, lo cual verifica esta Juzgadora, no ocurrió en el presente caso, pues, la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a realizar un rechazo e impugnación puro y simple, y, “para el supuesto negado, de que los mismos emanaren de la compañía”, con lo que, se aprecia, que no dio cumplimiento a las disposiciones y reglas contenidas en tanto en el Código Civil, artículo 1.381, como en el Código de Procedimiento Civil, 444 y siguientes, relativas a la tacha y el desconocimiento de documentos privados, por lo que, al no constar el alegado “desconocimiento” de tales documentales, considera esta Superioridad, que se tiene como cierto el contenido de dichas documentales, de las cuales se desprende que desde el 05 de febrero de 1.988, hasta el 13 de junio de 1.995, la parte actora sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., pagó a la demandada ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, abonos a cuenta, siendo el último de ellos, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, cuyo concepto fue a cuenta de saldo pendiente -y se lee sobre el comprobante diario C 11327, la palabra “valuación”-, siendo éste, según lo alegado por la parte actora, el último de los abonos recibidos de manos de la demandada, como pago parcial causado por las obras ejecutadas, y, en consecuencia, lo ajustado a derecho, es otorgar todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• Promovió, inspección judicial a realizarse en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, ubicada en la Calle Capitolio, Edificio Centro Prestigio Giorgio, piso 2, Boleíta Sur, Caracas, a los fines de dejar constancia de: PRIMERO: Sí en los archivos de esa dependencia existe un expediente correspondiente a la empresa Corporación Lormax, C.A., obra: Construcción Centro Profesional Macaracuay Plaza y, de existir dicho expediente, dejar constancia de su identificación. SEGUNDO: Sí dentro de ese expediente existe algún plano, alguna documentación o cualquier actuación que dimanen del ciudadano Giuseppe Capozzoli, TERCERO: Sí ha habido modificaciones de los planos iniciales, tanto arquitectónicos y estructurales, como sanitarios y/o plomería; CUARTO: Si ha habido aumento de obra sanitaria y/o plomería. De ser cierto, de que documentos se evidencia el aumento de dicha obra, QUINTO: Sí tanto los planos iniciales como sus modificaciones, están firmados por la propietaria CORPORACIÓN LORMAX, C.A. SEXTO: Sí la propietaria ha realizado obras consideradas ilegales por la ingeniería municipal y, de ser cierto, determinar cuales y cuantas son dichas obras y, cual ha sido el proveimiento tomado por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, hizo oposición respecto a dicha prueba, alegando que, la misma, pone al tribunal en una labor de búsqueda y pesquisa, ya que, según su dicho, se puede evidenciar del texto de su promoción que dicha inspección se pide sobre un expediente que no se identifica, y que por ello, no hay hecho concreto y que después, en seguimiento a esa irregularidad, se pide dejar constancia de asuntos que no pueden ser objeto de inspección sino de otro medio de prueba tales como se desprenden de los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ya que la inspección judicial es un medio de prueba excepcional y subsidiario que no puede sustituir aquello que la ley considera pertinentes y conducentes para demostrar esos hechos o circunstancias que se pretende traer a juicio mediante la inspección judicial.
Al respecto, aprecia esta Alzada, que dicha prueba fue evacuada en fecha 09 de septiembre de 2003, cuyas resultas constas a los folios 14 y 15 del cuaderno denominado “Principal II”, la cual, es del tenor siguiente:
“En el día de hoy martes nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003) (…), se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de los abogados GILBERTO RAFAEL CARABALLO Y SILVIA VARGAS en representación de la parte demandante; y, los abogados ARTURO DELGADO y TINA DI BATISTA en representación de la parte demandante, en la siguiente dirección: …(omisis) específicamente en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre. En este estado, el Tribunal impuso de su misión al ciudadano VICTOR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.160.852, quien se identificó como abogado Jefe de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, y la Arquitecto MARITZA BARABI, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.413. Seguidamente se pasa a dejar constancia acerca de los siguientes particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual riela en el expediente, en la siguiente forma: PRIMERO: Se deja constancia que en el archivo de la dependencia donde se encuentra constituido el tribunal efectivamente existe un expediente correspondiente a la empresa CORPORACION LORMAX, C..A. SEGUNDO: Se deja constancia que no se encontró en el expediente examinado ninguna actuación del ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI. TERCERO: El Tribunal deja constancia que existe un permiso clase “A” de fecha 17 de agosto de 1988 que es el permiso original, posteriormente fue cambiado el nombre como permiso de obra nueva. Existe un permiso clase “B” de fecha 20 de marzo de 1990 correspondiente a los permisos posteriores, y que actualmente se denominan refracciones; y existen unas refracciones de fechas 11 de octubre de 1994 y 27 de julio de 2000. CUARTO: El tribunal deja constancia que luego que se comparó el plano original de fecha 17 de agosto de 1988 con el de fecha 20 de marzo de 1990, existe una diferencia en cuanto a los metros de construcción, en el primero se refleja 39.909,61 y en otro 45.714,46 metros cuadrados, sin indicación especifica a que aumento se refiere. QUINTO: En este estado el ciudadano notificado puso a la vista del Tribunal un plano en el cual aparece sello húmedo que indica como fecha 17 de agosto de 1988, y que según su dicho se puede leer CORPORACIÓN LORMAX, C.A., con una firma ilegible. SEXTO: En cuanto al presente particular el tribunal señala que a través de la presente inspección no se puede dejar constancia de las obras ilegales, sin embargo, el notificado manifestó que a través de la prueba de informe que deberá remitir informará sobre dicho particular…(…).”

Así las cosas, observa esta Superioridad, que los hechos sobre los cuales solicita la parte actora, se practique la Inspección Judicial, fueron señalados detalladamente en su escrito de promoción de pruebas, los cuales pudieron ser evacuados de manera práctica, a través del expediente que tuvo a la vista, y con la información suministrada por el notificado, sin que el Tribunal tuviera que realizar una labor de búsqueda y pesquisa, como lo señaló la parte demandada en su oposición, absteniéndose sólo en aquél donde no se pudo corroborar lo peticionado por el demandante, ya que consideró que no podía dejar constancia de las obras ilegales, lo cual, a criterio del Juzgador de la decisión apelada, de la cual conoce esta Alzada, fue acertada, ya que, se trata de un hecho o circunstancia de cuya verificación, requiere más que la constancia que se desprenda, en documentos que se encuentren en estos órganos administrativos, consideración ésta, que también comparte esta Juzgadora, por lo que, se evidencia, que dicho criterio esta ajustado a derecho, y en consecuencia, se desecha la oposición de la parte demandada respecto a esta prueba de Inspección Judicial, quedando establecido que ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, existe un expediente correspondiente a la empresa CORPORACION LORMAX, C.A.; Que no aparece en dicho expediente, ningún documento emanado del demandante; Que existe un permiso clase “A” de fecha 17 de agosto de 1988, que posteriormente fue cambiado el nombre como permiso de obra nueva, y asimismo, existe un permiso clase “B” de fecha 20 de marzo de 1990, denominadas actualmente como refracciones, existiendo además, refracciones de fechas 11 de octubre de 1994 y 27 de julio de 2000; Que comparado el plano original del 17 de agosto de 1988, con el de fecha 20 de marzo de 1990, existe una diferencia en cuanto a los metros de construcción, reflejándose en el primero 39.909,61 metros cuadrados, y en el otro 45.714,46 metros cuadrados, sin indicar a que aumento se refería; Que en el plano puesto a la vista del Tribunal, aparece sello húmedo que indica como fecha 17 de agosto de 1988, y que se puede leer CORPORACIÓN LORMAX, C.A., con una firma ilegible, por lo que, a juicio de esta Superioridad, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, promovida y evacuada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• Promovió igualmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticias en el Centro Profesional Macaracuay Plaza; en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y; en la Dirección de Sanidad y Mariología Sanitaria del Distrito Metropolitano de Caracas. Contra la promoción de dicha prueba, la parte demandada hizo oposición.
Al respecto, quiere señalar esta Alzada, que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 463 y 467, señalan:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Artículo 463: Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 467: El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Según las normas en comento, considera esta Juzgadora, que mediante la experticia se suministran al Juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata pues, de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil). Así tenemos que Dominici, también sostiene “…puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto…”
Ahora, respecto a la norma contenida en el artículo 1427 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil."
En fundamento de lo anterior, este Tribunal Superior Primero, observa, que la parte actora, promovió la presente prueba con la finalidad de demostrar la cantidad de obra inicial, la cantidad de obra modificada y la cantidad de obra realmente ejecutada por su representado en el Centro Profesional Macaracuay Plaza, para lo cual, se necesita la experiencia o los conocimientos técnicos, artísticos o científicos, de las personas calificadas al respecto, esto es, los profesionales expertos, ello, ante el desconocimiento técnico del Juez de tales hechos. Es por ello que se hizo uso del recurso de la experticia, para lo cual le fue asignada a los expertos juramentados, la elaboración de un informe de alto contenido técnico, con precisión en el objeto de la experticia.
Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Hay que resaltar, que la prueba de experticia fue promovida a los fines de demostrar los hechos pretendidos por el demandante.
Finalmente, es oportuno destacar, que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según el Dr. Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En el caso de marras, la representación Judicial de la parte demandada, postula oposición al medio probatorio de la experticia, bajo el fundamento que la experticia ha sido muy mal promovida, porque no existen elementos serios y específicos sobre que versa la experticia, que la petición del actor se concreta en puntos de hecho, sino que pretende que los expertos se trasladen a sitios que señaló en su escrito para que llegue a una determinada conclusión pero sin darle al Tribunal la información y noticias necesarias para que los expertos puedan hacer la función judicial que como auxiliares les corresponde, y que allí, no se promovió experticia alguna desde el punto de vista técnico jurídico..
Ahora bien, la Prueba de Experticias que aquí se analizan, fue practicada por los expertos ciudadanos HECTOR MANROIQUE, ANTONIO LAZZARI y CESAR RODRIGUEZ, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2003 (f. 126-158, p. II), desprendiéndose de las resultas del Informe pericial aportado por los expertos, entre otros hechos, los siguientes:
1) Que se trasladaron a la Sede del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Municipio Sucre del estado Miranda, donde inspeccionaron las diferentes áreas del Centro Comercial, tales como los sótanos 1, 2, 3 y 4, Planta Baja, Planta Comercio C1, C2, C3 Y C4; Nivel Terraza o Nivel 4, Torre A: Planta tipo desde piso 5 a piso 14 y Pent House; Torre B: Planta tipo desde piso 5 a piso 14 y Pent House; Terrazas Superiores y Helipuerto; Plaza San Francisco; Area Verdes, Circulación Exterior; Edificio 4 Oeste (Nivel Estacionamiento) adosado al lindero posterior del Centro Comercial Macaracuay Plaza, y revisaron y contabilizaron las cantidades de obras sanitarias y plomería existentes, las cuales cotejaron con las referidas por la actora en sus pretensiones, concluyendo, que las mismas se corresponden entre sí, en un 96% de correlación, cuyo cotejo también arrojó como conclusión, que las obras revisadas e inspeccionados, se corresponden con las valuaciones técnicas de fecha 19-8-1994 y 30-01-1995, y con el acta de certificación de inventario de obra.

2) Que igualmente, se trasladaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, procediendo a realizar un levantamiento de los cómputos de obras sanitarias y/o plomería, reflejadas en los planos originales, concluyendo que existe un diferencial evidente entre éstas y aquéllas identificadas en los planos modificados, por lo que, en base al análisis de los expedientes que contienen las tramitaciones existentes en esa Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, junto a las conclusiones derivadas de la experticia hecha sobre el Centro Comercial, concluyeron que, las modificaciones o refracciones aprobadas y descritas en dichos expediente, sólo afectan áreas dentro del Centro Comercial, y no afecta la cantidad de obras sanitarias y plomería; Que del cotejo entre los planos iniciales de la obra y las modificaciones aprobadas, existen diferencias entre la cantidad de obras sanitarias y/o plomería, así también; Que existe una cantidad de obras sanitarias, que no se encuentran contempladas en ningún plano asentado en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, las cuales se plenamente descritas en dicho informe, y se corresponden con 16 baños con puntos y tubería de aguas blancas, negras y ventilación, tubería de hierro fundido colgante como bajante de agua de lluvia, entre otros; Que en los planos originales no existe la proyección de un sótano, y en los planos de modificaciones, las mismas cambian y transforman el recorrido de las tuberías proyectadas, además de los metros lineales de la trayectoria, en consecuencia, los anclajes y la cantidad de plomo, estopa alquitranada para la adherencia de la tubería, la pintura asfáltica, así como, los tapones de registro, copas y rejillas de broce. Que loa Planos originales (Clase A denominado IS-24), en relación a los bajantes de lluvia, se proyectan dos (2) bajantes de tres pulgadas (3’) de diámetro de hierro fundido por cada torre y, en el permiso (Clase “B” plano p-4), cambia a ocho (8) bajantes de agua de lluvia (cuatro por torre) con tubería de hierro fundido de seis pulgadas (6’) de diámetro hasta el sótano, dicha modificación cambia el diámetro de la tubería, los anclajes, tapones de registro, cantidades de plomo y estopa requeridas; Que en razón de locales no proyectados inicialmente, se modificaron la cantidad de baños y la trayectoria, empotramiento, anclaje y adaptación a la nueva cometida o alimentación de aguas blancas, como también aumento en los puntos de aguas negras; Que en otras áreas del Centro Comercial Macaracuay Plaza, existen nuevos locales no proyectados, e instalaciones sanitarias bajo las mismas circunstancias; Que existen modificaciones estructurales, que afectan directamente las cantidades y diámetros de las tuberías proyectadas en los planos originales y, modificaciones de las obras sanitarias o de plomería del centro comercial Macaracuay Plaza, cuya conclusión fue apercibida previo estudio de los planos y permisos que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre.
3) Ante la Dirección de Sanidad y Malariología Sanitaria de la Zona 10, en el Sector de El Cementerio, Final de la Avenida Roosvelt, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde procedieron a solicitar el Expediente de la sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., en relación a los planos de instalaciones sanitarias o de plomería de la obra denominada Centro Comercial Macaracuay Plaza, asentados en dicha Dirección, lo cual señalaron, no pudieron cumplir, debido a que el expediente solicitado con antelación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no apareció y que para la fecha de la práctica de dicha experticia no se pudo conseguir.
Se puede apreciar igualmente del referido Informe pericial, que los Expertos, señalaron la metodología utilizada para el desarrollar dicha Experticia, basándose en el método técnico científico para el análisis y estudio de los diferentes planos que componen el proyecto de las instalaciones sanitarias en general en el Centro Comercial Macaracuay Plaza; Que igualmente realizaron inspección técnica en el sitio para determinar las cantidades de obras sanitarias y/o plomería realizadas y existentes en dicho Centro Comercial.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la prueba de experticias promovidas, no son ilegales, ni que las mismas estén prohibidas por la Ley, como lo alega la parte demandada, sino que, la misma resulta conducente e idónea, para que el accionante pueda demostrar los hechos que pretende probar, los cuales a juicio de quien aquí juzga, se encuentran íntimamente relacionados con la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por lo que, en base a los razonamientos anteriormente señalados, resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar la oposición formulada al respecto por la parte demandada, y en consecuencia, se declara la procedencia de la prueba de experticia promovida, desde el punto de vista técnico y jurídico, otorgándosele todo su valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 1.422 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

• Promovió la representación judicial de la parte actora, la prueba de experticia contable sobre la modificación del valor de la obligación pendiente de pago que tiene la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., a favor del demandante por concepto de obras sanitarias y/o plomerías, realizadas en el Centro Profesional Macaracuay Plaza, debido a la depreciación de la moneda nacional, a fin de demostrar los efectos que ha causado tal depreciación sobre el patrimonio de su representado.
Se observa, que la parte demandada, al respecto se opuso a dicha prueba, alegando que, la misma es inoportuna, ya que ese derecho nace siempre y cuando el Tribunal la condene, y no antes.
Es menester señalas, que para su procedencia y valoración, esta Juzgadora debe aplicar las mismas consideraciones señaladas en la prueba precedentemente analizada. ASI SE DECIDE.
Sobre los Hechos objeto de experticia contable, se evidencia que la misma fue practicada por los expertos contables, ciudadanos MAGDA MERCEDES SANCHEZ MARQUEZ, LUPE DIAZ DE MARTINEZ Y EDDY JOSE LARA GONZALEZ, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2003 (f. 160-190, p. II), apreciándose de las resultas del Informe pericial contable, que los Expertos concluyeron:
Que el monto total a pagar de las valuaciones es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 3.654.603.784,46), que incluye los conceptos indicados en dicho informe.
Que el monto total a pagar por concepto de Retenciones Laborales, es la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.245.412.305,11), que incluye los conceptos indicados en dicho informe.
Para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS MILLONES DIECISEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CNTIMOS (Bs. 7.900.016.089,57).
En la respectiva aclaratoria, (f. 370 al 371, p. II), señalaron que por error involuntario los cuadros demostrativos de las conclusiones y monto total señalados en el Informe presentado el 06 de octubre de 2003, fueron calculados sobre una base errada, y que las cantidades correctas son:
El monto total a pagar de las Valuaciones es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.752.447.211,38),
El monto total a pagar por concepto de Retenciones Laborales, es la cantidad CIENTO SETENTA MIL MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 170.790.693.50).
Para un total de CUATRO NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CNTIMOS (Bs. 4.923.237.904,88).
Que dichos cálculos fueron realizados sobre las bases indicadas por el actor en su escrito de pruebas, tomando para ello, las valuaciones presentadas por el actor, indicando en cada una, tanto el monto, como la fecha de inicio del cómputo de los intereses e indexación de dichas valuaciones, enumeradas desde la 7 hasta la 16, 17 hasta 18, 19 hasta 20, 21, 22 hasta 23. En cuanto a los montos demandados por Retención Laboral, señalaron el cálculo de la valuación No. 1 hasta la No. 26, indicando la fecha de exigibilidad de los intereses e indexación, como el día 13 de abril de 1994.
Indicaron como metodología utilizada, a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria, tomaron en consideración el índice de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción (IPNMIC), presentado por el Banco Central de Venezuela, basado en la fórmula estadística LASPEYRES, el cual, alegan, es un indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras durante un determinado período, para lo cual anexaron copia de los índices obtenidos del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Departamento de Estadísticas de Precios, Índice de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción. Que para el cálculo de los intereses moratorios, se tomó en consideración la tasa del 12% anual de los saldos nominales de las valuaciones y, con respecto a las retenciones laborales, se calculó a la tasa de interés promedio sobre prestaciones sociales emanadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela.
Visto que los montos calculados por los expertos arrojaron por concepto de valuaciones, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.752.447.211,38), el cual comprende los conceptos de indexación e intereses sobre las valuaciones No. 7 al No. 23; la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 170.790.693,50), por concepto de Retenciones Laborales que comprende los conceptos de indexación, e intereses calculados al 28.17% sobre las retenciones laborales, causadas desde la valuación No. 1 hasta la No. 23, todo lo cual asciende a la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.923.237.904,88). Se observa igualmente, que los expertos señalaron, que los montos calculados integran a su vez, el monto de las valuaciones comprendidas desde la No. 07 a la 23, incluyendo en este cálculo los intereses moratorios e indexación y, dado que la indexación, no puede ser objeto de cálculo dentro del proceso por la parte que demanda las cantidades de dinero, objeto de dicho cálculo, ya que corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, (ello, no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable, por lo que esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatoria a dicha experticia contable, sólo en lo que respecta a las retenciones laborales y las valuaciones en las cuales, la actora sostiene el objeto de su pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 y siguientes del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASALE PIEVE, HUGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ISOLINA DI DONATO, ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO, PABLO DÍAZ, CANDELARIO ORTA, DOUGLAS GONZÁLEZ, GILBERTO DELGADO, MANUEL JIMENEZ, LUÍS MARTÍNEZ, BENITO RONDÓN, JUAN GÓMEZ, JOSÉ FERRER, FRANCSICO MARCANO, SILVESTRE RAMÍREZ, LUÍS PEREIRA, FERNANDO CRESPO, MARIO TORRES, VICTOR GALLARDO, NELSON MEDINA, JOEL MEDINA y ALBEIRO ARAQUE PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.187.811, 950.286, 983.561, 6.502.415, 630.319, 2.144.585, 11.032.117, 81.332.772, 5.517.353, 5.448.645, 6.085.164, 5.701.024, 81.395.673, 5.871.000, 5.513.465, 6.163.011, 1.753.827, 10.506.108, 1.711.239, 9.711.943, 5.060.131 y 9.397.813, respectivamente.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, tachó a los mencionados testigos, con excepción del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, alegando que los mismos, son amigos del actor, y que tienen interés en declarar a su favor.
Se aprecia de autos, que la oposición formulada por la demandada, donde se encuentra incluida la referida tacha, fue desechada por el Juzgado sustanciador, quedando firme dicha decisión, por lo que nada tiene que decidir al respecto esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se constata de las resultas, que sólo depusieron sus testimonios, los ciudadanos:
1) CESÁR AUGUSTO CASALE (f. 66-72, p. II); 2) ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINIO (f. 89-98, p. II); 3) CANDELARIO ORTA (f. 99-101, p. II) y, 4) HUGO HERNÁNDEZ LOPEZ (f. 102-110, p. II), los cuales fueron contestes en sus dichos al afirmar, que son profesionales en el área de plomería e instalaciones sanitarias, y en el caso del ciudadano Candelario Orta, declaró tener años de experiencia en tales áreas; Que prestaron sus servicios para la ejecución de las obras de Plomería e instalaciones sanitarias del Centro Comercial Macaracuay Plaza; que participaron en las modificaciones del proyecto del sistema de distribución de agua potable, en razón a las modificaciones hechas a la obra y, en general participaron en las obras de plomería e ingeniería sanitaria del centro comercial Macaracuay Plaza, que tales modificaciones fueron hechas por el ciudadano Giuseppe Capozzoli, que tales modificaciones fueron ordenadas por el ciudadano Antonio Montini, así como que fue el ciudadano Guiseppe Capozzoli, quien ejecutó todas las obras de instalaciones sanitarias del Centro Comercial, que con respecto a las obras de plomería, se sostenían reuniones con el ciudadano Antonio Montini, Giuseppe Capozzoli y José Naranjo, en donde Antonio Montini giraba instrucciones y aprobaba la ejecución de las obras.
Por su parte, el ciudadano CESAR AUGUSTO CASALE PIEVE, declaró que fue contratado por el ciudadano ANTONIO MONTINI, presidente de la empresa CORPORACION LORMAX, C.A., que fue el Arquitecto responsable de la obra y todo el proyecto de arquitectura que se presenta ante la Ingeniería Municipal en el Distrito Sucre, modificaciones o ampliaciones fueron presentadas por él, incluyendo la firma en los planos de dicho proyecto; Que el ciudadano José Naranjo, fue contratado por Corporación Lormax, C.A., para llevar todo lo relacionado a la administración, correspondencia, valuaciones de los contratistas, contabilidad de la obra.

• Promovió la testimonial del ciudadano FRANCESCO BENETTI, con la finalidad de que rinda testimonio y ratifique su firma estampadas en las evaluaciones técnicas de fechas 19-08-1994 y 30-1-1995, apreciándose que, en las actas procesales contenidas en el expediente, no consta la evacuación de la misma, en razón de lo cual, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos MANUEL AMOS PIÑA, GIOVANNI NAPOLITANO, ROCCO SASSO, GIOVANNI BIANCO GARONE, LUCIO WASHINGTON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 277.577, 11.225.535, 6.501.575, 6.913.152 y 5.534.005, respectivamente, con la finalidad de demostrar la costumbre mercantil alegada en el libelo de la demanda.

Se aprecia en autos, que sólo prestaron declaración los ciudadanos MANUEL AMOS PIÑA (f. 49-55, p. III), y LUCIO WASHINGTON BIANCHINI TOPPETA (f. 57-62), quien fueron contestes al señalar que son profesionales de la construcción; Que en obras de gran envergadura siempre existen modificaciones, o cambios al proyecto inicial, las cuales se relacionan y acuerdan de manera verbal, y sus costos pasan a formar parte de una partida de obras extras, ello a fin de no detener la obra; Que los contratistas en la obra, acostumbran relacionar sus obras, en valuaciones que pasan a la propietaria periódicamente.
De tales deposiciones el Tribunal Itinerante, declaró:
“conduce a verificar a modo de indicio, dada la cualidad de profesionales de la construcción de los testigos, que no resulta indispensable en el transcurso de la ejecución de una obra, suscribir convenciones por escrito para ejecutar modificaciones, pues las mismas pueden ser acordadas y autorizadas verbalmente, para luego relacionarse como partidas de obras extras, tales hechos, sólo se apreciaran como se señaló, a modo de ilustración dentro de las presunciones que generaron los alegatos y hechos valorados en la presente resolución”.

Así pues, considera esta Superioridad, que la norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil, donde el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios, es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, la Casación Venezolana ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de Ley expresa. Estos principios son tres: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y, c) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).
De allí que, se constata, que existen en autos claros e inequívocos indicios que permiten concluir que no resulta indispensable en el transcurso de la ejecución de una obra, suscribir convenciones por escrito para ejecutar modificaciones, pues las mismas pueden ser acordadas y autorizadas verbalmente, para luego relacionarse como partidas de obras extras, tal como la señaló el Juzgado Itinerante en la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-

• Promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos ANTONIO MONTINI, LEONE LIMENTANI Y MARIO FELTRI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.268.246, E-568176 y V-982.174, respectivamente, manifestando la disposición del ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, de absolver recíprocamente las de la parte contraria. Se observa que, las resultas de la evacuación de dicha prueba no constan en autos, y en tal sentido, esta Juzgadora, nada ha de pronunciarse al respecto.-


De las pruebas aportadas por la parte actora.

• Promovió la parte demandada copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de todo el expediente de la compañía CORPORACIÓN LORMAX, C.A., inscrita bajo el Nº 61, Tomo 50, ASGDO, de fecha 27 de mayo de 1.986, el que contiene todas las actas de dicha empresa.

Se aprecia, que la parte demandada, consignó como único elemento probatorio para enervar la pretensión de la parte actora, la referida copia certificada contentiva del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., y por tratarse ésta de un documento público autorizado con las solemnidades de Ley, este Juzgado Superior Primero, le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

3) Del Mérito de la causa
De la naturaleza de los contratos.

* Precisiones Conceptuales
Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
La parte actora fundamenta su demanda dentro de los preceptuado por el legislador en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1630 y 1.646 del Código Civil Venezolano vigente.

Los artículos 1.167, 1.264 y 1.630 establecen:
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución (…)”
1.264: “La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en los casos de contravención (… )”.
1.630: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga satisfacer (…)”
Ahora bien, de lo Ut Supra citado, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que en el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en él se establezcan.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Rechazados por la parte demandada, los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Debe entonces precisarse la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción cumplimiento de contrato verbal de obra.
Establecidos los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegara a la resolución final.
Señala la parte actora en su libelo de la demanda, la existencia de una relación contractual devenida de un contrato de obra celebrado entre él y la demandada, especificando entre otros alegatos, que en vista del incumplimiento de la parte demandada, al no pagar oportunamente la cantidad total de la obligación de pago contraída, por la ejecución de obras de plomería y sanitarias, realizadas por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, en el Centro Profesional Macaracuay Plaza, a pesar de los requerimientos que de manera reiterada le realizaba a la demandada, la cual a su decir, sólo le hacía abonos a cuenta, pretende demostrar que durante la ejecución de dicha obra, se realizaron modificaciones, lo que aumentó los montos causados por las mismas, y que la parte demandada CORPORACION LORMAX, C.A., tenía conociendo de ello, lo cual indica, le fue comunicado a través de los documentos contentivos de valuaciones, comunicaciones enviadas a la parte demandada por el demandante, recibos de pago de abonos a cuenta hechos por la demandada al demandante, entre otros, que ya fueron previamente valorados por esta Alzada, señalando además el accionante, que la deuda total arroja la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 130.764.830,12), por concepto de pago del saldo total de las obras de plomería ejecutadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, desde el día 15 de abril de 1988, hasta el 30 de marzo de 1994, relacionadas en las valuaciones Nos. 01 a la 23. y por concepto de retención laboral para el día 02 de junio de 1994, fecha de exigibilidad de la misma; más la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.274.667,92), por concepto de intereses de mora sobre saldo deudor, de las valuaciones causadas por el atraso en el pago de la obra ejecutada y, relacionada en las valuaciones Nos. 07 al 23, ambas inclusive, calculados a la tasa del 12% anual hasta el 31 de octubre de 1996, por concepto de intereses sobre la retención laboral, calculados desde el 02 de junio de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, a la tasa del 28.62% anual, la cual corresponde a la tasa del Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales; La suma de UN MIL CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.112.926.660,84), por concepto de incremento inflacionario, calculado desde la fecha de exigibilidad hasta el 31 de octubre de 1996, sobre el monto total de la obligación pendiente de pago; y los intereses moratorios.
Por su parte, la representación de la parte demandada, contradijo la demanda, señalando que los hechos alegados por la actora son falsos e inexactos, e improcedente el derecho alegado, rechazando que su defendida haya incumplido el contrato, ya que el hecho de haber realizado abonos a la parte actora, no debe entenderse como aceptación sobre el monto de la deuda. Reconoció la relación contractual con el demandante ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, del 18 de marzo de 1987, alegando que su objeto fue la ejecución de obras preliminares de plomería dentro del Centro Comercial Macaracuay Plaza, la cual indica, originalmente fue por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.124.769,25), y que posteriormente fue modificada en razón de un nuevo presupuesto en el que se actualizó en la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.521.066,46). Se defendió igualmente, alegando que no existe reconocimiento alguno de la obra ejecutada por el actor y, tampoco autorización por escrito para que éste construyera obras extras o aumentos de obra. Que nunca tuvo conocimiento de la cantidad de obra ejecutada en cada período, por lo que rechazó y negó la relación económica de la cantidad y costo de la obra, del 08 de mayo de 1994, por no estar firmada por persona capaz de obligar a su representada, así como, que el actor hubiere ejecutado la clase y cantidad de obra especificada en cada una de las valuaciones, ya que según su dicho, no fueron aprobadas, ni autorizadas por su representada, insistiendo en que la única prueba que ostenta el constructor debe ser escrita, o instrumento cualquiera emanado del propietario de la obra, y que al haber negado que se hayan ejecutado más obras que excedieron las originalmente contratadas y convenidas en los citados presupuestos, la orden verbal para ejecutar dichas obras y modificaciones, requerían de un presupuesto posterior, que debía ser aprobado por los contratantes.

De los preinsertados alegatos de las partes se debe establecer, que la parte actora ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, y la demandada sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., reconocieron que en fecha 18 de marzo de 1987, convinieron de manera verbal una relación contractual devenida de la ejecución de obras de plomería y sanitarias dentro del Centro Comercial Macaracuay Plaza, donde se convino como precio inicial la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.124.769,25), el cual fue modificado posteriormente en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.521.066,46);

Dada esa admisión de hechos, se resuelve que en efecto existió un contrato de obras, en el que se reúnen los presupuestos del artículo 1630 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Asimismo, de acuerdo a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, quedó demostrado que el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, realizó trabajos de instalaciones de plomería y sanitarias en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, que se realizaron modificaciones en la ejecución de la obra, las cuales generaron un incremento en los montos convenidos y, que dicha obra fue culminada. ASI SE DECIDE.-

** Del fondo de lo debatido.
Hay, pues, un contrato de obras entre el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI y la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., y el punto que debaten es el referente a que la representación judicial de la parte demandada alega, que nada adeuda por la ejecución de la obra que realizó el demandante ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI, ya que éste demandó unas obras extras, que según su dicho, no fueron autorizadas, por su representada.
Ante tales hechos, observa esta Superioridad, la parte demandada desconoció una serie de documentos que promovió la actora para sustentar lo pretendido en su libelo de demanda, entre los cuales tenemos: la relación económica de la obra presentada en fecha 08 de mayo de 1994, la evaluación técnica presentada entre el 12 de agosto de 1994 y el 19 de agosto de 1994, el acta de certificación de inventario de fecha 08 de febrero de 1995, los cuales ya fueron valorados precedentemente por esta Alzada.
Ahora bien, siendo que, tanto para la relación económica de la obra (08.05.1994), como del acta de certificación de inventario levantada (08-02-1995), quedó evidenciado tanto en la ratificación de dichas documentales, como en la prueba testimonial, que el ciudadano JOSE NARANJO, mantuvo una relación con la empresa demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., actuando como representante de la mencionada empresa, y que éste tuvo relaciones de trabajo con la demandada, como contralor, supervisando todas las operaciones administrativas y financieras de la respectiva obra, que la demandada y el ciudadano Antonio Montini Foschi, conocían las valuaciones y comunicaciones relacionadas con las obras de plomería y sanitarias realizadas por el demandante quien para el año 1994, presentó ante los ciudadanos Antonio Montini y Mario Pesci, una relación económica de las obras realizadas por el actor, la cual ascendía aproximadamente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,oo), la cual fue autorizada por los mencionados ciudadanos Antonio Montini y Mario Pesci, para la certificación del cierre de la deuda contraída con el ciudadano Giuseppe Capozzoli.
Aunado a ello, se desprende de las resultas de la prueba de experticia, que practicada la inspección por los expertos, en las diferentes áreas del Centro Comercial Macaracuay Plaza, revisaron y contabilizaron las cantidades de obras sanitarias y plomería existentes, cotejándola con las reclamadas por la accionante en su libelo de demanda, concluyendo los Expertos en su Informe, que dichas cantidades se corresponden entre sí, en un 96% de correlación; Que del levantamiento de los cómputos de obras sanitarias y/o plomería, reflejadas en los planos originales, realizado en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, existe un diferencial evidente entre éstas y aquéllas identificadas en los planos modificados y que de las modificaciones o refracciones aprobadas y descritas en los expedientes analizados y asentado en la referida Dirección, sólo afectan áreas dentro del Centro Comercial, y no afecta la cantidad de obras sanitarias y plomería; Que del cotejo realizado entre los planos iniciales de la obra y las modificaciones aprobadas, existen diferencias entre la cantidad de obras sanitarias y/o plomería, que existe una cantidad de obras sanitarias, que no se encuentran contempladas en ningún plano asentado en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, del estado Miranda, las cuales se encuentran debidamente identificadas en el respectivo informe. Que en dichos planos originales no existe la proyección de un sótano, y en los planos de modificaciones, las mismas cambian y transforman el recorrido de las tuberías proyectadas, además de los metros lineales de la trayectoria; Que existían modificaciones estructurales, que afectan directamente las cantidades y diámetros de las tuberías proyectadas en los planos originales, así como, modificaciones de las obras sanitarias o de plomería del centro comercial.
Concluye esta Superioridad, que la parte actora, pudo probar, a través de la experticia practicada, que existieron modificaciones sobre las obras de plomería e instalaciones sanitarias, ejecutadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, las cuales causaron un incremento en . ASÍ SE DECIDE.


***de la indexación monetaria
La parte actora peticionó en su escrito libelar lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 130.764.830,12), discriminada de la siguiente manera: 1) CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIL MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 121.996.654,30) por concepto de pago del saldo total de las obras de plomería ejecutadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, desde el día 15 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1994, relacionadas en las valuaciones Nos. 01 a la 23, y 2) OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.768.175,82), por concepto de retención laboral para el día 02 de junio de 1994, fecha de exigibilidad de la misma; SEGUNDO: la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.274.667,92), por concepto de intereses de mora sobre saldo deudor, de las valuaciones causadas por el atraso en el pago de la obra ejecutada y, relacionada en las valuaciones Nos. 07 al 23, ambas inclusive, calculados a la tasa del 12% anual hasta el 31 de octubre de 1996, por concepto de intereses sobre la retención laboral, calculados desde el 02 de junio de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, a la tasa del 28.62% anual, la cual corresponde a la tasa del Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales; La suma de UN MIL CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.112.926.660,84), por concepto de incremento inflacionario, calculado desde la fecha de exigibilidad hasta el 31 de octubre de 1996, sobre el monto total de la obligación pendiente de pago; El monto que resulte, de la indexación de las cantidades demandadas, desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta su pago efectivo y definitivo, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo; La cantidad que resulte de los intereses moratorios, que se hayan causado, y que sigan causando desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual solicitó experticia contable del fallo; La suma que resulte de los intereses moratorios de la retención laboral, desde el 01 de noviembre de 1996, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual solicitó experticia contable del fallo.
Al respecto, observa esta Juzgadora, de las resultas de la prueba de experticia contable, y su aclaratoria, se desprende que los expertos concluyeron, que el monto a pagar por concepto de valuaciones era la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 4.752.447.211,38), que comprende los conceptos de indexación e intereses sobre las valuaciones No. 7 al No. 23; Que el monto total a pagar por concepto de Retenciones Laborales es la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 170.790.693,50), monto éste que comprende los conceptos de indexación, e intereses calculados al 28.17% sobre las retenciones laborales, causadas desde la valuación No. 1 hasta la No. 23, siendo que, dichas cantidades ascienden a CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.923.237.904,88), cuyos montos calculados integran a su vez, el monto de las valuaciones comprendidas desde la No. 07 a la 23, incluyendo en ése cálculo los intereses moratorios e indexación.
Advierte igualmente quien sentencia, que la indexación trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, ya que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella. Por lo tanto, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059).
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril de 2003, exp. 16.123).
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no ha demostrado ninguna causa extraña no imputable para justificar su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123).

Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

..Omissis..

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.
Más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 12 de junio de 2013, expediente 12-0348, GIUSEPPE BAZZANELA, solicitud de Revisión, Ponente Carmen Zuleta Merchán, estableció que:
“(…) Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.(…)”

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar, los intereses moratorios e indexación en forma concurrente, por lo que estima esta sentenciadora, que no pueden solicitarse el pago de ambos conceptos, a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación incumplida, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.
En atención a las Decisiones anteriormente señaladas, y tratándose el presente juicio de una acción de cumplimiento de contrato de obra, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial reclamada en el propio libelo de la demanda, quien juzga considera, que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, sólo, a partir de la admisión de la acción, y no, como la señaló el actor en su libelo de demanda, y en consecuencia de ello, considera esta Alzada, que lo procedente es declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra, y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital e intereses moratorios, pero sólo, en la forma señalada precedentemente, es decir, los intereses moratorios por los conceptos indicados, a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta la fecha de admisión de la demanda, y la indexación judicial, a partir de la admisión de la demanda, lo cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Respecto al pago de un MILLON CIENTO DOCE NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.112.926,66), por concepto de indexación, que fuere calculada por el actor en su escrito libelar, se NIEGA la misma, en virtud de ser una actividad dada al órgano jurisdiccional, y no a las partes. ASI SE DECIDE.-
Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 03 de febrero de 1.997, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera ésta Superioridad, que la parte demandada no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales acordadas con el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, en la forma anteriormente declarada por esta Alzada, es decir, que no logró demostrar que haya cancelado las cantidades adeudadas al accionante constituídas por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 130.764.830,12), discriminada de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIL MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 121.996.654,30) por concepto de pago del saldo total de las obras de plomería ejecutadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, desde el día 15 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1994, relacionadas en las valuaciones Nos. 01 a la 23, y 2) la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.768.175,82), por concepto de retención laboral para el día 02 de junio de 1994, fecha de exigibilidad de la misma, motivo por el cual lo reclamado por la parte accionante en su libelo de demanda respecto a dichas cantidades, debe prosperar en derecho, no así Por último, se niega el pago de un MILLÓN CIENTO DOCE NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.112.926,66), por concepto de indexación, que fuere calculada por el actor en su escrito libelar, en virtud de ser una actividad dada al órgano jurisdiccional, tal y como se señaló en la parte motiva del fallo, y ASI SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, que la Apelación ejercida por tanto por la parte actora, como por la parte demandada contra la sentencia recurrida dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resultan IMPROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13 de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2014, por las abogadas JANETH CARBONE NERY y TINA DE FRANCESCO ANTONIO, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMELA MAZZAZZO DE CAPOZZOLI, en su condición de integrante de la SUCESION DE GIUSEPPE CAPOZZOLLI MONACO, así como las apelaciones interpuestas en fechas 16 de enero de 2014 y 07 de octubre de 2014, por el abogado JOSE MARÍA DIAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales.
2) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,66), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28.62% anual, fijada por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales, para la época.
3) Los intereses de mora que se sigan causando, sobre el saldo de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), desde el 01.11.1996 hasta la firmeza de la presente decisión, a una rata del 12% anual sobre dicho monto.
4) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996 hasta la firmeza de la presente decisión, sobre el saldo de la retención laboral calculados, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), a la tasa del 28,62% anual.
5) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo.
6) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, por concepto de retención laboral, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), tomando en cuenta los índices de inflación que a tal efecto tenga fijados el Banco Central de Venezuela sobre las retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo.
7) Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., fundada en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.267, 1.271, 1.272 y 1.630 del Código Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó, publicó y registró el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-

IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000251
Sent. Def. Cump.Contrato de Obra
Materia: Civil