JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 05 de Agosto de 2016.

PARTE RECUSANTE: ciudadana HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.12.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO.

JUEZ RECUSADO: NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Resolución de Contrato (Recusación)
Exp. AP71-X-2016-000097


 BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO contra el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, mediante escrito de fecha 13.07.2016, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ contra el ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO (expediente N° AP31-V-2015-000461, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:

“(…) A tenor de los dispuesto en el articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 ibidem, RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripciñon Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, quien es de Nacionalidad Venezolano, de profesión Abogado, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Centro Los Cortijos Piso 3, de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Fundamento mi Recusación, en el hecho cierto que habiendo sido Recusado el Ciudadano Juez de este Tribunal Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO en una oportunidad en esta instancia, y habiéndose decidido la misma sin lugar, siempre ha sido criterio unificado de los jueces de esta instancia sea cual fuere el resultado de la recusación desprenderse del conocimiento de la causa, con el fin de no poner en tela de juicio la imparcialidad del Ciudadano Juez, sin embargo se notado a lo largo ya ancho del proceso, el interés manifiesto que tiene el Ciudadano Juez en este Proceso, y fincado aún mas después de haberse decidido la Recusación a su favor; pero evidentemente ha sido cuestionada su proceder, por tanto lo mas sano y lo mas lógico es que inhiba de seguir conociendo la presente causa(…)”

El juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 14.07.2016, alegó lo siguiente:

“(…) Aunado a la negativa antes citada, debo adicionar que no me encuentro incurso en causal alguna de inhibición y menos en las alegadas por la recusante, pues en modo alguno tengo interés en las resultas del juicio así como colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes del proceso, observándose a simple vista una conducta reprochable por parte de la abogada recusante, dado que lo buscado es sólo dilatar la causa, motivo éste por el cual solicito que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar y se imponga de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentarla en hecho falsos e injuriosos…”


Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.07.2016 acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

 MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A. PRECISIONES CONCEPTUALES.

Considera esta Juzgadora que es oportuno acotar que la Recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.

En tal sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…”

Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"..El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…"


B. DE LAS ACTAS PROCESALES


Este Juzgado observa, que la recusación planteada por la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, no está en inmersa en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el Recusante ni se fundamento en las causales taxativas previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay causal establecida en la ley que lo obligue a inhibirse por el hecho de haber sido Recusado en una causa y mucho menos cuando fue declarada infundada y temeraria, es decir Sin Lugar.

Aunado a que el Recurrente no trajo a los autos prueba alguna para de mostrar el fundamento de la recusación propuesta.

Igualmente, no se evidencia de los autos, que el Juez Recusado esté incurso en una parcialidad, a favor de alguna de las partes en el juicio donde se interpone la Recusación y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la recusante, alegando que no existe la causal señalada, esta sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y fundamentadas. ASÍ SE DECLARA.-

En el presente caso, este Tribunal Primero, puede concluir que la recusación propuesta por la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, resulta ser vaga, imprecisa e infundada, pues el Juez Dr.NELSON GUTIERREZ CORNEJO, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO. (Expediente N° AP31-V-2015-000461) Y ASI SE DECIDE.-

 DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana. HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter apoderada judicial del ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO contra el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º y l57º.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-X-2016-000097
Recusación/Int. Def.
IPB/JNT/Jean Carlos