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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: 3WEB VISION, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, constituida en fecha 2 de agosto de 1999 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 11, tomo 43-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ALAN EDUARDO SIVERIO MARTINEZ y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.299 y 15.509, respectivamente.
DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., constituida en fecha 14 de noviembre de 1996 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 53, tomo 73-A Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PAREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000106
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., expediente signado con el Nº AH12-M-2008-000016 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 3 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la referida fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido como se encontrare el lapso anteriormente citado, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Mediante diligencia de fecha 4.5.2011, suscrita por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dada la intervención por el Estado Venezolano de la empresa demandada (f. 297).
Por auto dictado en fecha 15.7.2011, se paralizó la presente causa de conformidad con lo establecido 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela (f. 200 al 301).
Cumplidas las notificaciones acordadas, por auto de fecha 24.9.2014 se ordenó agregar el oficio No. G.G.L.-C.C.P.05956 de fecha 1.9.2015 emanado de la Procuraduría General de la República de Venezuela (f. 317 y 318).
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008 por el Director Gerente de la sociedad mercantil 3 WEB VISIÓN, C.A., debidamente asistido por el abogado ALAN EDUARDO SILVERIO MARTÍNEZ, con fundamento en los siguientes hechos: i) Que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. le adeuda, por concepto de mantenimiento del Web y Wap Site, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00). ii) Que ha venido gestionando el cobro de las facturas vencidas, adeudadas por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y que a pesar de las ofertas de cumplir con el compromiso de pago, hasta la fecha no lo ha hecho. iii) Que en fecha 9 de noviembre de 2007, la demandada recibió una relación detallada de las facturas adeudadas pendientes por cancelación, por un monto total de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00), la cual fue debidamente recibida, por la Gerencia de Tecnología de la demandada. iv) Que realizó gestiones de cobro con la demandada, luego del vencimiento de cada una de las mencionadas facturas, la cual hizo varias promesas de pago que no cumplió. v) Que parte de las gestiones realizadas, se evidencian en los e-mails enviados a la deudora los cuales fueron debidamente contestados. En esos correos electrónicos los cuales se remitieron relaciones de las cantidades pendientes de pago, y también se trato de fijar una reunión con el personal de cuentas por pagar de la empresa demandada, pero a pesar de dichas gestiones y de la celebración de la reunión, no se pudo lograr el pago. vi) Que acude a este Tribunal con los fines de demandar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., para que pague lo siguiente: 1. La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00), que es el monto total de las facturas adeudadas. 2. Pagar las costas y costos del presente juicio. vii) Que solicita se acuerde y ordene el ajuste monetario de las cantidades condenadas a pagar, desde la citación de la parte demandada, hasta la sentencia definitivamente firme, por no haber hecho la deudora el pago al momento de su vencimiento, de las facturas cuyo cobro hoy se demanda, y con motivo del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, representado en su valor real.
La demanda quedó admitida en fecha 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 6 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente: i) Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., deba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 55.341.000,00), hoy equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F. 55.341,00), por un monto total de facturas adeudadas. ii) Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, el contenido de las facturas signadas con los números 0538, 0550, 0605, 0614, 0628 y 0658 respectivamente, presentadas por la parte actora. iii) Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes el contenido y la firma en la relación de facturas pendientes por cancelar, entregadas a la Gerencia de Tecnología, en la persona del Sr. Licio Piccoli, por concepto de mantenimiento del Web y Wap Site, ya que lo cierto es, que en todo caso la recepción de la relación de facturas no implica aceptación de la obligación. iv) Desconoció en su contenido y firma, las facturas presentadas como documentos fundamentales de esta pretensión, como emanadas de su mandante.
En fecha 10.10.2008, la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, lo cual fue negado por el juzgado a quo por decisión fechada 12.11.2008.
En fecha 6 de octubre de 2008 por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, en su carácter de representante judicial de la actora, presentó escrito de promoción de prueba, siendo admitida dicha promoción por auto en fecha 26 de marzo de 2009 a excepción de la prueba de inspección judicial, por auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego en fecha 16 de junio de 2009, compareció el abogado Carlos Mosquera Abelairas, y consignó escrito de informes contante de cuatro (4) folios útiles (f. 252 y 255).
En fecha 8 de noviembre de 2010 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento sobre el fondo de la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que en su parte pertinente expresa:
“…Ahora bien, es el caso que la representación judicial de la sociedad mercantil 3WB VISION, C.A. consignó facturas emitidas a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. con la finalidad de probar la legitimación activa necesaria para obrar en el presente juicio, no teniendo las mismas señal de aceptación de la parte demandada, para lograr establecer la cualidad de acreedor a favor del demandante y por lo tanto no se aportaron elementos de convicción que den por entendida la recepción de dichas facturas por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
Es consecuente que las mismas, por lo tanto, no pueden ser producidas en otra etapa distinta al juicio, sino junto al libelo de demanda, y no pueden ser traídas mediante prueba de exhibición de documentos. Toda vez que de dicha documental no se verifica la relación de causalidad que existe, entre la prestación de un servicio y el incumplimiento del pago.…".
Fijado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum , para lo cual se observa que en el sub lite, la pretensión de la actora se persigue el cobro de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.F. 42.570,00), conforme a las facturas adeudadas a su favor por los servicios de mantenimiento del Web y Wap Site, prestado a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., más la condena en costas y costos del proceso, peticionando que se aplique la indexación judicial al capital demandado.
Reclamación esa, que sería negada, rechazada y contradicha, en los hechos y en el derecho, por la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., negado que deba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F. 55.341,00), conforme a las facturas Nos. 0538, 0550, 0605, 0614, 0628 y 0658 respectivamente, y la relación de facturas entregadas a la Gerencia de Tecnología, en la persona del Sr. Licio Piccoli, por concepto de mantenimiento del Web y Wap Site, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma.
En este sentido, a los fines de dilucidar la presente controversia seguidamente se procede al análisis probatorio correspondiente:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Promovió publicaciones realizadas en el diario mercantil, lo siguiente: i) Documento Constitutivo de la sociedad mercantil 3WEB VISION C.A., de fecha 2 de agosto de 2010, ii) Informe, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2006, que evidencia el carácter de Director Gerente al ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ ARMAS, iii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., celebrada en fecha 11 de septiembre de 2007, la cual faculta a los directores gerentes para actuar de manera separada. Por lo que este Tribunal las valora de conformidad con los artículos 432 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió copias al carbón de facturas identificadas con los Nros 0538, 0550, 0605, 0614, 0628 y 0658 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil 3WEB VISION C.A. a nombre de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, en ese mismo orden. Las referidas facturas fueron emitidas por la actora ut supra identificada, y admitidas con la relación de partes de fecha 9.11.2007 emitidas por el actor y realizadas por la accionada en la misma fecha (f. 41). Con ello, pretendió evidenciar que las mismas fueron aceptadas por la demandada, por tanto no resulta eficaz el desconocimiento en su contenido y firma, por cuanto no aparecen recibidas por la parte demandada, no obstante, en el sub iudice se analizará más adelante los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, consagra la figura de la aceptación tácita e irrevocable de una factura cuando al haberle sido ésta entregada al comprador, éste no reclame en contra de su contenido dentro del lapso de 8 días siguientes a su entrega y constituye un indicio de la entrega de dichas facturas y los servicios prestados lo cual se valora de conformidad con el ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió original de comunicación enviada en fecha 9.11.2007 a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contentivo de la relación de facturas pendientes por cancelación antes indicadas anexadas en el libelo de la demanda. Este Juzgado la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido instrumento público no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.
• Promovió correos electrónicos enviados por la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., en fechas 3 de julio, 25 de julio, 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2007, dirigidos a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.. Por cuanto los mismos no fueron impugnadas en su oportunidad, se les otorga valor de indicio de la relación comercial. Así se declara.
• Promovió facturas en copia al carbón como prueba de la relación comercial con la accionada por servicios prestados a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. desde el año 1999 hasta el año 2005, signadas con los Nos. 0004, 0005, 0013, 0014, 0021, 0022, 0023, 0024, 0026, 0027, 0028, 0029, 0032, 0035, 0037, 0039, 0048, 0053, 0055, 0059, 0075, 0078, 0080, 0090, 0101, 0104, 0122, 0129, 0137, 0140, 0143, 0147, 0152, 0154, 0158, 0163, 0165, 0169, 0175, 0184, 0186, 0188, 0197, 0204, 0211, 0234, 0243, 0250, 0265, 0268, 0269, 0271, 0276, 0279, 0283, 0293, 0300, 0308, 0315, 0327, 0328, 0342, 0353, 0361 y 0370, respectivamente. Ahora bien, se evidencia que de las facturas emitidas por la parte actora, no fueron recibidas o aceptadas por la parte demandada, ni se evidencia el pago de las mismas, por lo que este Tribunal las desecha del proceso de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.
• Promovió copias simples de dos (2) órdenes de servicios, signadas con los Nros. 63464 y 64203, respectivamente, las mismas serán analizadas mas adelante con la prueba de exhibición. Así se declara.
• Promovió original de referencia corporativa por prestación de servicios, emitida en fecha 14 de noviembre de 2007 por la parte demandada que evidencia la relación comercial por más de siete (7) años. Por cuanto, es instrumento privado el cual no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió original de comprobante de pago de fecha 14 de septiembre de 2007 emanado por la parte demandada, que hace referencia al pago de la factura Nº 0586 del mes de mayo de 2007 por mantenimiento de la WAP y WEB, emitiendo cheque Nº 44063366 a nombre de la parte actora. Por cuanto, es un instrumento privado el cual no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia de comprobante de retención de impuesto al valor agregado emitido en fecha 14 de septiembre de 2007 por el pago de la factura correspondiente al mes de mayo de 2007. Por cuanto la misma no fue impugnadas se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
• Originales de sesenta y un (61) comprobantes de retención de impuesto al valor agregado emitidos y señalados por la demandada a nombre de la parte actora durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y constituye un indicio de la relación comercial sostenida por las partes durante esos años.
• Prueba de exhibición de los originales de las facturas adjuntas en copias al escrito libelar, cuya intimación se produjo en fecha 20 de mayo de 2009, y celebrado el acto en fecha 24 de abril de 2010, dejó constancia de que la parte demandada no compareció a exhibir los originales de las facturas, así como las ordenes de servicios Nos. 63464 y 64203 de fechas 13 de octubre de 2004 y 5 de noviembre de 2004, respectivamente. Este Tribunal dada la falta de exhibición por la parte demandada tiene por exactos el texto de los documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Con el fin de probar que la parte demandante tenía una relación comercial entre la parte demandada por servicios prestados por mantenimiento de la WEB y WAP a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. desde el año 1999 hasta el año 2005 y que le adeudaba las facturas ut supra mencionadas, promovió la testimonial del ciudadano: LICIO CESAR PICCOLI BAZZARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.839.034, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto que trabaja en la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y qué cargo ocupa, CONTESTO: Si trabajo en Aeropostal y soy gerente de tecnología; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Empresa 3Web Visión, C.A., prestó servicios comerciales a Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.? CONTESTO: Si; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los servicios comerciales anteriormente señalados se prestaron desde hace aproximadamente siete años? CONTESTO: Si la Empresa prestaba servicio entre los años 1999 hasta el 2007 aproximadamente.-CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la Empresa 3Web Visión, C.A., mensualmente enviaba las facturas por los servicios prestados a Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.? CONTESTO: Sí; QUINTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que las facturas originales quedaban en Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. para posteriormente emitir los cheques de pago por los servicios comerciales recibidos? CONTESTÓ: Sí, esa facturas se procesaban en administración. SEXTA: Diga el testigo, si le consta que las facturas correspondientes a los meses de marzo, abril, junio julio, agosto y septiembre de 2007, fueron recibidas en Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., para procesar su pago. CONTESTO: Si. SÉPTIMA: Diga el testigo por que le consta lo que acaba de declarar: CONTESTO: Porque trabajo en Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.- CESARON…”. Del análisis de las respuestas antes transcritas se evidencia que el testigo tiene conocimiento que la referida empresa tuvo una relación comercial con la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y en cuanto a las facturas adeudadas, tiene conocimiento que fueron rechazadas por la accionada, es decir conocimiento directo de los hechos en el cuanto a la negociación objeto de la demanda ya que él testigo trabajaba en el otro departamento que guarda relación con el servicio prestado a la parte demandada, motivo por el cual se desechan del proceso de conformidad con los artículos 124 y 128 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio que antecede, pasa este Tribunal a dirimir el mérito de la causa y al respecto se observa que la actora logró demostrar la existencia de la relación comercial, alegando que la sociedad mercantil demandante prestó un servicio de mantenimiento de la WAP y WEB a la empresa demandada, y no obtuvo el pago correspondiente el cual fue soportando en facturas vencidas que anexó al escrito libelar, que a pesar que no fueron recibidas en forma expresa por la accionada, quedó demostrado por los indicios concordantes que permiten arribar a la presunción de la existencia de la relación comercial y del recibo de las mismas, así como de la relación de facturas debidamente recibida, la prueba de exhibición y la declaración testimonial, que las mismas quedaron recibidas en fecha 9 de noviembre de 2007, sin que la parte accionada realizara reclamo contra su contenido en los ocho (8) días siguientes, por lo cual se les debe tener por aceptadas tácitamente. Así se declara.
Al respecto se debe precisar que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas o servicios, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos servicios prestados, conforme al precio indicado en la factura.
Asi, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.
Asimismo, es necesario establecer fue el caso de marras, que la aceptación de las facturas, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió lo cual ocurrió en el sub iudice con los medios de prueba ya analizados. Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de abril de 2013, expediente No. 2012-000589 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que el error cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juez de alzada hubiese aplicado el artículo 147 del Código de Comercio, conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, estaba obligado a analizar si la entrega de la facturas por parte de la demandante a la demandada era una demostración del recibo de la factura por parte de la demandada, aun cuando las mismas no hayan sido firmadas por personas capaces de obligarla.
Asimismo, debía analizar si la parte demandada ejerció o no algún reclamo contra el contenido de la factura, dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, para poder establecer si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas, pero, no podía negar la aplicación del artículo 147 eiusdem, sólo con base en que: “…no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”.
Pues, estima el ad quem, que para poder considerarse las factura como aceptadas “….debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, sin tomar en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales, antes reseñados, las facturas, aun cuando no han sido firmadas por persona autorizada que pudiese comprometer al deudor, también pudieran quedar aceptadas en forma tácita, si se demuestra que el demandado las recibió y no reclamó contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega…”.
Asimismo, en sentencia RC000565 de fecha 2 de octubre de 2013, expediente Nº AA20-C-2013-000138 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, se dejó asentado lo siguiente:
“…En relación a la aceptación de una factura comercial, así como la capacidad para recibir la misma tratándose de una persona jurídica, esta Sala mediante la decisión número 000137 citada en la resolución de la anterior denuncia, de fecha 4 de abril de 2013, bajo el expediente 2012-589, recoge y enmarca un criterio jurisprudencial al respecto bajo los siguientes parámetros:
“…Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:
…(OMISSIS)…
La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
…(OMISSIS)…
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmenteadmitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:
“…(OMISSIS)…
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
...(OMISSIS)…
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
…(OMISSIS)…
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita…”
Del criterio jurisprudencial antes citado, que a su vez recoge la doctrina que enmarca la aceptación de una factura comercial, denota esta Sala, en ratificación a dicho criterio, y en atención a la aceptación tácita de una factura comercial, la demostración del recibo de la factura por el comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega. En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Así bien, en la presente causa, tal y como en anterior denuncia se trajo a colación la factura número 4152, objeto principal de la actual controversia y la presente denuncia, que se encuentra inserta al folio 44 de la primera pieza, se destaca además, que dicha factura presenta el sello y firma del departamento de “PROTECCIÓN DE PLANTA DE INTEQUIM” sociedad mercantil que configura la persona del comprador, deudor y además demandado en el presente juicio, lo cual se destaca, que si bien no se identifica el nombre de la persona autorizada y por ende capaz legalmente para recibir dicha factura, se comprueba que es recibida por el deudor de la obligación comercial, aunado a ello, quedó establecido que no se produjo el reclamo de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega. Esa fue la interpretación al contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio que reprodujo el juez de la recurrida, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial vigente en el presente caso, al preceptuar que “aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiera reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo”. Es por ello, que esta Sala considera que bajo estos aspectos, el juez Ad Quem interpretó acertadamente la citada normativa legal en denuncia. Así se establece.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide…”.
Congruente con lo anterior es necesario establecer si las facturas objeto de la presente demanda por cobro de bolívares, encuadran en uno de los supuestos establecidos en la norma y la jurisprudencia ut supra transcritas como lo es i) Que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa; ii) Que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía; iii) Que la factura recibida no la haya firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, lo que encuadraría en la figura de la aceptación tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147eiusdem, siendo éste último supuesto, el aplicable en el presente caso, cumpliendo la parte accionante con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, cuya norma señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, se hace preciso hacer mención a la sentencia Nº RC.000244 de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2010-000491, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual indica lo siguiente:
“… La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).…”.
Al hilo de lo antes explanado dado que el actor probó la existencia de la deuda reclamada, resulta procedente la pretensión de cobro de bolívares esgrimida, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00), por concepto de capital conforme a las facturas accionadas, y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación judicial por parte de la actora, sobre los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas y en virtud del fenómeno inflacionario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente: “…La Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem…”.
Conforme a la doctrina citada, y por cuanto la indexación, como dijimos, fue solicitada en el escrito libelar, este Juzgado estima procedente acordar que el capital de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00), sea corregida por inflación, pero observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, donde el tribunal de la causa – debido a la ausencia de complejidad del peritaje – nombrará un único experto que establecerá indexación judicial sobre la cantidad demandada excluyendo intereses, aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, haciendo dichos cálculos desde el 5 de marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año). Y así se decide.
Como corolario de lo expresado en párrafos anteriores, resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de enero de 2011, en contra de la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. En consecuencia, se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificadas ut supra.
TERCERO: TERCERO: Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente a la indexación judicial, solo en lo que respecta a la cantidad demandada por el capital de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00), tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela para el período comprendido entre el 5 de marzo de 2008, exclusive fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un experto único designado por el juzgado a quo.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000106
AMJ/MCP.-
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