REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°


SOLICITANTE: NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.856, actuando en su condición de tutora interina del presunto entredicho ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.222.
APODERADO
JUDICIAL: ZEUS YAVÉ GRAFE CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.474.

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000453



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ DE MARIÑA, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó a la tutora anterior y designó como tutora interina a la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA del presunto entredicho FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en el juicio de interdicción civil solicitado por NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, expediente signado con el Nº AH15-F-2002-000001 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2015, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de mayo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes se indicó que luego de concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA asistida por la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y anexos constantes de trescientos nueve (309) folios útiles, mediante el cual indicó: i) Que la solicitante no demostró su parentesco con el ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz, así como el interés legitimo que debe poseer una persona para solicitar la interdicción, violentando de esta manera lo estatuido en los artículos 340 y 434 del Código Civil y el 395 de la Ley Adjetiva Civil; ii) Que cuando la solicitante de la interdicción consignó el día 28.4.2003 el poder que le hubiese sido otorgado en vida la madre de Franklin, ya el mismo había cesado por cuanto la mandante había fallecido el 30 de octubre de 2002, por lo que se evidencia una actitud deshonesta por parte de la solicitante, todo conforme al ordinal 3º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; iii) Que la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña consignó el acta de defunción de Rosa Elena Díaz debido a que el juzgado la instó a que lo hiciera conforme a las declaraciones de Franklin Coromoto Díaz presunto entredicho; iv) Que conforme a los documentos públicos consignados en esta Alzada se evidencia que no existe parentesco entre los ciudadanos Ninoska Díaz de Mariña (solicitante de la interdicción), su esposo Franklin Coromoto Díaz (presunto entredicho) y la de cujus Rosa Elena Díaz. v) Que el patrimonio de Franklin se ha visto afectado por la disposición que ha realizado del mismo la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña en complicidades con el Consejo de Tutela, sus amigos y familiares, un ejemplo de ello es la suma irrisoria de 400 Bs que fijó la solicitante de la interdicción en un contrato de arrendamiento donde el arrendatario es su hermano sobre un inmueble ubicado en el Marqués propiedad de su esposo Franklin Claret Coromoto Díaz; vi) Que su esposo y ella se han visto en la necesidad de desocupar el inmueble del Marqués por las múltiples y constantes agresiones por parte de los arrendatarios hermanos de Ninoska Díaz de Mariña, hechos que se encuentran en investigación por la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; vii) Que el juez a quo ha actuado en resguardo de los derechos constitucionales, civiles y humanos de su esposo que se declaró presuntamente entredicho sin que se hayan cumplido a su parecer los requisitos de ley; viii) Que el inmueble ubicado en Cumaná estado Sucre es propiedad de Franklin Claret Coromoto Díaz debido a que la madre del mismo lo adquirió por herencia de su madre Juana Josefa Díaz, entiéndase, abuela de Franklin, conforme a una venta que realizó con los herederos del ciudadano Francisco Antonio Díaz, es decir, Elia Mila de la Roca de Díaz junto con sus hijos, incluida Ninoska Díaz de Mariña y por tales razones la solicitante de la interdicción no puede realizar nuevamente la venta del inmueble, ya que el mismo no le pertenece; ix) Que la tutora y el Consejo de Tutela no cumplieron con las obligaciones de proteger a Franklin Claret Coromoto Díaz, de igual manera incumplieron con la entrega del inventario y administración de los bienes de su tutelado mermando por éstas y demás circunstancias la integridad moral y física de su esposo; x) Que se casó con Franklin antes de que el Juzgado Quinto decretara la interdicción provisional y en consecuencia de tal hecho ella es la llamada por ley para ser tutora de su cónyuge de conformidad con los artículos 351, 365, 377 y 401 del Código Civil; y por último solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ninoska Díaz.

En la oportunidad antes señalada compareció el abogado ZEUS YAVÉ GRAFE CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ DE MARIÑA, y consignó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles, alegando: i) Que la ciudadana Luz Marina Pernía González era inquilina en el inmueble propiedad del entredicho hasta el año 2012, en el cual vivía con su concubino Jesús Aníbal Figuera Hernández; ii) Que el canon que paga la arrendataria se utilizaba como apoyo para garantizar el sustento del entredicho, ya que el mismo nunca ha trabajado por su condición especial; iii) Que en vista de que le solicitó a Luz Marina Pernía González que desalojara el inmueble, la precitada ciudadana procedió a efectuar actos preparatorios para afianzarse en el mismo, y una de ellos fue contraer matrimonio con Franklin Claret Coromoto Díaz, hecho que ocultó a sus familiares así como a las autoridades competentes; iv) Que se realizó una inspección en el inmueble y se evidenció que se encontraban las pertenencias del entredicho pero él estaba ausente debido a las manipulaciones realizadas por Luz Marina Pernía González, ya que ella decidió abandonar el inmueble voluntariamente sin que exista prohibición expresa de ingresar al mismo; v) Que se ha visto imposibilitada de llevar a cabo sus responsabilidades de administración y de llevar el control médico que requiere su tutelado debido a que Luz Marina Pernía González junto con el entredicho se retiró del inmueble permaneciendo en clandestinidad, sin informarle ni al tribunal ni a ella donde se encuentran; vi) Que en fecha 7.11.2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia designó como tutora de Franklin Claret Coromoto Díaz a Ninoska Díaz de Mariña, decisión que fue apelada por Luz Marina Pernía González siendo declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación por el Juzgado Superior Noveno, debido a que la apelante no tenía cualidad ni interés para actuar en juicio; vii) Que inclusive Luz Marina Pernía González interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del Superior Noveno la cual fue decretada inadmisible in limine litis, adquiriendo la misma carácter de cosa juzgada; viii) Que sin embargo el juzgado de la causa desconoció la falta de cualidad de la ciudadana Luz Marina Pernía decidida por el Superior Noveno, por cuanto recibía y proveía los escritos consignados por la ciudadana antes señalada; ix) Que el nuevo Fiscal solicitó de forma extemporánea la revisión de la cualidad de la tutora como familiar de Franklin, condición ésta que había quedado clara en su oportunidad; x) Que en fecha 18.9.2015 el juzgado de la causa procedió a fijar oportunidad a las 11:00 a.m. al quito día de despacho siguiente una vez constara en autos la última notificación de los intervinientes en el juicio, para que la tutora interina presentara informe sobre el resultado general de su gestión, pero que sin embargo tal acto se llevo a cabo sin que estuviesen notificados el Consejo de Tutela y la Fiscal 102 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. xi) Que el día 27.11.2015 el juzgado erradamente revocó a la tutora provisional designada el 7.11.2012, revisando hechos y circunstancias que ya habían sido analizadas, violentando el debido procedo y el derecho a la defensa y por último xii) Solicitó ante esta Alzada la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que comparezca su representada con la finalidad de consignar informe sobre el resultado general de su gestión y que se le restituya a su mandante el cargo de tutora interina.

Posteriormente, el 27 de junio de 2016, estando en la ocasión procesal correspondiente, compareció la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA asistida por la profesional del derecho GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE y consignó escrito de observaciones a los informes de NINOSKA ANGELA DÍAZ DE MARIÑA, constante de once (11) folios útiles, en donde ratificó sus argumentos expuestos en el escrito de informes interpuesto.

Seguidamente, compareció la representación judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ DE MARIÑA e hizo lo propio al consignar escrito de observaciones a los informes de LUZ MARINA PERNÍA, constante de doce (12) folios útiles y diecinueve (19) anexos constantes de sesenta y dos (62) folios útiles, en el cual indicó: i) Que la ciudadana Luz Marina Pernía el día 2 de julio de 2012 hizo que el presunto entredicho le otorgara un poder por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el cual quedó facultada para vender e hipotecar los bienes de éste; ii) Que no fue tomado en cuenta por el tribunal de conocimiento la existencia de un juicio de nulidad de matrimonio, ya que lo correcto era -a su parecer- suspender la causa hasta el momento en que se hubiese decidido tal juicio y designarle en ese instante al entredicho un tutor especial y iii) Que si constan en autos las actas de nacimientos que la vinculan como pariente de Franklin Claret Coromoto Díaz.

Por auto de fecha 29 de junio de 2016, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 28 de junio de 2016, exclusive.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANGELA DÍAZ DE MARIÑA, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designó como tutora interina a la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA del presunto entredicho FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en el juicio por interdicción civil incoado por NINOSKA ANGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA decisión que en extracto es como sigue:

“…Es el caso, que desde que fueron nombrados estos como tutora y consejo de tutela respectivamente, no consta en autos que hayan cumplido con la entrega de “un estado de su administración” anual, tal como lo dispone el artículo 377 del CPC, sumado al hecho que siendo llamada la tutora interina a presentar informe de su gestión como consta de la decisión de fecha 18/09/2015, aún cuando posterior a esto consta escrito presentado por su abogado representante, se evidencia que éste solo se limita a esgrimir alegatos con respecto a la ciudadana LUZ MARIA PERNÍA, ni siquiera mostrando intención de pedir nueva oportunidad para presentar ese informe exigido que se le solicitó a su representada o presentarlo inmediatamente; y menos explicó las razones por las que no asistió al acto fijado. Es evidente que la tutora interina se convierte en una litigante más, cuando estamos en presencia de una “solicitud”.
Es mas, en la única oportunidad que se ha constituido el consejo de tutela junto con la tutora interina en el presente juicio, fue en fecha 12/12/2014 exponiendo que no han podido tener contacto con el ciudadano FRANKLIN CLARET “en vista de que la ciudadana Luz Marina Pernía ha impedido todo contacto con el” (Folio 393 pieza II). Con respecto a este alegato se pregunta este juzgador ¿han demostrado tanto la tutora interina como el consejo de tutela que efectivamente la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA ha impedido tal contacto o solo se ha limitado la tutora interina a realizar actuaciones de litigante abogado en este juicio?; ¿han denunciado tal privación de libertad del presunto entredicho a las autoridades competentes?
Es así que con la revisión de todas y cada una de las actas que conforman este expediente (tres piezas); se evidencia en su mayoría escritos de alegatos presentados por LUZ MARINA PERNÍA (quien en carácter de esposa del presunto entredicho) ha solicitando se atiendan sus pedimentos y por el otro la tutora interina actuando como litigante en el proceso alegando únicamente cuestiones de índole procesal respecto a la falta de cualidad de aquella. Al expresar la palabra “litigante”, este juzgado se refiere a esa constante presentación de escritos donde la ciudadana NINOSKA DÍAZ en vez de cumplir con su función de tutora del entredicho y demostrar su interés en su estabilidad, lo que se ha es dedicado a atacar todas y cada una de las actuaciones jurídicas que se han realizado en el expediente.
Asimismo, a pesar de que solo en el ínterin del estudio de las actas de la presente decisión, consta que en fecha 25/11/2015 la ciudadana Ninoska Ángela Díaz consignó supuesto escrito de informe de gestión solicitado por este tribunal en fecha 18/09/2015. Aún cuando es evidente su extemporaneidad, este tribunal observa sin embargo que de dicho documento surgen elementos de suma gravedad en el comportamiento de la tutora por las propias afirmaciones suyas.
Igualmente la tutora expone cuestiones de índole procesal y que a los fines de “informar” sobre su gestión como tutora realiza relatos de las actuaciones constadas en el expediente. Asimismo, consigna legajos de recibos de condominio y recibos de luz del inmueble propiedad del presunto entredicho. Lo más resaltante –en razón de su gravedad- ocurre cuando esta misma reconoce haber gestionado la supuesta venta de un inmueble propiedad del presunto entredicho; sin que conste ni su solicitud; ni tampoco la autorización del Tribunal. En ese tema, afirma que “esa decisión del compromiso de venta relacionado con la casa de Cumana, se realizó para el resguardo de los intereses de Franklin”, basando esto en que al fallecer un familiar la casa fue abandonada y posibilitó que la invadieran en dos oportunidades.
Adicionalmente, se desprende de las actas igualmente que consta en autos que la propia tutora interina (antes de ser designada como tal); dijo haber celebrado un contrato de arrendamiento con fecha 1º de marzo de 2010 con la inquilina LUZ MARINA PERNÍA sobre el inmueble propiedad de FRANKLIN CLARET COROMOTO por herencia; consignando a tales efectos el supuesto contrato (folios 102-103, pieza I). De ser esto así, sorprende tal acto de disposición sin que conste autorización alguna por parte de este tribunal.
Toda esta información dada por la tutora interina pone en evidencia que la misma ha actuado de espaldas del presunto entredicho, cuando no ha obrado debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional; siendo además grave que viene hacer del conocimiento de ello solo después que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO CLARET denunciara este hecho en entrevista con el Juez.
Todos estos elementos justifican la urgencia de hacer cesar el cargo a todos los miembros del Consejo de Tutela, en especial la tutora interina que no ha cumplido cabalmente sus obligaciones; no solo por no cumplir especialmente con lo que estaba pautado en las normas antes citadas (inventario, cuentas, etc.); sino fundamentalmente porque es evidente que ha abusado de las facultades otorgadas al (i) disponer en alquiler del inmueble propiedad del presunto entredicho antes de ser designada tutora; (ii) al intentar vender otro inmueble perteneciente al mismo como caudal hereditario; todo sin consultar ni contar con la autorización del tribunal; situación anormal que no puede pasar desapercibida por quien decide.
En definitiva, al no haber consignado anualmente el informe de gestión respectivo, y al haber expuesto voluntariamente el hecho de haber celebrado un compromiso de venta sin autorización de este tribunal, este sentenciador encuentra suficientes elementos que DEMUESTRAN que la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, en su condición de tutora interina del ciudadano Franklin Claret NO HA CUMPLIDO en forma cabal las funciones para las cuales fue designada en esta causa, por tanto encontrándonos bajo un casa de materia especial que debe de tener toda garantía de transparencia y legalidad que se pueda proporcionar desde este cargo que ejerzo como juez de la República, y con base en las consideraciones previamente expuestas, en vista de que la tutora interina designada en el presente causa ha incumplido con sus deberes tal y como lo establece los artículos 351, 352, 353, y 355 del Código Civil; no es dado a este juzgador permitir tal renuencia, en este orden dispone el artículo 340 del Código Civil, lo siguiente:
“…Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.
2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
Por tanto este juzgador, REVOCA el nombramiento de TUTORA INTERINA recaído en la persona NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.856, en vista del evidente incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 351, 365 y 377 del Código Civil. Así se decide.-
En este orden y en consecuencia de la anterior decisión debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente…”.
Ahora bien, como aún sigue vigente la interdicción provisional del ciudadano FRANKLIN CLARET DÍAZ hasta tanto no sea evaluado nuevamente como corresponde y sea decidida el fondo de este asunto; debe garantizarse a éste su representación legal. En este sentido, se aprecia que en fecha 29/05/2012 el ciudadano Franklin Claret Díaz contrajo matrimonio con la ciudadana Luz Marina Pernía González, como consta al folio 106 de la pieza I del expediente. Y, a pesar de que existe en autos evidencia que la tutora interina (acá revocada) demandó la nulidad de ese matrimonio en sede judicial, está claro que mientras nos sea revocado por sentencia judicial definitivamente firme, el mismo tiene los plenos efectos legales sobre el estado y capacidad de las personas, sobre todo, porque este matrimonio fue celebrado antes de haberse decretado la interdicción de FRANKLIN CLARET DÍAZ.
Entonces, sea anulable o no ese matrimonio por supuesto defecto intelectual del presunto entredicho FRANKLIN CLARET DÍAZ, debe necesariamente darse una “respuesta” dentro del ordenamiento jurídico, de modo que debe observarse que conforme el artículo 398 del Código Civil se establece:
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”
Con base en el artículo anteriormente citado y en vista de que no consta en autos que el matrimonio celebrado por el hoy entredicho y la ciudadana Luz Marina Pernía haya sido anulado, ni que exista régimen de capitulaciones matrimoniales (art.398 citado); este juzgado debe nombrar necesariamente como tutora interina del ciudadano Franklin Claret a su cónyuge ciudadana Luz Marina Pernía, la cual deberá cumplir con los artículos 351, 365, 377 y 401 del Código Civil, so pena de ser relevada del cargo.
Asimismo, visto el nombramiento anterior este tribunal en aras de puntualizar y que se sirva llevar una correcta función como Consejo de tutela y tutoría interina, ordena notificar al consejo de tutela que fue nombrado en fecha 07/11/2012 a los fines de que comparezcan por ante este despacho al 5to día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones a los fines de una reunión con el ciudadano juez. Cúmplase.
De igual forma, y con vista al oficio Nro. 01-F45-348 de fecha 21/04/2015 que riela al folio 508 de la pieza II de este expediente, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, se ordenó librar acuse de recibo indicando el estado en que se encuentra este expediente así como de la presente decisión.- Cúmplase.- …”

Ahora bien, en el sub examine el thema decidendum se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juez de cognición el día 27 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó a la ciudadana NINOSKA DIAZ DE MARIÑA como tutora interina del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ designando en el cargo a la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.

El día 18.9.2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia ordenando la comparecencia de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña designada como tutora interina del entredicho Franklin Claret Coromoto Díaz el día 7.11.2012, con la finalidad de que rindiera informe sobre el resultado general de su gestión, especialmente en relación a los cuidados pertinentes de su tutelado, estableciendo expresamente que el acto para presentar tal informe se llevaría a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m) al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez constara en el expediente la última de notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de interdicción, tal decisión es como sigue:
“…Asimismo, es llamativo de atención que desde la fecha en que fue designada la tutora interina, ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, la misma no ha rendido informe de su gestión; sobre todo se sirva informa el estado en que se encontraría el apartamento (en donde aparentemente vivía el hoy entredicho); especialmente, informar si se encuentra ocupado por algunas personas, y quién autorizó tal eventual ocupación; y si producen o no rentas a favor del presunto entredicho, así como informe el estado de eventual deuda por condominio del mismo. Por tal motivo, considera quien decide necesaria la comparecencia urgente de la tutora interina designada; para que rinda informe sobre el resultado general de su gestión principalmente en relación a los cuidados pertinentes del ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz; quien por ley está llamada a cumplir. En consecuencia se fijan las 11:00 am, del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para su comparecencia. Líbrese boleta a las partes.- Asimismo líbrese oficio al Ministerio Público como parte de buena fe, adjuntándole copia certificada de la presente decisión para su conocimiento y demás fines…” (Resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015 compareció el abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, consignando escrito de alegatos, por lo que se puede colegir que se dio por notificado tácitamente de la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento el día 18 de septiembre de 2015.

Seguidamente, presentó diligencia el día 6.10.2015 el Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Ramón Liscano, quien se dio expresamente por notificado de lo ordenado por el a quo.

Luego, el 14 de octubre de 2015 el tribunal de cognición anunció el acto para que la tutora interina presentara el respectivo informe solicitado y requerido por decisión del día 18.9.2015, encontrándose el mismo desierto debido a la falta de comparecencia de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña.

Subsiguientemente, el apoderado judicial de la tutora interina del entredicho Franklin Claret Coromoto Díaz, consignó en el expediente en fecha 24.11.2015 escrito rindiendo cuentas sobre su gestión.

Consecutivamente, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2015, revocando como tutora interina del ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz a la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, designando en el mismo cargo a la ciudadana Luz Marina Pernía por ser cónyuge del presunto entredicho conforme al matrimonio celebrado en fecha 29.5.2012, el cual es objeto de un juicio de nulidad que es del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal remoción fue decretada por el a quo por cuanto la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, no presentó en la oportunidad correspondiente el informe de su gestión solicitado por el órgano jurisdiccional el día 18.9.2015.

Cumplida como ha quedado una de las tareas de este juzgador, en cuanto a la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos como de aquellos hechos afirmados y admitidos por las partes en este juicio, pasa ahora esta superioridad a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente resolver como punto previo la solicitud de reposición de la causa realizada en el escrito de informes presentado por la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña en este Juzgado el día 14 de junio de 2016, en relación a la falta de notificación del Consejo de Tutela y del Fiscal Centésimo Segundo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Leffy Ruiz, de la decisión de fecha 18.9.2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el sub examine, la sentencia proferida por el juzgado de primer grado de conocimiento fue publicada el día 18 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio y ordenándose oficiar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, empero es el caso que de las aludidas notificaciones únicamente consta en el expediente la de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña dado que con respecto a ella operó la notificación tácita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por la actuación realizada por su apoderado judicial abogado Javier Francisco Daza Duque, mediante escrito de alegatos el día 29 de septiembre de 2015, pues, asimismo consta la notificación del Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Ramón Liscano mediante diligencia presentada el día 6.10.2015, sin embargo se evidencia de las copias certificadas consignadas en esta Alzada que el Consejo de Tutela Provisional designado por sentencia dictada por el a quo el día 7.11.2012, no se encontró notificado del aludido fallo e igualmente se constata que dos días después de declarado desierto el acto en el cual se efectuaría la rendición de cuentas del tutor interino comparece el entredicho y se da por notificado.

Tal falta de notificación compromete, a no dudarlo, la estabilidad del juicio dado que la misma puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, por afectar claramente el derecho a la defensa; siendo ésta la realidad procesal y ante tan grave anormalidad, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia dictada el día 18.9.2015 al Consejo de Tutela integrado por los ciudadanos Beatriz Jorquera de Mariña (suplente de la tutora), Mirian Cristina Mariña Muller (protutora) y Ángel Ramón Lima Ávila (suplente de la protutora) y al entredicho ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz, solución que a pesar de retrasar el proceso, sin embargo es preferible a omitir el reparo, como lamentablemente ha sucedido hasta el presente. Respecto a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En conclusión, por cuanto se ha detectado en el sub lite que se cercenó de manera evidente a la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña y al resto de los intervinientes del presente juicio el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, quienes sufrieron agravios con el fallo proferido por el tribunal de primer grado de conocimiento de fecha 18 de septiembre de 2015, impidiéndosele con la infracción procesal ya indicada el ejercicio tempestivo de las defensas y recursos que le pudiesen corresponder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia proferida el día 18.9.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Consejo de Tutela integrado por los ciudadanos Beatriz Jorquera de Mariña (suplente de la tutora), Mirian Cristina Mariña Muller (protutora), Ángel Ramón Lima Ávila (suplente de la protutora) y al entredicho ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz y una vez que conste en autos la última notificación de los precitados fije oportunidad al quinto (5to) día de despacho para que la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña consigne informe general sobre su gestión y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DÍA DE MARIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designó como tutora interina a la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA del presunto entredicho FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en el juicio de interdicción civil solicitado por NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, la cual queda revocada..

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique al Consejo de Tutela integrado por los ciudadanos Beatriz Jorquera de Mariña (suplente de la tutora), Mirian Cristina Mariña Muller (protutora), Angel Ramón Lima Ávila (suplente de la protutora) y al entredicho ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, en consecuencia SE ANULAN las actuaciones posteriores y dependientes del fallo pronunciado en fecha 18.9.2015 por el prenombrado juzgado de primera instancia.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva a este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-R-2016-000453
AMJ/MCP/SR