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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
Vistos los escritos presentados ante esta Alzada, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado No. 136.989, solicitando la declinatoria de competencia por la materia en el juicio por resolución de contrato de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria incoado por el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ contra la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMÓN, alegando que de la relación concubinaria que existió entre las partes, procrearon un hijo de nombre ORLANDO GABRIEL PITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.678.625, nacido el día 13.6.2001, quien en la actualidad cuenta con 14 años de edad, consignando copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 24 de fecha 29.4.2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en lo previsto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los literales L y M del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo que el presente juicio debió ser tramitado en la Jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para la fecha de la admisión de la demanda 10.10.2014, la precitada ley había entrado en vigencia el día 10.12.2007 y luego a partir del 5.8.2010 se implementó la reforma para la ciudad de Caracas, en acatamiento a lo ordenado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-10-0800 de fecha 20.5.2010, peticionado en tal sentido la remisión de las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31.5.2016 la parte demandada Sonia González Leguizamón, debidamente asistida por el abogado Martín Alexander Jiménez Mujica, consignó escrito por ante el juzgado a quo peticionando la declinatoria de competencia del presente procedimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por existir un menor de edad proveniente de la relación concubinaria habida entre las partes, lo cual se evidenciaba de las testimoniales rendidas en el proceso, solicitud que hacía de conformidad con normativa antes mencionada, consignando a tales efectos copia certificada del acta de nacimiento del menor de edad Orlando Gabriel Pita González (f. 427 al 439).
Dicha solicitud de declinatoria es rebatida, por la representación judicial de la parte actora quien a pesar de reconocer la existencia del menor de edad habido en la unión concubinaria, aducen que el mismo no es sujeto activo ni pasivo en el presente juicio de resolución de contrato de partición y liquidación.
Ahora bien, en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Asimismo, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“…Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.…”
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En efecto, en el caso de la competencia funcional la distinción entre los Tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, el Profesor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Caber considerar, que en el fallo Nº 01444 de fecha 24 de marzo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador en amparo, expediente Nº 00-0056, se señaló lo siguiente: “… Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están de segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan ventilar litigios relativos a esa materia…”
En el sub iudice, es imperioso para este Juzgador traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de reuniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, expediente Nº 2012–0174, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, no comparte esta Sala el tratamiento dado por el a quo al tema relativo a la declinatoria de competencia. En efecto, considera este Tribunal que ciertamente el Juzgado Civil, que conocía de la demanda de partición de comunidad, devino incompetente como consecuencia de la estipulación que entró en vigor con posterioridad a la interposición de dicha demanda, contenida en el literal i del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.859 del 10 de diciembre de 2007, cuya vigencia se inicio para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2010. De tal modo pues, que a partir de este momento dicho Juzgado debió declarar su incompetencia para continuar conociendo del caso y declinar como en efecto lo hizo, aunque tardíamente, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Desde luego que, no escapa a esta Sala el hecho de que el Juez Décimo Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional omitió de manera inexplicable pronunciamiento expreso acerca de su competencia, cuando recibió el expediente de un tribunal civil y, además, permitió que el proceso se cumpliera sin describir el estado en que se encontraba, sin evaluar las actas, depurar el proceso, en fin ordenarlo y darle curso conforme a un examen de los actos procesales cumplidos, haciendo referencia al momento en que ello ocurrió para determinar cuáles de dichos actos pudieron ser cumplidos por el juez civil, cuando era competente, procurando, de ser posible, hacer una adaptación al régimen preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el mismo tuviera conocimiento y control de la causa, dando adicionalmente seguridad a las partes, por las modificaciones procesales que tal declinatoria comportaba.
Lamenta la Sala la ligereza expresada por dicho funcionario judicial al momento de recibir el expediente, pues actuó como si se tratara de un caso nuevo, sin trámite previo, prescindiendo –como se indicó- con tal proceder de un minucioso examen de las actas que le fueran sometidas a su conocimiento y que le era exigible, por el importante cambio que se producía, todo lo cual presume la Sala originó el desacertado tratamiento dado al caso.
Tal proceder se transformó sin duda en una amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales de las partes, pues esta omisión no permitiría el ejercicio cabal del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hubiese bastado para prestar la tutela constitucional, sin esperar que se dictara la decisión de fondo. Así se establece….”
En este orden de ideas, se debe traer igualmente a colación la decisión No. 46 de fecha 18.11.2015, proferida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, en un caso de declinatoria de competencia planteado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en fase de apelación como el caso que nos ocupa, que dictaminó lo siguiente:
“…De lo expuesto, la Sala Especial Primera advierte que ante la solicitud de regulación de competencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y en cumplimiento de las normas previstas en los referidos artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviera lo conducente, por ser esa la Sala con la materia afín al Juzgado ante el cual fue planteado el recurso de regulación de competencia a instancia de parte.
Ahora bien, considerando que tal omisión del aludido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil generó sucesivos pronunciamientos respecto de la competencia para conocer del caso bajo análisis por parte de dicho órgano judicial y del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el de protección de niños, niñas y adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, en el marco de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, se establece que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal incidencia.
Con base en lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, declara su COMPETENCIA para conocer la incidencia procesal relativa a la atribución de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteada la incidencia procesal relativa a la competencia para conocer del caso bajo análisis, esta Sala Especial Primera procede a resolverla, para lo cual observa lo siguiente:
Del íter procesal referido, la Sala observa que en el proceso relativo a la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, sustanciada y decidida -en primer grado de jurisdicción- por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ninguna de las partes integrantes de la aludida relación jurídica procesal refirió la existencia de un hijo adolescente en común, encontrándose la causa en fase de apelación, la parte demandada, con base en ello, procedió a solicitar la regulación de competencia y consignó en el expediente (folio 210) copia simple del acta de nacimiento expedida por la “OFICINA CIVIL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CAPITAL” (resaltados del original), de cuyo contenido se desprende que el aludido adolescente es hijo de Gerardo Luis Alfredo Piñango (parte demandante) y de Coralia López Navarro (parte demandada), y que su fecha de nacimiento es el 16 de julio de 1997.
De esta situación se ha generado, en fase de apelación, un conflicto de no conocer entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (alzada natural del a quo que dictó la sentencia de mérito en el caso bajo análisis) y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.
(Omissis)
De la disposición normativa parcialmente transcrita, se desprende la atribución competencial de los tribunales de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de las demandas relativas a las solicitudes de partición y liquidación de comunidad conyugal en la que existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de alguno de los cónyuges.
De allí que, habiendo verificado la Sala la existencia de un niño o adolescente para el momento en que fue interpuesta la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal de autos (21 de octubre de 2009), cabe determinar que los tribunales competentes para conocer de la misma son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la norma supra citada y el contenido de la Resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que la Sala Plena mediante decisión N° 45 publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Yoseth Suárez González), estableció lo siguiente:
…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Así, con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en atención al principio del juez natural (artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna).
Por tanto, de conformidad con lo que se desprende de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que la causa bajo análisis encuadra en el supuesto legal contenido en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se establece la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando para el momento de su interposición haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad, configurándose con ello el fuero atrayente de dicha jurisdicción especial. Así se establece.
Así las cosas, igualmente resulta oportuno referir nuevamente la sentencia de la Sala Plena N° 39 publicada el 18 de julio de 2013 (caso: Orlando Salinas) en la que se estableció el fuero atrayente de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes en “los asuntos de familia de naturaleza contenciosa”, con fundamento en el principio de interés superior del niño, cuyo pertinente contenido se da por reproducido en esta decisión.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentada en el caso bajo análisis corresponde al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en razón de lo cual, se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, considerando la incompatibilidad de los procesos sustanciados ante los órganos judiciales con competencia en materia civil ordinaria y los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo previsto en el fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez), debe destacarse que se pueden aplicar “remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en garantía de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual, en virtud de lo resuelto en autos y a fin de asegurar la protección de los derechos e intereses del hijo adolescente en común de las partes integrantes de la relación jurídica procesal bajo análisis, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de autos y repone la causa al estado de que se dé inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por último, es oportuno puntualizar que el proceso -por su naturaleza y fines- requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, por cuanto es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el artículo 4 ordinal 4° del Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, este órgano jurisdiccional realiza un llamado de atención a las partes y sus apoderados que omitieron información y pusieron en marcha el sistema judicial venezolano, sosteniendo un proceso desde octubre de 2009 ante un Juez cuya incompetencia material conocían, considerando que el juicio de divorcio que dio origen a la demanda bajo análisis fue sustanciado y decidido por un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la existencia de un hijo en común de las partes amparado, en razón de su edad, por las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”
Al hilo de todo lo antes explanado, especialmente de la jurisprudencia ut supra transcrita, y de lo previsto en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin que se pueda considerar que la enumeración contenida en dicha disposición este constituida por “números clausus” para determinar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es evidente que si los casos de partición y liquidación de comunidad de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes de alguno o algunas de los solicitantes, son competentes los Tribunales antes referidos dada su especialidad, también lo son para conocer de los casos de resolución y rescisión de una liquidación y partición como la del caso de especie, respondiendo de esta forma a la presencia de un interés jurídico digno de una especial tutela jurisdiccional, motivo por el cual a los fines de garantizar el principio del juez natural consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal -ratio materiae- declinar el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por estar involucrado en el proceso un menor de edad que se encuentra bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad del alguno o algunas de los solicitantes del juicio de marras, configurando esta forma el fuero atrayente tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
Por lo antes expuesto, y a fin de asegurar la protección de los derechos e intereses del hijo adolescente en común de las partes integrantes de la relación jurídica procesal bajo análisis, este Tribunal ad quem de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia y la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de autos y repone la causa al estado de que se dé inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la finalidad de que proceda a la distribución correspondiente y designe el tribunal que conocerá del presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio por resolución de contrato de partición y liquidación de comunidad concubinaria incoado por el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ contra la ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMÓN, relación en la cual se procreó un hijo actualmente menor de edad de nombre ORLANDO GABRIEL PITA GONZALEZ, en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que resulte competente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso judicial de autos y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dé inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa.
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