REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

JUEZ INHIBIDO: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por nulidad de contrato incoado por el ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y OTROS contra las ciudadanas YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIO BORGES DE SILVERA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2016-000049


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 20 de julio de 2016, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por nulidad de contrato incoado por el ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y OTROS contra las ciudadanas YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIO BORGES DE SILVERA, en el expediente signado con el N° AP71-R-2016-000621 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 28 de julio de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 20 de julio de 2016 la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante secretaría del JUZGADO SUPERIOR SEXTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, Juez Provisoria del mismo, quien expone: “…Por cuanto en ésta misma fecha, de la revisión efectuada en el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2016-000621 de la nomenclatura interna de este Despacho, relacionado al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO y PEDRO NICOLAS SILVERA UZCÁTEGUI contra las ciudadanas YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIO BORGES DE SILVERA, constaté que en fecha 25 de abril de 2016 dicté sentencia en la presente causa, actuando en mi condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente la demanda; en consecuencia, por haber emitido opinión en el presente juicio sobre la decisión recurrida, me INHIBO de seguir conociendo de la misma, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La referida causal de inhibición obra contra todos los involucrados. Asimismo, solicito al Juez Superior que por distribución conozca de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. En tal virtud, y por cuanto no debo conocer de este proceso, dado que ya emití opinión sobre lo solicitado; se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea asignado a un Tribunal de igual categoría para la continuación de esta causa, así como copia certificada de la presente acta de inhibición para que la misma sea decidida, conforme a Derecho. Acompaño copia certificada de la sentencia dictada por mi persona en fecha 24 de noviembre de 2014, con mi condición de Juez del Tribunal de la causa… Es todo.”


De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este Juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento sobre el proceso de nulidad de contrato in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 20 de julio de 2016, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por nulidad de contrato incoado por el ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y OTROS contra las ciudadanas YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIO BORGES DE SILVERA, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000621 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.


SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio por daños y perjuicios ut supra mencionado.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-X-2016-000049
AMJ/MCP/rd