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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, órgano administrativo conforme al documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9, Folio 277, Protocolo primero.
APODERADOS
JUDICIALES: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCÍO FARÍA CAÑAS, JUDITH MENDOZA, MARISOL MARCANO GARCÍA y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506, 64.282, 64.153, 109.369 y 255.987, respectivamente.
DEMANDADA: INMOBILIARIA MONTREAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1032-A.
TERCERO
INTERVINIENTE: SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630, actuando en su propio nombre.
APODERADAS
JUDICIALES: BONITA ZULAY HENRIQUEZ y MARINA LA GALA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.800 y 47.585, en ese mismo orden de mención.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000508
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fechas 13.5.2016 por la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., y el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA como tercero interviniente y el 14.5.2016 por la abogada JUDITH MENDOZA en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, sólo de la negativa de admisión de la inspección judicial, contra las decisiones proferidas en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de la intervención como tercero adhesivo de SERGIO TROYANO LANUZA en la presente causa, y admitió la prueba documental promovida, por último negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, respectivamente, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR en el expediente asignado Nº AP11-V-2015-000825, (nomenclatura del aludido juzgado).
Los aludidos medios recursivos fueron oídos en un solo efecto por el a quo, por auto de fecha 12 de abril de 2016, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien luego del sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el 26 de abril de 2016, se asignó el conocimiento y decisión de las aludidas apelaciones a este Juzgado Superior y por auto de fecha 31 de mayo de 2016, este ad quem le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones que las partes tengan a bien realizar conforme lo prevé los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil .
El 22 de junio de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, aduciendo los siguientes alegatos: i) Que el juez a quo en la decisión recurrida declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial, basándose en lo que establece el artículo 1.428 de Código Civil referido a la subsidiariamente de la prueba si se puede acreditar de otra manera lo que se pide sin indicar los medios respectivos, por tal motivo solicitaron la admisión y posterior evacuación de la prueba referida; ii) Que con la inspección probarán la existencia de un libro de asamblea de copropietarios del Centro Comercial Uslar en el que están asentadas todas las asambleas de copropietarios; iii) Que pretenden que el tribunal a través del principio de inmediatez del juez, deje constancia de los acuerdos tomados por los copropietarios en las diversas asambleas convocadas en esa comunidad y la respectiva incidencia de dichos acuerdos; iv) Que con el mismo medio probatorio probarán que la demandada desde el mes de enero 2011 y hasta el mes de octubre de 2011, ambos inclusive, venía pagando todos los conceptos de gastos que hoy día pretende desconocer; v) Que existe un libro índice analítico del Centro Comercial Uslar vi) Que la oficina de Administración del Centro Comercial Uslar es una oficina de carácter privado para un servicio de uso público, lo que determina que la misma tiene acceso no solo los usuarios del Centro Comercial Uslar que así lo requieran, sino con mayor derecho, los copropietarios del referido Centro, por cuanto ambos opositores tienen un acceso libre a dicha oficina de Administración.
En esa misma data, comparecieron la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., y el tercero adhesivo ciudadano SERGIO TROYANO quienes consignaron escrito de informes contentivo de seis (6) folios útiles alegando lo siguiente: i) Que la intervención del tercero se realizó con base a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 379 eiusdem, tal como consta de las actas que conforman este expediente, evidenciándose en el mismo el documento de propiedad del inmueble ubicado en el Centro Uslar a nombre de Sergio Troyano Lanuza; ii) Que la intervención del tercero consta en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sergio Troyano Lanuza porque ambos intervinientes están debidamente calificados para la participación en el caso por ser copropietarios del Conjunto Centro Uslar, correspondiente a la sentencia de admisión de la referida acción de amparo constitucional; iii) Que el tribunal de origen incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por cuanto para determinar cuales pruebas admitió debieron indagar en otras actas del expediente, violándose de esta manera el principio de autosuficiencia de la sentencia; iv) Que la parte actora presentó los recibos de pago pero que sin embargo no precisó que deseaba probar con tales recibos y tal omisión acarreó que no se lograra ejercer el debido control de la prueba en la oportunidad de la oposición correspondiente; v) Que en la prueba de informes promovida por la parte demandante, la misma no especificó cuál era el propósito de la prueba o que pretendían demostrar con ella y por tal motivo en el lapso de oposición no realizaron la respectiva oposición por no constar tal información; vi) Que los contratos consignados por la parte actora en la fase probatoria viola principios constitucionales ya que, en la demanda y en la contestación se fijaron los hechos controvertidos, es decir, quedó planteada la litis, por lo que no es válido introducir nuevos hechos en fase probatoria; y vii) Finalmente, solicitan que se ratifique la negativa de la admisión en cuanto a la inspección judicial interpuesta por la parte demandante.
Posteriormente, el 7 de julio de 2016, estando en la ocasión procesal correspondiente, comparecieron la representación judicial de la parte demandada y el ciudadano SERIO TROYANO LANUZA y consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de cuatro (4) folios útiles, en donde señalaron: i) La falta de cualidad de la parte actora debido a que no es un Consejo de Administración legalmente constituido y en consecuencia los recibos de pago que intentan cobrar no son prueba y por lo tanto no tienen fuerza ejecutiva; ii) Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.9.2013 no tiene fuerza de cosa juzgada como lo quiere hacer parecer la parte actora en su escrito de informes, ya que efectivamente el juzgado de la causa el día 11.2.2016 dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que en la decisión del Superior Décimo “…no se desprende que la nulidad de asamblea intentada verse sobre la designación de los miembros que conformen el Consejo de Administración de dicho centro comercial, por lo que al no influir en el presente juicio, no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este juzgado declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada…”; iii) Que en vista de tal decisión, mal puede la parte accionante alegar que se ha configurado cosa juzgada en tal juicio y pretender invocarla como prueba.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de los recursos ordinarios de apelación ejercidos los días 13.5.2016 por la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL,C.A., y el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA como tercero interviniente, y el 14.5.2016 por la abogada JUDITH MENDOZA en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR solo de la negativa de admisión de la inspección judicial, contra las decisiones proferidas en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la intervención como tercero adhesivo de SERGIO TROYANO LANUZA en la presente causa y admitió la prueba documental promovida por la parte actora en el juicio por cobro de bolívares seguido por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL, C.A., fallos que, en extracto es del tenor siguiente:
Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000825 que declaró inadmisible la intervención del tercero adhesivo por no cumplir con los extremos de ley:
“… Ahora bien, en el caso objeto de estudio el tercero arguye que interviene en el proceso con la finalidad de ayudar a vencer a la parte demandada INMOBILIARIA MONTREAL, C.A. en el presente juicio, dado su interés en las resultas del juicio por su condición de propietario del inmueble identificado como O-84 del Conjunto “CENTRO USLAR”.
Establecido lo anterior, destaca esta juzgadora que el tercero no fundamenta las razones que demuestren su interés jurídico en las resultas del juicio, sino que se limitó a indicar que es copropietario de un inmueble sobre cual es administrador la parte actora, lo cual conforme al criterio doctrinal precedentemente trascrito, no es una razón valida o supuesto que constituya un interés jurídico para intervenir como tercero adhesivo en el juicio, en virtud de lo cual, se declara INADMISIBLE la intervención adhesiva del ciudadano SEGIO TROYANO LANUZA, por cuanto no cumple con los extremos de Ley. ASÌ SE DECIDE…”
Auto proferido el día 12 de abril de 2016 en el expediente asignado con el Nº AP11-V-2015-000825 que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora porque dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al promovido:
“…DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas anexas al escrito libelar, así como las promovidas en el capitulo “II”, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, ampliamente identificadas en el referido capítulo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.
En relación a la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV, denominado “DE LA INSPECCION JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, que establece:
“…Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la presentación judicial de la parte demanda promovió la inspección judicial a fin de que se deje constancia de una series de circunstancias en la Oficina de Administración del Centro Comercial Uslar, de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión su admisión. ASÌ SE ESTABLE…”
Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentran o no ajustados a derecho las decisiones proferidas el día 12.4.2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible en primer lugar la tercería propuesta por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA y la inspección judicial promovida el día 14.3.2016 por la parte actora y a su vez admitida la prueba documental promovida, a cuyo efecto se observa:
Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2016 el juzgado de conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA al no ajustarse la misma al supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 370 y al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los extremos de Ley, consecuencialmente el día 13.4.2016 la representación judicial de la parte demandada y el ciudadano arriba identificado proceden a apelar de tal decisión.
Al respecto, procede este juzgador a analizar de manera exhaustiva la tercería in comento propuesta, y observa que mediante diligencia presentada el día 31.3.2016 el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA consignó documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el Nº 35, folio 172, tomo 20, protocolo 1, con la finalidad de que se declarara su intervención en la causa como tercero adhesivo por cuanto posee interés jurídico debido a su condición como copropietario del Conjunto Centro Uslar y en apoyo a lo pretendido por la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A; todo conforme a lo establecido en los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
Estatuye el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Por su parte el artículo 379 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, expresas lo siguiente:
Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Así debe indicarse que la intervención adhesiva, también denominada por la doctrina como ad adiuvandum se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, define la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Dados los términos de la tercería propuesta en dictamen de este Juzgador, la misma no encuadra en el supuesto fáctico que prevé el artículo 379 ya citado, lo que de suyo hace que no se le deba otorgar al tercerista la intervención en la causa, debido a que no fundamenta las razones que demuestren su interés jurídico en las resultas del juicio, sino que se limitó a indicar que es copropietario de un inmueble sobre la cual es administrador la parte actora, lo cual conforme al criterio doctrinal precedentemente trascrito, no es razón válida o supuesto que constituya un interés jurídico para intervenir como tercero adhesivo, además los supuestos del amparo constitucional intentado por la parte demandada son supuestos diferentes a los que interesan al objeto en litigio de la presente causa, por lo cual resulta inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano SEGIO TROYANO LANUZA, por cuanto no cumple con los extremos de ley, quedando de esta forma confirmado lo decidido por el a quo. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa este ad quem a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas. Así, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, lo siguiente:
“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, expuso el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:
“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”
Visto el dispositivo legal ut supra citado, así como los criterios doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcritos, se desprende que –una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho a los fines de realizar formal oposición a la admisión de las pruebas traídas al proceso por su contraparte, siendo el caso que, luego de ello, debe el juzgado que tenga conocimiento de la causa proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta la correspondiente oposición de haber sido efectuada. Ahora bien, cuando el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.
De esta manera, como ya fue expuesto, la legalidad y pertinencia son los únicos elementos que debe analizar el juez a los fines de admitir o negar las pruebas llevadas a un juicio, sin pasar a esgrimir argumentos de valor sobre dichos elementos probatorios, ello en virtud de que dichos razonamientos constituyen valoraciones de fondo que sólo son procedentes al momento de emitir el fallo definitivo sobre el conflicto llevado al conocimiento del juez, y así se establece.
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo Cuarto de su escrito de pruebas de fecha 14 de marzo de 2016, promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
• Solicitó se dejará constancia de la existencia del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios “Centro Uslar”, en el cual aparece lo siguiente: Actas de Asambleas celebradas los días 9.8.2011; 20.10.2011; 16.11.2012; 19.11.2013 y 20.11.2014, inserta a los folios 103 al 108; 111 al 113; 117 al 123; 127 al 131 y 135 al 140, requiriendo de conformidad con el articulo 475 de Código de Procedimiento Civil la reproducción fotostáticas de dichas actas.
• Solicitó se deje constancia que en la oficina de Administración del Centro Comercial Uslar se encuentra el Libro Mayor Analítico correspondiente al periodo –enero a octubre de 2011-, ambos inclusive, que en el referido libro aparece una cuenta a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., en cuyo particular 11 se encuentra reflejado el pago de los recibos de condominio por parte de INMOBILIARIA MONTREAL C.A., pertinente al periodo arriba señalado, requiriendo de conformidad con el articulo 475 de la Ley Adjetiva Civil la reproducción fotocopiada de los asientos contables y recibos de condominio referidos.
Con la promoción de esta prueba pretenden probar: i) La cualidad de los miembros que conforman el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar basada en reiteradas elecciones que ha realizado la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial Uslar ii) Los diversos acuerdos alcanzados en dichas asambleas que justifican todos los gastos que la parte demandada pretende desconocer; iii) Que la demandada INMOBILIARIA MONTREAL C.A. desde enero hasta octubre de 2011 venía pagando los gastos que hoy día pretende desconocer.
Ahora bien el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o contenido de documentos”. (Resaltado de este Juzgado).
Así, la disposición legal ut supra citada establece en forma clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente admitir la prueba de inspección judicial prevista en el Código Civil, tal como se observa la norma tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa. Sin dejar de hacer referencia al artículo 1.428 del Código Civil que ha sido ampliado por este artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no es necesario que la circunstancia fáctica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Para ilustrar mejor, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 480 señala: “… La prueba denominada inspección judicial que prevé el artículo 472 que puede realizarse sobre las personas, cosas, lugares o documentos es distinta de la clásica inspección ocular prevista en el invocado artículo 1428 del Código Civil, en cuya virtud la oposición es improcedente, pues la inspección judicial, a diferencia de la ocular, sí se puede practicar sobre archivos, papeles y libros (documentos), como expresamente lo permite el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado de este Juzgado).
Ante la situación planteada, a los efectos de la inspección judicial cabe preguntarse si la misma es pertinente o no, ya que los hechos que se tratan de probar son: 1) La cualidad de los miembros que conforman la parte actora basada en sucesivas elecciones que ha realizado la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial Uslar 2) Los diversos acuerdos alcanzados en dichas asambleas que justifican todos los gastos que la parte demandada quiere desconocer 3) El pago de los gastos que la demandada hasta el mes de octubre de 2011 y que actualmente desea desconocer, dentro de este contexto son procedentes por la pertinencia del hecho, en base a lo que señala el autor Devis Echandía en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I: “La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión” de esta manera el estudio sobre la pertinencia del hecho, se refiere a un juicio de hecho que debe realizar el juez concerniente a la relación entre el hecho que se trata de probar y los hechos controvertidos en los cuales se fundamenta la pretensión y la resistencia a la misma, es decir, la relación que existe entre los hechos que se pretenden demostrar, anteriormente señalados, con la inspección judicial de los libros comercio Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, del mismo modo según lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio:
“Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. (Resaltado de este Juzgado).
Efectivamente, el artículo 41 del Código de Comercio señala que el juez no podrá de oficio ni a solicitud de las partes acordar el examen general de los libros de comercio, a menos que se este en presencia de juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso. Sin embargo, observa este Juzgador que es el propio Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar quien solicita dicho examen sobre los libros que se encuentran bajo su tenencia, distinto fuera el caso si tales libros se encontraren en poder de su contraparte, entiéndase sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., además se constata que el tribunal de la causa en el auto en el cual negó la inspección judicial indica que la misma no es el medio probatorio idóneo para probar lo solicitado por la parte demandante lo cual lo hace con sujeción en el artículo 1.428 del Código Civil, por lo que cabría preguntarse ¿cuál es la vía para llevar lo establecido en tales libros al conocimiento del juez? una solución posible sería lo preceptuado en el artículo 42 del Código de Comercio:
“…En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros…”
No obstante ello, el a quo se limitó a negar la inspección judicial contraviniendo el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la defensa, de la parte promovente de inspección judicial, y siendo ello así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal situación merece su pronta rectificación por parte de éste director del proceso, lo que determina la admisibilidad del medio de prueba subanalisis. Así se declara.
Por último, con relación a los medios de pruebas documental e informes promovidas por el actor y admitidas por el Tribunal a quo cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, se ratifica lo antes esgrimido en el cuerpo del presente fallo en cuanto que ab intio el órgano jurisdiccional solo debe analizar dichos caracteres de legalidad y de pertinencia ya que los alegatos expuestos por la parte recurrente, tanto en la primera instancia como en los informes presentados por antes ad quem, especialmente en cuanto a los puntos que ya fueron dirimidos por el Juzgado a quo, podrán ser analizados por contener valoraciones de fondos al momento de emitir el fallo definitivo, por lo que se encuentra ajustado a derecho la admisión de la prueba documental e informes promovidas en juicio, y así se declara.
Congruente con todo lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y por el tercero interviniente ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA y con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el día 12 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, debe revocarse parcialmente dicho auto, en virtud de lo cual, se ordena al juzgado de la causa a admitir la inspección judicial promovida por la parte actora con la finalidad de que verifique y constate la existencia del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios “Centro Uslar”, en el cual aparece las actas de Asambleas celebradas los días 9.8.2011; 20.10.2011; 16.11.2012; 19.11.2013 y 20.11.2014, inserta a los folios 103 al 108; 111 al 113; 117 al 123; 127 al 131 y 135 al 140, respectivamente, así como la presencia del Libro Mayor Analítico correspondiente al periodo –enero a octubre de 2011-, una cuenta identificada en dicho libro a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., en cuyo particular 11 se halla reflejado el pago de los recibos de condominio por parte de la demanda pertinente al periodo arriba señalado, acordando de conformidad con el artículo 475 de Código de Procedimiento Civil la reproducción fotostáticas de las actas asambleas, de los asientos contables y recibos de condominio referidos y consecuencialmente fije oportunidad para la evacuación de la misma y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. y por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la intervención adhesiva promovida por el mencionado ciudadano, y de la misma fecha que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio por cobro de bolívares seguido por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra la sociedad de mercantil INMOBILIARIA MONTREAL, C.A., expediente Nº AP11-V-2015-000825, (nomenclatura del aludido juzgado), el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2016, por la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la inspección judicial promovida por esa representación, por considerar que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de otro medio de prueba distinto al promovido, el cual queda modificado en este último aspecto..
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al juez a quo una vez que reciba el presente expediente, proceder a fijar el plazo para la evacuación de la inspección, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÈREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÈREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000508
AMJ/MCP/ED
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