REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en la referida Oficina de Registro el 24-04-2015 bajo el No. 11, Tomo 75-A. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30760753-0. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 15.402 y 72.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 575-A-Sdo, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en la referida Oficina de Registro el 27-10-2014 bajo el No. 32, Tomo 61-A-Sdo. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30397906-8. APODERADOS JUDICIALES: NATHALIE AGUILAR MILANO, JOAN GONZÁLEZ RIVERA, VANESSA MORALES de OLIVER y EDUARDO MORALES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 40.575, 141.575, 87.243 y 19.781, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?)

Objeto de la pretensión: Unas bienhechurías conformadas por un galpón (y demás construcciones anexas) identificadas con el Nº 4, construidas sobre una Parcela de terreno que tiene aproximadamente una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (356,00Mts.2), ubicada en la Prolongación de la Calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2016, por el abogado José Ramón Meignen Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 30 de junio de 2016, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 30 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se ANULA, la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (?) incoada por la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE, S.A., en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, alusiva a unas bienhechurías conformadas por un galpón (y demás construcciones anexas) identificadas con el Nº 4, construidas sobre una Parcela de terreno que tiene aproximadamente una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (356,00Mts.2), ubicada en la Prolongación de la Calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda;

SEGUNDO: Se declara la Inepta Acumulación de acciones previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada;

CUARTO: No se imponen costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión, pero sí se imponen costas generales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… Omissis….”.



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo de casación se estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que la demanda de autos fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el 19 de mayo de 2015, admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial primigenia el 16 de septiembre de 2015; posteriormente, fue revocada admitiéndose nuevamente el 02-10-2015 de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente asunto quedó circunscrito a la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por un galpón (y demás construcciones anexas) identificadas con el Nº 4, construidas sobre una Parcela de terreno que tiene aproximadamente una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (356,00Mts.2), ubicada en la Prolongación de la Calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el presente asunto fue estimado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), equivalente a 1.600 unidades tributarias.

Ahora bien, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, en los asuntos referidos a cumplimiento/resolución de contrato de arrendamiento que no cumplan con el requisito de la cuantía, como el de autos, cuya estimación fue por la suma de Bs. 240.000,oo, y que para el momento de la interposición se exigía un monto de Bs. 450.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (valor de U.T. Bs. 150,oo), no pueden acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en día hábil para ello, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía. En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 01 de agosto de 2016 por el abogado José Ramón Meignen Median, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2016, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (?) incoado por la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE S.A., en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º y 157º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. Nº AP71-R-2016-000358
11.158
ACE/neylamm
Inter.