REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 227-A-VII, en fecha 19 de octubre de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-30861328-2. APODERADOS JUDICIALES: Shirley Carrizales Mendez, Sorelis Marín Aponte y Luciano Fabrizio Di Battista, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475, 235.408 y 141.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
La empresa constructora TREVI CIMENTACIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A-Sgdo, Rif Nº J-30051042-5.

MOTIVO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
(Interdicto de obra nueva)

I
Con motivo de la decisión dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A, en contra de la empresa constructora TREVI CIMENTACIONES C.A, mediante la cual procedió de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a decidir el presente conflicto de competencia, el cual los asignó el 21 de julio de 2016 a esta Alzada para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causa del archivo de este Tribunal el 26 de julio de 2016.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 29 de julio de 2016 y se fijó el pronunciamiento de la decisión para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A, introdujo una solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra de la empresa constructora TREVI CIMENTACIONES C.A.

Asignada la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se declaró incompetente para seguir conociendo de la solicitud el 23 de mayo de 2016, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución, remitiendo el expediente mediante oficio del 6 de junio de 2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Designado el 07 de julio de 2016 por distribución para conocer de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por sentencia del 14 de julio de 2016 señaló que el presente procedimiento no es de jurisdicción voluntaria, es un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, libro cuarto, relativo a los procedimientos especiales, planteando conflicto negativo de competencia y remitiendo la causa al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que se proceda a decidir el conflicto de competencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO


Mediante decisión del 23 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente solicitud, que dio inicio a este proceso, es decir, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que este asunto fue presentado el 16 de mayo de 2016.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de interdicto de obra nueva, en consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Cúmplase. Así se decide.(…)” (Folios el vuelto del 26 y 27).

El Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia, mediante decisión del 19 de julio de 2016. En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, se debe señalar, que el presente procedimiento, no es de jurisdicción voluntaria. ES UN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Parte Primera, TITULO III, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION SECCION TERCERA, en tal sentido, no puede aplicarse lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, que señalo:
…Omissis…
Por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda a decidir el presente conflicto de competencia. (…)” Folios 36


Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 21 de julio de 2016 lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos por auto de fecha 29 de julio de 2016, fijándose el pronunciamiento de la decisión para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la decisión proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, como el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A. en contra La empresa constructora TREVI CIMENTACIONES C.A.

Esta Superioridad Observa:

Como se desprende de autos, se está en presencia de un conflicto de competencia funcional, que involucra a dos Tribunales, uno de Municipio y a otro de Primera Instancia.

Por un lado (i) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (el 25/05/2016) basándose en la Resolución Nº 2009-00006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se consideró incompetente declinando la causa en los Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial. Por su parte, (ii) el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en decisión (del 14/07/2015) con una exigua motivación de ocho (8) líneas consideró que el procedimiento (relativo a los interdictos prohibitivos) no es de jurisdicción voluntaria y no le es aplicable la referida Resolución Nº 2009-00006.

Al respecto observa esta Alzada, que el conflicto negativo de competencia suscitado tiene su base en dos interpretaciones disímiles formuladas por dos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la Resolución Nº 2009-00006 (del 18/03/2009) proferida por la Sala Plena del Alto Tribunal de la República, lo que conlleva a que este Órgano Jurisdiccional deba adentrarse, al menos lacónicamente, al análisis del mencionado instrumento.

Razones pragmáticas diversas y circunstancias disímiles que se suscitan al interior del sector justicia de algunos países, han venido obligando a los entes propios de la Judicatura, Gobiernos Judiciales o a Tribunales Supremos (como el caso venezolano) a crear instrumentos que faciliten eventualmente la distribución de la competencia.

El profesor Uruguayo, ENRIQUE VESCOVI (1984) señalo que ello se debe “a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de Justicia. Se atiende a la mejor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejo acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma. La división obedece a diferentes razones y criterios. La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156).

El problema de la sobresaturación de causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (entre otras) sirvió de impulso al nacimiento de la Resolución Nº 2009-00006 (del 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo por finalidad el descongestionamiento de los referidos tribunales, asignando los nuevos procesos que no excedan de 3.000 unidades tributarias y ciertos juicios de jurisdicción voluntaria (antes atribuidos a Primera Instancia) ahora a los Tribunales de Municipio.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes, como el referido a los interdictos prohibitivos a que aluden los artículos 785 y 786 del Código Civil, considerados por la jurisprudencia de Casación Civil como de jurisdicción voluntaria, como lo sentó en Sentencia del 10 de agosto de 2009 (interdicto por daño temido, expediente Nº 2008-00062).

En Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:


“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”

De modo que, tratándose la causa de marras de un asunto no contencioso (interdicto prohibitivo) que encuadra dentro de los supuestos de la Resolución Nº 2009-00006, no existe duda alguna que la competencia para conocer de aquel corresponde al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual ha de remitírsele el proceso.

De ahí, que estando atribuida la presente causa al referido Juzgado de Municipio, ya que el asunto que le fue deferido es de jurisdicción no contenciosa, se debe declarar competente para continuar conociendo del proceso.

Como consecuencia de la presente decisión queda revocada la resolución de fecha 14 de julio de 2016 del Juzgado de Municipio que planteó conflicto de competencia y se confirma la sentencia del 23 de mayo de 2016 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que acertadamente declinó su competencia.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Interdicto de obra nueva incoara Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A en contra de la empresa constructora TREVI CIMENTACIONES C.A, alusivo al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Queda revocada la resolución del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 14 de julio de 2016 y se confirma la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del 23 de mayo de 2016, ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión a este último;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado de Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
AJCE/JAL/eg
Exp. AP71-R-2016-000719(11.205)