REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Sociedad mercantil SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (SEMICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 2008, bajo el Nº 29, tomo 30-A, y cuya ultima reforma fue asentada en fecha nueve (09) de marzo de 2016, bajo el Nº 7, tomo 20-A RM 4TO, por ante el mencionado registro, siendo su representante legal el ciudadano FERNANDO ALBERTO PADRÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-13.370.308. APODERADO JUDICIAL: OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.513.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1947, bajo el Nº 601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fuera inscrita en la misma oficina de registro mercantil en fecha 5 de octubre de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 447-A Sgdo., siendo su representante legal su Presidente el ciudadano SILVIO A. ULIVI CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-294.460. APODERADO JUDICIAL: VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.419.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo del fallo dictado el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, anunció recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2016 el ciudadano Osiris Benavides, actuando en su condición de apoderado de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 20 de junio de 2016, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 27 de junio de 2016, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 30 de junio de 2016, previa su revisión. Abocándose el juez de esta Alzada al conocimiento de la causa, el 06 de julio de 2016.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Osiris Benavides, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. planteó recurso de amparo constitucional en contra de empresa CINES UNIDOS C.A.

Por decisión del 15 de junio de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible in limine litis la acción, ejerciendo recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2016 la representación judicial del accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 20 de junio de 2016.

Por auto del 06 de julio de 2016 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado el abogado Osiris Benavides Ferrini apoderado de la presunta agraviada Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27, 49, 138 y 257 de la Constitución Nacional, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Desde el primero (1º) de enero de 2014, fecha en la cual LA EMPRESA CINES UNIDOS y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., suscribieron diez (10) contratos de Servicios de Limpieza en las Salas de Cines… los cuales hasta la (fecha) se han venido (cumpliendo) con completa normalidad y desempeño por parte de mi representada.
El día treinta y uno de mayo de 2016, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., me dirigí a las oficinas de CINES UNIDOS, con el fin de consignar las facturas correspondientes al mes de junio del año en curso y al mismo tiempo consignar una NOTIFICACIONES para tratar asunto de interés para ambas empresas; en el caso de las facturas fueron recibidas en la taquilla de CAJA de CINES UNIDOS, pero en el caso de las NOTIFICACIONES fueron negadas a recibirlas (por) el Apoderado de CINES UNIDOS el ciudadano VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ y la Gerente de Contrataciones GABRIELA HENRIQUEZ, en vista de la negativa las referidas notificaciones, se procedió a enviarlas mediante correo MRW en la misma fecha…

(Omissis…)
En la misma fecha y en horas de la tarde, fue enviada mediante Correo electrónico notificaciones de Rescisión de los Contrato Nº SERVILIMPAME001, Contrato Nº SERVILIMPHYP001, Contrato Nº SERVILIMPGRJ001, Contrato Nº SERVILIMPMET001, Contrato Nº SERVILIMPSBO001, Contrato Nº SERVILIMPTRN001, Contrato Nº SERVILIMPCSU001, Contrato Nº SERVILIMPSSC001, Contrato Nº SERVILIMPPSMB001, Contrato Nº SERVILIMPSVAL001, y suscrita por su apoderado, ciudadano Víctor Molina…

(Omissis…)
Ante tales hechos, suscribí comunicaciones de fecha dos (02) de junio de 2016, dirigida al Apoderado de CINES UNIDOS, mediante correo electrónico, que anexo al presente escrito, informando el desacuerdo de la notificación realizada por CINES UNIDOS, de rescindir los Contrato Nº SERVILIMPAME001, Contrato Nº SERVILIMPHYP001, Contrato Nº SERVILIMPGRJ001, Contrato Nº SERVILIMPMET001, Contrato Nº SERVILIMPSBO001, Contrato Nº SERVILIMPTRN001, Contrato Nº SERVILIMPCSU001, Contrato Nº SERVILIMPSSC001, Contrato Nº SERVILIMPPSMB001, Contrato Nº SERVILIMPSVAL001, y refutando por escrito las causas alegadas por CINES UNIDOS, las cuales no gozan de sustanciación ni motivación de hecho y derecho para rescindir los referidos contratos, y que en caso de que existiera algún elemento probatorio en contra de mi representada, y suscrita por su Apoderado, ciudadano Osiris Benavides Ferrini…

(Omissis…)
En fecha siete (07) de junio, suscribí con el carácter de apoderado de mi mandante, nuevo comunicado a CINES UNIDOS, informando que en vista de la decisión unilateral de rescindir los contratos… y de la gran preocupación que existe por las maquinarias, equipos en insumos que pertenecen a SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., se practicaran inventario en cada sede de los cines objetos de los contratos antes referidos; a lo cual CINES UNIDOS, objetó unas fechas pautadas y el mismo tiempo rechazó las facturas consignadas en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, correspondiente al mes de junio del año en curso, informando de manera textual que solo será cancelado hasta el quince (15) de junio y las facturas serian devueltas a la sede de la empresa, suscrita por su apoderado ciudadano Víctor Molina…

(Omissis…)
Ciudadano Juez, de los hechos anteriormente narrados y citados de las documentales que sirven de fundamento de la presente acción, se evidencia a todas luces, inconstitucionalidad de las actuaciones realizadas en contra de mi representada, por violar directamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26,49,138 y 257 de la Constitución Nacional, específicamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por su juez natural, a la tutela judicial efectiva, en virtud de los ilegales actos realizado por la Empresa CINES UNIDOS, C.A., constituyen violación expresa de las prohibiciones constitucionales unilateralmente los contratos de mi representada, por tales razón nace de inmediato el interés jurídico y actual para denunciar las mencionada actuaciones, y solicitar de este órgano jurisdiccional, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se pretende infringir. …” (Sic.)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 15 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, la acción ejercida en contra del fallo dictado el 15 de junio de 2016 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible in limine la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial C.A en contra de compañía anónima Cines Unidos C.A.

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De una revisión exhaustiva de autos, se observa que la decisión de amparo constitucional aquí recurrida versó, mutatis mutandi, sobre la presunta rescisión de los contratos
Nº SERVILIMPAME001, Nº SERVILIMPHYP001, Nº SERVILIMPGRJ001, Nº SERVILIMPMET001, Nº SERVILIMPSBO001, Nº SERVILIMPTRN001, Nº SERVILIMPCSU001, Nº SERVILIMPSSC001, Nº SERVILIMPPSMB001, Nº SERVILIMPSVAL001, suscritos entre Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial C.A. y CINES UNIDOS C.A., alusivos a servicios de limpieza de salas de cine ejecutados en sus sedes, cuya petición fue declarada inadmisible por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Como quedó determinado en el Capítulo “IV” la acción de amparo incoada por Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial C.A. (SEMICA) se fundamentó en la presunta violación del derecho a la tutela judicial (Art. 26 de la Carta Magna) y al debido proceso (Art. 49 de la Carta Magna). Además se denunció la infracción de los artículos 138 y 257 Constitucionales, en que incurrió la empresa Cines Unidos, al rescindir unilateralmente sin detalle alguno (falta de motivación) en fecha 31 de mayo de 2016 todos los contratos de servicio integral de limpieza que mantenía con la aquí accionante (SEMICA), lo que configura el adelantamiento de los efectos de la decisión definitiva de procedimiento y haberse hecho justicia por sí mismo.

3.- Para justificar la admisión de la acción la representación de la quejosa en su extensa -y en parte revesada solicitud- invocó sentencias de fechas 16 de junio de 2003 y del 04 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo aduce representación de la presunta agraviada que el ordenamiento jurídico venezolano una parte no puede considerarse resuelto de pleno derecho un contrato. Y además asevera la existencia de tres órdenes, una de ellas a través de la cual la suspenden por vía cautelar, prohibiéndosele la entrada a la sede de los cines, sin posibilidad de ejercer alguna impugnación y oposición contra la cautelar, lo que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a ser oído y juzgado por su juez natural.

De igual modo, se denuncia la amenaza de sacar de sus labores a Servicios Especializados en Mantenimiento Industrial y dejar sin trabajo a ciento cuarenta y seis (146) trabajadores que laboran en las distintas sedes de Cines Unidos, ya que la orden de impedir el acceso a las sedes no ha sido revocada. Por último, afirma la representación de la quejosa que las violaciones no han sido consentidas, ni atacadas y que la única vía breve, sumaria y eficaz es la de amparo y que la sede administrativa de la empresa esta en Caracas.

Sin embargo, en decisión de fecha 15-06-2016 el A-quo declaró inadmisible la acción, estableciendo lo siguiente:

“En este contexto, se puede colegir del anterior criterio que, por argumento en contrario del ordinal 5º del artículo 6 de la ley in comento, la pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible cuando, el accionante teniendo medios jurídicos idóneos para satisfacer lo pretendido mediante el amparo constitucional no los ejerce, luego, encontrándonos ante los argumentos de la representación judicial actora que expone de manera expresa que el amparo deviene de la rescisión supuestamente unilateral de contratos sucritos entre su representada y la parte accionada y amenaza de impedir el acceso al lugar habitual de labores…
(Omissis…)
Siendo esto así y subsumiéndolo al presente caso, con base en los alegatos esgrimidos por la representación judicial querellante, nos encontramos ante hechos y supuestas violaciones que devienen directamente de contratos suscritos entre las partes, más aún cuando citó, consignó y fundamentó su petición en los 10 contratos de limpieza suscritos, por tanto, sin bien nos encontramos ante un pretensión de amparo constitucional que por supremacía, garantiza los derechos constitucionalmente establecidos, de allí su importancia jurídica y procesal ante un tribunal, no es menos cierto que debe el juez verificar los supuestos normativos para su admisión. Por lo que aprecia quien decide, que existen en nuestra norma procesal civil, medios idóneos de carácter ordinario que satisfacen de forma idónea lo que se pretende mediante la pretensión de amparo hoy intentada, ya que el amparo constitucional, como ya se indicó anteriormente, está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en consecuencia, quien aquí juzgado considera que la petición de amparo debe ser declara inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional intentada por SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., en contra de la Compañía Anónima CINES UNIDOS, C.A., antes identificados en el cuerpo de este decisión, conforme al ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión.”

No obstante la inadmisibilidad anterior, el A-quo no analizó ninguna de las circunstancias invocadas por la parte quejosa para la admisión de la petición de tutela, sino que se limitó, simplemente, a señalar que existía una vía ordinaria, sin mencionar de cual se trataba.

4.- Ahora bien, a juicio de este Órgano en segundo grado de jurisdicción, la justificación que se ha esgrimido en primera instancia para que la quejosa haya optado por la vía de amparo y no por la vía ordinaria de impugnación es realmente suficiente para que la petición de tutela goce, al menos, de atendibilidad por parte del órgano de primer grado, por cuanto de acuerdo a lo expresado por la quejosa y o de los instrumentos producidos, existe una decisión de “rescisión” (resolución), que carece de motivación, así como una orden que se semeja a una cautelar prohibitiva de entrada a las sedes de los cines pertenecientes a Cines Unidos, sin posibilidad de oposición, lo que pudiera afectar no sólo a la quejosa, sino también a un grueso número de trabajadores como fue alegado en su solicitud.

A ello se aúna la circunstancia de que también la Sala Constitucional, ha sostenido que si bien no es admisible la acción de amparo cuando exista la vía ordinaria, puede darse como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación la circunstancia de que el peticionante justifique que “la vía ordinaria no es idónea y eficaz…” (Sentencia del 15/02/2000 (caso Stefan Mar) y Sentencia Nº 4.818 del 14-12-2005), como ha ocurrido en el caso de autos.

De manera que, no siendo una vía expedita la utilización de medios ordinarios por lo tardío de éste y la existencia de una violación con apariencia inminente y posibilidad de ejecución inmediata, aunado a la invocación del criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias de fechas 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena) y del 04 de marzo de 2005 (caso: IMEL), debe procederse a la admisión de la petición de tutela constitucional presentada por Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial (SEMICA). Sin embargo, es importante destacar que la admisibilidad en cuestión no es óbice para que el tribunal constitucional una vez atendida y tramitada la acción de amparo pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad por otra causa legal.

Como consecuencia de lo anterior, queda revocada la decisión de fecha 15 de junio de 2016 del Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había declarado la inadmisibilidad basada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se repone la causa al estado de que el referido Tribunal se pronuncie sobre la acción de amparo en la forma propuesta, acatando el análisis efectuado en el presente fallo. Se declara con lugar la apelación de la accionante y no se produce imposición de costas dada la naturaleza de la decisión de marras.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (SEMICA), en contra de COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie inmediatamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, acatando el análisis efectuado en el presente fallo;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.

AJCE/JLA/Anny
Exp. N° 11.188
(AP71-R-2016-000622)

LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.

AJCE/JLA/Anny
Exp. N° 11.188
(AP71-R-2016-000622)