REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-9.878.210, cuyo título cambiario fue endosado al abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, ALFREDO EDUARDO VETANCOURT, GONZALO VEGAS Y FREDDY ZAMBRANO RINCONES, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.326, 63.194, 42.252 y 1.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y su esposa MARIA ANA RIVERO PACHANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad No. V-9.972.178 y 13.308.893. APODERADO JUDICIAL: JESUS RAMON RIVERO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.015.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05 de noviembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2013 por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, endosatario en procuración al cobro de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el referido abogado en representación de la ciudadana MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, dándosele entrada en el libro de causas llevado por el archivo de este Tribunal el 08 de noviembre de 2013.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 16 de diciembre de 2013, compareció el abogado FELIX ALEX ZAMBRANO RINCONES, apoderado de la parte actora y consignó escrito el cual fue agregado.

En el lapso de observaciones a los informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento monitorio de intimación el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, demandó por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, ordenándose su respectiva intimación.

A través de diligencia presentada el 18 de noviembre de 2010 por el abogado JESUS RIVERO MARQUEZ consignó poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada y se dio por intimado. Asimismo, solicitó junto con el apoderado judicial de la parte actora la suspensión del proceso hasta el 15 de junio de 2011, lo cual fue acordado por auto dictado por el a quo el 18 de noviembre de 2010.

Por escrito del 16 de junio de 2011 la representación judicial de la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda el 07-07-2011 negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (Fols. 92-107)

Por auto dictado el 14 de julio de 2011, el Tribunal efectuó cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto del 02 de agosto de 2011 el a quo agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, oponiéndose la parte actora a la admisión de las mismas. (Fols. 116-131).

Por decisión dictada el 09 de agosto de 2011 por el Tribunal de la causa resolvió la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando con lugar solo la oposición hecha en contra de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “H” que corren insertas a los folios 115 al 118 y el 122 respectivamente, admitiéndose todas las demás documentales contenidas en el Capítulo II marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. (Fols. 133-135).

Ambas partes consignaron escritos de informes y ninguna hizo observaciones, entrando la causa en sentencia el 05 de diciembre de 2011.

Mediante decisión dictada el 29 de abril de 2013, el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de Cobro de
Bolívares (Intimación), condenando a la parte demandada a pagar a la actora: (i) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00), equivalente a SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 60.000,00); (ii) improcedente el pago de los intereses moratorios en los términos solicitados por la actora; (iii) negó el pedimento de la comisión de un sexto por ciento (1/6 %). No hubo condenatoria en costas.

Previa notificación de las partes la representación de la accionante ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la ciudadana MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMÉNEZ en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, el a-quo mediante decisión de fecha 29 de abril de 2013 declaró parcialmente con lugar la demanda, cuya sentencia fue recurrida por la representación judicial de la parte actora y oída la apelación libremente.

En este sentido, argumentó la parte demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, los siguientes:

• Que es beneficiaria de tres (3) letras de cambio que fueron libradas el 28 de enero de 2009 y cuyas fechas de vencimiento fueron el 29 de enero, 15 de mayo y 30 de junio de 2009 y que suman la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BSf 968.000);
• Que los libradores y aceptantes (Miguel Maggio y María Rivero) no pagaron las letras en la fecha de su vencimiento;
• Que en las letras de cambio se estipuló que, en caso de mora, las mismas devengarían intereses a la tasa activa promedio interbancaria;
• Que la tasa activa promedio interbancaria es del 19.67%.

Acompañando su libelo de la demanda, la parte actora, hoy recurrente consignó los siguientes instrumentos:
• Marcadas con la letra “A”, letras de cambio, libradas todas el 28 de enero de 2009, sin aviso y sin protesto (folios 12-14) las cuales se valoran procesalmente a tenor de lo dispuesto al artículo 410 del Código de Comercio, y acreditan la obligación original;
• Marcado con la letra “B”, título de propiedad de inmueble perteneciente a los demandados (folios 15-25), la cual se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, consignada a los fines de la medida preventiva peticionada;
• Marcado con la letra “C”, certificación de gravámenes del inmueble propiedad de los demandados (folios 27-29), la cual seaprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, consignada para fundamentar la cautelar solicitada.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, arguyó, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que todas las letras de cambio fueron libradas a día fijo de vencimiento;
• Que los intereses demandados en el libelo son exactamente los mismos intereses señalados textualmente en cada una de las letras de cambio;
• Que solo en las letras de cambio libradas a la vista o cierto plazo vista pueden estipularse intereses y que en caso de estipularse intereses en las letras de cambio giradas bajo otras formas de vencimiento, esta estipulación no surtirá efecto alguno;
• Que las letras libradas son a día fijo, por lo que no pueden estipularse sobre ellas intereses algunos;
• Que los codemandados aminoraron el monto de la cantidad que en principio adeudaban, por lo que para el 28 de octubre de 2010, el monto adeudado era de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 60.000);

Junto al escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó marcado con la letra “A”, correo electrónico (del 28-10-2010) debidamente firmado por el representante de la parte actora (folio 99), el cual se analizará en el decurso de la presente sentencia.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Hizo valer a su favor el documento consignado con el escrito de contestación a la demanda, firmado por el endosatario de las letras de cambio y la cual riela en el folio 99, lo cual no constituye medio probatorio per se;
• Marcado con la letra “A”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta número 8300495906 en el MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida (EE.UU) (EE.UU), por un valor de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 24.000) e identificada con el número 150377 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Maggio (demandado), realizada el 19 de junio de 2008 a nombre del ciudadano Edmond Saade Zeiter, en la cuenta número 395-19906-17-138, en el banco CITYBANK C.A., con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 123), prueba que se desecha por estar dirigida a terceros ajenos a la causa, y no habiendo sido ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcada con la letra “B”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta bancaria número 8300495906 en el MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida (EE.UU), por un valor de CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 41.000) identificada con el número 153157, de fecha 27 de junio de 2008, a nombre del ciudadano Edmond Saade Zeiter, en la cuenta número 395-19906-17-138, en el banco CITYBANK C.A., con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 124), prueba que se desecha por no haber sido ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con la letra “C”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta número 8300495906 en el MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida (EE.UU) (EE.UU), por un valor de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 24.000) e identificada con el número 153155 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Maggio (demandado), realizada el 27 de junio de 2008 a nombre del ciudadano Edmond Saade Zeiter, en la cuenta número 395-19906-17-138, en el banco CITYBANK C.A., con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 125), prueba que se desecha por estar dirigida a terceros ajenos a la causa, siendo lo correcto la ratificación del documento de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con la letra “D”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta número 8300495906 en el MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida (EE.UU) (EE.UU), por un valor de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 12.000) e identificada con el número 272054 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Maggio (demandado), realizada el 29 de abril de 2009 a nombre del ciudadano Edmond Saade Zeiter, en la cuenta número 395-19906-17-138, en el banco CITYBANK C.A., con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 126) prueba que se desecha por falta de ratificación de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con la letra “E”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta número 8300495906 en el MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida (EE.UU) (EE.UU), por un valor de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20.000) e identificada con el número 352023 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Maggio (demandado), realizada el 02 de octubre de 2009 a nombre de la ciudadana María Virginia Zambrano, en la cuenta número 898034103729, en el BANK OF AMERICA, NATIONAL ASSOCIAT, con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 127), la cual se desecha por haber sido impugnada por la parte actora y no habiendo sido demostrado su autenticidad por algún medio probatorio auxiliar;
• Marcado con la letra “F”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta número 8300495906 en el MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida (EE.UU), por un valor de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.000) e identificada con el número 529923 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Maggio (demandado), realizada el 28 de junio de 2010 a nombre de la ciudadana María Virginia Zambrano, en la cuenta número 898034103729, en el BANK OF AMERICA, NATIONAL ASSOCIAT, con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 128), que se desecha haber sido impugnada por la parte accionante y no haber sido autenticada por algún medio probatorio auxiliar promovido por la accionada;
• Marcado con la letra “G”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta número 8300495906 en el MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida (EE.UU), por un valor de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.000) e identificada con el número 534084 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Maggio (demandado), realizada el 04 de agosto de 2010 a nombre de la ciudadana María Virginia Zambrano, en la cuenta número 898034103729, en el BANK OF AMERICA, NATIONAL ASSOCIAT, con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 129), prueba que se desecha por haber sido impugnada por la demandante y no haberse demostrado su autenticidad por algún medio probatorio auxiliar;
• Marcado con la letra “H”, transferencia bancaria realizada desde la cuenta número 2014759705 en el SABADELL UNITED BANK N.A de Miami, Florida (EE.UU), por un valor de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 22.500) e identificada con el número 2011027851 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Maggio (demandado), realizada el 19 de mayo de 2011 a nombre de la ciudadana María Virginia Zambrano, en la cuenta número 898034103729, en el BANK OF AMERICA, NATIONAL ASSOCIAT, con el objeto de demostrar el pago parcial alegado en la contestación de la demanda (folio 130), el cual queda desechado por haber sido impugnada por la actora y no haberse demostrado su autenticidad con algún medio probatorio auxiliar;

En la motiva de la proferida decisión del 29 de abril de 2013, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

“(…) De las disposiciones precedentemente transcritas se desprende que, en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, por una parte, los convencionales o compensatorios, establecidos en el ordinal primero del citado artículo previstos únicamente para las letras de cambio libradas a la vista o a cierto tiempo vista; y los establecidos en el ordinal segundo, son los intereses moratorios, los cuales son de orden legal. Así las cosas, debe precisarse que los intereses convencionales son aquellos que se generan desde la emisión de la letra hasta antes de su vencimiento, y los moratorios, son los que se ocasionan después del vencimiento. En este sentido, solo en las letras de cambio libradas a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de las mismas devengaría intereses, es decir, la posibilidad de estipulación de intereses compensatorios desde el momento en que la letra es librada hasta el día de su vencimiento, considerando nula este tipo de estipulaciones en aquellas letras libradas bajo otra modalidad. En el caso bajo análisis se observa que las letras fueron libradas con vencimiento a día fijo, por lo que en atención al contenido del ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, el interés es el del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, que corresponde al interés legal y cualquier interés superior al mismo debe tenerse como no escrito y siendo que la parte actora reclama que en el texto de dichas letras se estipuló las mismas devengarían intereses moratorios a la tasa activa promedio intercambiaría, señalando que suman la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.626,38), tal estipulación es nula. Por lo anteriormente expuesto, por tratarse de unas letras de cambio sin aviso y sin protesto con fecha de vencimiento a día fijo, como acertadamente lo indica la representación de la parte demandada al señalar “las tres (3) letras de cambio producidas junto al libelo de demanda fueron libradas con expresa indicación de la fecha de vencimiento”, esta Juzgadora debe forzosamente concluir que en el presente caso, no son procedentes los intereses moratorios en los términos reclamados por la actora. Así se establece. Concluido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a analizar la defensa esgrimida en cuanto a las cantidades de dinero demandadas por no ser ese el monto cierto, por cuanto han efectuados unos supuestos abonos que aminoraron la cantidad principal demandada, siendo el monto adeudado a la presente fecha la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 37.500,00); del análisis efectuado a las probanzas consignadas en el expediente por la parte demandada, para sustentar sus alegatos, fueron desechados del proceso por no cumplir con las normas previstas para ello las pruebas aportadas durante el lapso de pruebas, otorgándole pleno valor probatorio a la documental acompañada junto al escrito de contestación marcada “A” e inserta al folio 99 del presente expediente, del cual se desprende que para el 28 de octubre de 2010, la deuda ascendía a la cantidad de 60.000 dólares, independientemente de lo demandado, en palabras del accionante. Así pues, siendo que la parte actora en su petitorio reclama la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 968.000,00), por concepto de la sumatoria de las tres letras de cambio acompañadas junto al escrito libelar, con fechas de vencimiento el 29 de enero, 15 de mayo y 30 de junio de 2009, respectivamente, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, los intereses moratorios a la tasa activa interbancaria, lo cual fue negado conforme lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio; la comisión de un sexto por ciento (1/6%) y finalmente las costas procesales que calculó prudencialmente en un quince (15%) y siendo que efectivamente quedó demostrado en autos, conforme el instrumento privado inserto al folio 99, precedentemente valorado, que independientemente del monto demandado, la deuda para el 28 de octubre de 2010, ascendía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ($ 60.000,00), que en atención al contenido del artículo 115 de la Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 156.000,00), a razón de 2,60 por dólar y en consecuencia se niegan los intereses solicitados, así como la comisión de un sexto por ciento (1/6%).-. Así se decide. -III- DISPOSITIVA Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO JIMÉNEZ, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PACHANO, ampliamente identificados al inicio y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 156.000,00) PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 156.000,00), equivalente a Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 60.000,00). SEGUNDO: Improcedente el pago de los intereses moratorios en los términos solicitados por la parte actora.- TERCERO: Se niega el pedimento de la comisión de un sexto por ciento (1/6%).- CUARTO: Por cuento no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas…”

Contra la referida resolución judicial, ejerció recurso el abogado ENRIQUE MENDOZA, en representación de la parte accionante, siendo oída la apelación el 01 de noviembre de 2013 en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 16-12-2013 se dejó constancia que compareció la parte actora y consignó escrito el cual fue agregado a los autos en el cual manifestó lo siguiente:

• Que la acción judicial incoada contra los deudores está basada en tres (3) letras de cambio, las cuales fueron libradas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en fecha 28 de enero de 2009, por las siguientes cantidades DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y DOSCIENTOS TREINTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), respectivamente, totalizando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968.000,00), aceptadas para ser pagadas en la siguiente dirección: Calle Chimborazo, Residencias Ambassador, Apartamento Nº 10, Torres “A”, Urbanización Chuao, Caracas-Venezuela;
• Que se estipuló en los efectos cambiarios que los mismos devengarían intereses moratorios a la tasa activa promedio intercambiaria para cada una de las letras a partir de su vencimiento;
• Que vencidas las letras de cambio sin que se hubiera efectuado el pago, se demandó a los libradores aceptantes ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO;
• Que la demanda se incoó con base en los artículos 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola, alegando que no debían cantidad alguna por concepto de intereses especificados en el escrito libelar y que las letras de cambio fueron libradas a día fijo de vencimiento;
• Que el demandado refirió que el artículo 414 del Código de Comercio establecía que una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo vista, podía estipularse por el librador que el valor de la misma devengara intereses, y que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendría por no escrita y que conforme a esta norma sólo en las letras de cambio libradas a la vista o a cierto plazo vista, pueden estipularse intereses, y en caso de hacerse en las letras de cambio giradas bajo las otras formas de vencimiento, esa estipulación de intereses no surtirá efecto alguno por cuanto el legislador considera que se tendrá como no escrita, considerándola inexistente. Asimismo, la parte demandada argumentó que las letras de cambio habían sido libradas con expresa indicación de la fecha de vencimiento, por lo cual no podían estipularse intereses alguno, por lo que no podía demandarse cantidad alguna por ese concepto;
• Que la parte demandada señaló que había efectuado abonos a la actora y que para la fecha 28 de octubre de 2010, el monto adeudado se había reducido a la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de NORTEAMÉRICA ($ 60.000,00) según anexo “A” consignado con la contestación;
• Que la parte actora arguye que efectuó otros abonos que hicieron que la deuda se rebajase a la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de NORTEAMÉRICA (US $ 37.500,00);
• Que la sentencia apelada fue declarada parcialmente con lugar, que sólo la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión, lo que implica que la demandada se conformó con el fallo, razón por la cual no puede ser desmejorada la condición del apelante;
• Que esta alzada no puede modificar los pronunciamientos del juez a quo que desechó las pruebas promovidas por la accionada marcadas “E”,”F” y “G” (folios 127 al 129) alusivas a copias simples de transferencias bancarias;
• Que la presente causa fue decidida en forma errónea en virtud del principio nominalístico que rige nuestro sistema civil en el artículo 1737 del Código Civil el cual estipula que la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato y en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tenga curso legal al tiempo del pago;
• Que el juzgado de la causa yerro al concluir que el monto adeudado es el de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 60.000,00);
• Que el tipo de cambio aplicable en pago de deudas en moneda extranjera es la vigente al momento de realizar el pago;
• Que el apoderado Enrique Mendoza Santos no estaba facultado para reducir la cantidad debida

En la oportunidad del acto de observaciones la parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Analizado como ha sido el caudal probatorio, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de tres letras de cambio libradas el 28 de enero de 2009, con vencimiento en fechas 29/01/2009 (por Bs 250.000), 15/05/2009 (por Bs 480.000) y 30/07/2009 (por Bs. 238.000), totalizando NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968.000), incoada por MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO JIMÉNEZ (beneficiaria) en contra de MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PACHANO (libradores y aceptantes).
Además, solicitó la parte accionante, el pago de intereses moratorios devengados por los títulos cambiarios desde los días 29 de enero, 15 de mayo y 30 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 o, en caso de oposición, hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, a la tasa interbancaria publicada por el banco central de Venezuela. Por la letra con vencimiento el 29-01-2009, peticionó el pago de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.664,58), a la tasa al 19.67% durante diecisiete meses; por la letra vencida el 15-05-2009 CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 103.194), a la tasa interbancaria del 19.11% durante trece meses y quince días; y por la letra vencida el 30-06-2009 CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, calculados los intereses a la tasa del 18.81% durante doce meses. Por último, demandó el pago de un sexto por ciento (0.16%) del principal de las letras que arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548,80), más las costas procesales.
SEGUNDO. En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada, luego de cuestionar los intereses pretendidos por la actora, terminó concluyentemente rechazando la cantidad principal y demás montos demandados, ya que al no ser cierto el capital tampoco lo eran los otros rubros.
Al efecto, la representación de la parte demandada aseveró haber realizado abonos que aminoraron el monto que ab initio era adeudado, el cual se redujo para el 28 de octubre de 2010 a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, invocando para ello correo electrónico marcado con la letra “A” firmado por el representante legal de la demandante.
De modo que, conforme a lo expuesto por el mandatario de los codemandados, no existe duda alguna sobre la existencia de los títulos o instrumentos que originaron la demanda que activó la Jurisdicción, los cuales mantienen eficacia al no haber sido desconocidos, en razón de que la parte accionada cuestionó directamente el quantum de la obligación cambiaria (capital y demás rubros libelados) pero no así los documentos que la contienen.
Y a ese respecto, el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 29 de abril de 2013, acogió los mencionados documentos y “el correo electrónico” (del 28-10-2010) y el contenido de éste y condenó a la demandada al pago de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BSf 156.000), equivalente a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($60.000), desestimando los demás rubros. Y contra ese fallo apeló la representación de la actora.
TERCERO. En los informes presentados ante esta alzada, la representación de la actora (recurrente), luego de invocar el principio de prohibición de reformatio in peius, solicitó la revocatoria del fallo (no su simple modificación) “y el ajuste cambiario a la tasa vigente en Venezuela a la fecha que quede definitivamente firme el fallo… en caso de que el Tribunal decida acoger la conclusión del a-quo, sobre este aspecto de la decisión”.
Asimismo, la representación de la actora, a pesar de invocar en su beneficio los puntos del fallo que le resultaron favorables, también cuestiona éstos, al contender la eficacia del contenido del instrumento de fecha 28 de agosto de 2010, que sirvió de base a la decisión recurrida (del 29-04-2013) que condenó a la demandada al pago de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BSf 156.000), equivalente a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $60.000), considerando el apoderado de la demandante que no existe confesión del abogado Enrique Mendoza (mandatario de la actora) por carecer de facultad para disponer del derecho en litigio.
Para decidir esta Alzada observa:
Como bien fue señalado con antelación, la representación de la parte demandada compareció al acto de la litis contestatio y rechazó el monto pretendido por la actora, tanto de capital como de los demás rubros libelados, reconociendo la existencia de una deuda de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 60.000), produciendo instrumento –calificado como electrónico- fechado 28 de octubre de 2010, cuyo contenido fue cuestionado en los informes (del 16-12-2013) por el abogado Freddy Alex Zambrano (apoderado de la actora) en cuanto a que no contenía una confesión por carecer el abogado confesante de facultad para disponer del derecho en litigio, lo que conlleva a esta alzada a ingresar al examen del mencionado documento.
Revisando el cuerpo del referido instrumento (del 28-10-2010), se desprende que el mismo contiene un mensaje electrónico que hace mención a un acuerdo sobre el pago de intereses al 6%, honorarios, suspensión de la causa, desistimiento y levantamiento de suspensión, pero también el referido documento tiene una inscripción ológrafa, a través de la cual ENRIQUE MENDOZA SANTOS, apoderado de MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO (actora), declara que en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que fue incoado en contra de MIGUEL MAGGIO, que las mismas arriba indicadas ($ 60.000 pendientes) son los debidos por el deudor para esta fecha.
Dicho documento no fue desconocido por la persona de quien emana y que es apoderado de la actora, produciéndose el efecto previsto en este caso, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el reconocimiento de la firma, lo que a su vez engendra también el asentimiento de su contenido, siendo esto lo cuestionado por el nuevo apoderado de la parte demandante.
Ahora bien, examinando el contenido del mentado documento, no observa esta alzada que su texto esté reñido con una norma legal o constitucional que socave su eficacia o que lo prohíba. En efecto, la declaración expresada en el instrumento de fecha 28-10-2010 por el apoderado de la actora se encuentra consustanciada con lo escrito al reverso de las letras de cambio demandadas, en donde la ciudadana demandante otorga facultad o poder al abogado ENRIQUE MENDOZA (quien firmó el documento de fecha 28-10-2010) para que “proceda al cobro extrajudicial o judicial, pudiendo demandar, desistir o transigir, recibir sumas de dinero”.
De modo que, en el presente caso se colige que, cuando el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS rubricó el documento de fecha 28-10-2010, lo hizo en ejercicio de las facultades para gestionar el cobro extrajudicial en nombre de su mandante, lo que además lo autorizaba, implícitamente, por ser una costumbre o práctica común, a expedir al pagador (deudor) un instrumento referido a los abonos o al monto aún adeudado. De ahí, que dicho instrumento, adminiculado al contenido del texto que consta al reverso de los Títulos Cambiarios demandados en cobro, produce convencimiento en este jurisdicente y acredita la existencia de una obligación para el 28 de octubre de 2010 de SESENTA MIL DÓLARES($ 60.000) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (tal como lo reconoce la demandada), quedando legalmente reconocido dicho documento (del 28-10-2010)por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo concerniente a la firma como de su contenido, que fue suscrito por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, apoderado de la actora, quien es el mismo profesional del derecho que recurrió de la sentencia hoy sub exámine.
De manera que, quedando constatado probatoriamente que la cantidad adeudada por los demandados asciende a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (y no al monto de los títulos cambiarios), de acuerdo a lo declarado en el documento del 28-10-2010 por el apoderado de la actora y al reconocimiento de los codemandados, quedan sin efecto las sumas demandadas primigeniamente en el libelo y resulta inoficioso avanzar al análisis del cuestionamiento de los intereses, capital y demás rubros que formulara la representación de las accionadas en relación con las letras de cambio que originalmente se intimaron. Por lo tanto, resulta parcialmente con lugar la demanda incoada y debe condenarse a los accionados al pago de la suma a la que se ha hecho referencia.
En lo atinente al cálculo de los SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($60.000) que ha de pagar la parte accionada, por tratarse de una deuda contraída en divisa extranjera, la misma debería ser pagada para la tasa en bolívares vigente al momento del pago, pero habiendo sido solicitada por la representación de la actora en los informes que el cálculo de aquella se efectuase hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia, se acuerda la petición en esa misma forma, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un solo perito, quien tomará en cuenta el valor en bolívares o moneda nacional en relación con el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica a los fines de realizar los respectivos cálculos, de acuerdo al instrumento cambiario vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que ha de modificarse en ese sentido el fallo recurrido y no revocarse como lo peticionó la parte actora.
En consecuencia, la apelación propuesta por la parte actora ha de declararse parcialmente con lugar y ordenarse la modificación de la decisión recurrida. Dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, en la forma expresada en la motiva, la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, sólo en lo atinente al cálculo del pago (que se condenó a la demandada) de los SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que se hará al valor en bolívares del dólar al momento de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, como lo solicitó la actora, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración la tasa establecida para tales fines por el Banco Central de Venezuela para la referida data;

SEGUNDO: Quedan Incólume los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” del dispositivo del fallo recurrido;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no imponiéndose costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión;

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).-










EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las dos tres en punto de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. JEANETTE LIENDO A



AC71-R-2013-001060
EXP. N° 10730
AJCE/AMV/jean