REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nº 09, Tomo 128-A-Agdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RUDYS CELESTINO PIÑANGO, ANDRO JESÚS RESTAINO, DHAMARYS MAITA, PEDRO CABRERA y LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.869, 179.450, 50.257, 22.966, 33.374, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOS SERVICIOS MISALCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 46, Tomo 338-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANNELI SAVOLAINEN DE RAMÍREZ, TOMAS ADRIAN HERNÁNDEZ, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, LUIS BASTIDAS DALLA- TORRE y DHANIEL MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.304, 19.503, 81.212, 16.607, 188.592 y 216.812, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 14.614/AP71-R-2016-000333
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado DHANIEL MATA, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKLE, C.A. contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ambas partes hicieron uso de su derecho.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIR
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa este Juzgado Superior a resolver el siguiente punto previo:
DE LA FALTA DE FIRMA DEL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU INEXISTENCIA
Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, señaló que este Juzgado se encontraba facultado para entrar a conocer de la contestación a la demanda presentada, razón por la cual ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación a la demanda presentado, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), alegó lo siguiente:
Que el escrito de contestación había sido presentado conjuntamente con las cuestiones previas y la promoción de pruebas conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, era decir ante un funcionario de esa unidad, el cual levantaba un comprobante emitido por el sistema de juris 2000, luego de haber verificado que la identidad del consignante, correspondía con la identidad expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Indicó que la falta de presencia del secretario al momento de recibir los escritos y diligencias y el levantamiento de un comprobante, no eran conductas que se encontraran establecidas en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo de dicho comprobante también podía evidenciarse que quien suscribía el presente escrito había consignado oportunamente el escrito de contestación y que luego de haberse certificado su identidad con su identificación expedida por el Inpreabogado se había procedido a levantar el respectivo comprobante donde se señalaba la hora, el escrito presentado y la identidad de su presentante.
Que en la audiencia del juicio había sido exhibido el original del comprobante de recepción, y que era notorio que los Tribunales de Municipio estaban afectados de escasez de papel, por lo que, la expedición de comprobantes muchas veces era indicada por los funcionarios que no era un requisito necesario.
Manifestó que el escrito de contestación a la demanda había sido presentado por el mismo Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas, y en la sentencia se había acreditado la representación judicial de quien suscribía y ejercía como representante de la demandada, sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR C.A., por lo cual no tenía sentido que luego de haber considerado el escrito válidamente presentado y que los argumentos y excepciones solicitados en el mismos, había sido decidido preliminarmente por el Tribunal, se considerara posteriormente como inexistentes.
Que una vez recibido el expediente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribía en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), había consignado diligencia en la que se oponía a los argumentos que consignara la representación de la parte actora, la cual había sido agregada al expediente, y que la sala había asumido su representación.
Alegó que la representación que ejerció y ejerce había sido demostrada a lo largo de todos los actos procesales que se había ejecutado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; y que, había participado activamente en la realización de todos los actos procesales antes del dictamen de la sentencia definitiva, y que no obstante el Juez en franco desconocimiento de normas constitucionales y privilegiando una formalidad plenamente subsanable había declarado inexistente el escrito de contestación presentado por carecer el mismos de la firma autógrafa.
Sobre este punto, se observa que el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:
“…De la mencionada norma se desprende claramente que todo escrito o diligencia que se dirija a cualquier juzgado deberá estar firmado por la parte o por sus apoderados debidamente acreditados en el expediente, y así expresamente se declara.-
En la presente causa el defensor ad-litem dio formal contestación a la demanda al igual que lo hizo el apoderado judicial del demandado, pero tomando como principios fundamentales para impartir justicia el que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; y evitar el fraude procesal, artículo 17 del mismo texto legal, resulta forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia del escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado por no cumplir con la forma procesal que dispone el artículo 187 antes citado, así como a juicio de este sentenciador, no es dable ni aceptable procesalmente en nuestro Código de Procedimiento Civil, que se presenten dos contestaciones de demanda en un solo juicio, y en consecuencia, se reconoce única y exclusivamente el escrito presentado por el defensor ad-litem, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, y así se declara expresamente.”.

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que una vez admitida la demanda y designado defensor judicial al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, de la parte demandada, el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), compareció el mismo y consignó escrito de contestación a la demanda; compareciendo en esa misma fecha, el abogado DHANIEL MATA, y consignó escrito de contestación de la demanda anexando recaudos entre los cuales presentó instrumento poder otorgado por la parte demandada.
En dicho escrito, el abogado DHANIEL MATA, alegó como punto previo la falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestión previa que fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015); ejerciendo recurso de regulación de competencia el representante judicial de la parte demandada; el cual fue conocido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo sin lugar, enviando los autos nuevamente al Juzgado de la causa.
Observa este sentenciador, que el Tribunal de la primera instancia, en el fallo recurrido declaró inexistente la contestación de la demanda suscrita por el abogado DHANIEL MATA, al no estar debidamente firmada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este sentido, si bien es cierto, que de la revisión del escrito de contestación consignado por el abogado DHANIEL MATA, apoderado judicial de la parte demandada, no se evidencia que el mismo se encuentra firmado por dicho abogado, no es menos cierto, que de acuerdo al comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se puede constatar que al momento de consignar el escrito, el abogado DHANIEL MATA, fue debidamente identificado por el funcionario de esa unidad, señalándose en el comprobante, que el mismo era apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MISALCAR C.A., no obstante ello, también se puede observar de las actuaciones anteriormente descritas que el representante judicial de la parte demandada, opuso una defensa previa en el escrito de contestación a la demanda, que fue debidamente tramitada y decidida en distintas instancias, por lo que, mal podía declarar el Juzgado de la causa la inexistencia del escrito antes mencionado; puesto que si bien, la sentencia definitiva fue decidida por un Juez distinto al que se encontraba a cargo cuando fue presentado el escrito de contestación, hay que destacar que al haberse tramitado y decidido la defensa alegada como punto previo por la parte demandada, se le otorgó validez a dicho escrito con tal actuación, razón por la cual, considera quien aquí decide, en este punto, que él a quo no actúo ajustado a derecho; y como consecuencia de ello, se declara válido el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado DHANIEL MATA. Así se decide.-
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Juzgado, de forma subsidiaria solo en caso de que este Juzgado Superior, declarara inexistente la contestación a la demanda, a la cual se hizo referencia en el punto anterior, solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva contestación de la demanda.
Ahora bien, como quiera dicha reposición fue solicitada de forma subsidiaria en caso de que se confirmara la inexistente del escrito de contestación declarada por el a-quo; y en vista del pronunciamiento anteriormente emitido, en el punto previo, donde se declaró válido el escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado DHANIEL MATA, este Juzgado Superior no tiene pronunciamiento alguno que emitir al respecto. Así se establece.-
-IV-
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Decidido el punto previo antes indicado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, representante judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), bajo el Nº 46, Tomo 338-A-Sgdo; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en la Segunda Calle de Bello Monte, distinguido con el Nº 102, Parroquia el Recreo-Caracas.
Indicó que en la clausula tercera se había estipulado como canon de arrendamiento la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) días de cada mes; y, que el pago sería realizado en las oficinas de su representada, acordándose igualmente que la falta de pago oportuno causaría intereses del uno por ciento (1%) mensual.
Que en la clausula cuarta habían establecido como duración del contrato por tres (3) años fijos, contados a partir del primero (1º) de abril de dos mil trece (2013); y que cada vez que se fuera a vencer un año del tiempo de duración del contrato, dentro del último mes de vencimiento de cada uno, de dichos meses las partes deberían reunirse en la dirección del arrendador.
Que en ella se había acordado igualmente un ajuste al canon de arrendamiento y por tanto se tomaría como base para determinar el aumento, el índice de inflación que hubiera fijado el Banco Central de Venezuela; y que en caos, de que el ajuste no se lograra satisfactoriamente el canon quedaría establecido en el máximo índice de inflación que el Banco Central de Venezuela hubiere señalado, mientras estuviera vigente la relación arrendaticia.
Que para el período comprendido entre el primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, había sido de cuarenta y nueve por ciento (49%), quedando el canon de arrendamiento para el segundo año de vigencia del contrato comprendido entre el primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y el primero (1º) de abril de dos mil quince (2015), en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.250,00).
Que era preciso destacar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Número 602, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305, había quedado establecido expresamente la prohibición de aplicar cualquier aumento en los cánones de arrendamiento correspondientes a los inmuebles destinados para actividades comerciales, industriales o de producción; y, que posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), igualmente el Ejecutivo Nacional había dictado el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en el cual se había derogado el mencionado decreto Nº 602.
Que dicho decreto había traído como consecuencia que la aplicación del canon de arrendamiento, convenido por las partes pudiera ser exigido a partir de junio de dos mil catorce (2014); y, que en la clausula quinta del contrato, se había establecido que sería causa de resolución de contrato, la falta de pago de los cánones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el mismo.
Alegó que la arrendadora había dejado de pagar los cánones correspondientes a los últimos cinco (05) meses, era decir, desde el mes de febrero de dos mil catorce (2014), hasta el mes de junio del mismo año, por lo que adeudaba para la fecha la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.250,00), a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y a razón de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.250,00) correspondiente al mes de junio.
Que a pesar de todos los intentos amistosos realizados por su representada, está no había logrado el pago de las cantidades adeudadas y que tal situación constituía el incumplimiento previsto en las cláusulas quinta y decima cuarta del contrato.
Argumentó que por todas las razones anteriormente expuestas y el citado incumplimiento de la demandada acudía a demandar el desalojo y el pago de los daños y perjuicios a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en:
“… PRIMERO: En que son ciertos los hechos anteriormente narrados.
SEGUNDO: En desalojar por su incumplimiento el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento identificado en este libelo, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Segunda Calle de Bello Monte, distinguido con el Nº 102, signado con la cédula catastral Nº 01-01-09-U01-025-012-007-000-000-000 y en consecuencialmente lo desocupe totalmente de bienes y personas y entre en perfecto estado de uso y conservación.
TERCERO: En pagar a mi representada la suma total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.250,00), esto a título de Indemnización de daños y perjuicios, por todo el tiempo que ha usado y disfrutado del inmueble arrendado sin pagar su canon de arrendamiento, esto es el lapso que comprende los meses de febrero a junio de 2014, ambos inclusive, los cuatro (4) primeros a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno y el último a razón de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.250,00).
CUARTO: En pagar a mi representada la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.137.250,00) o su prorrata por menor tiempo, por todo el tiempo que continúe usando y disfrutando del inmueble arrendado sin pagar el canon establecido en el contrato, a partir del mes de julio del año 2014 y hasta que se produzca la entrega real material y efectiva del identificado inmueble, esto igualmente a titulo de indemnización por daños y perjuicios.
QUINTO: En pagar la Indexación de las sumas de dinero demandadas, esto es la actualización de las mismas al momento de su efectivo pago, debido a la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario pro efectos de la Inflación, a estos efectos pido se oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela o en su defecto se ordene experticia complementaria del fallo, por medio de expertos contables.
SEXTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento…”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil; 14, 40.a, 40.i; aparte único del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, la estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.250,00).
Por otro lado, se observa que el abogado DHANIEL MATA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos y derechos que la parte actora había narrado y alegado en su escrito libelar.
Que no era un hecho controvertido, que en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), su representada, había suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su mandante, con INVERSIONES ELVISKLE, C.A; y que en la clausula tercera del mencionado contrato se hubiese establecido que el monto para el canon de arrendamiento era la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, más el doce por ciento (12%) de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pagados por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros (5) días de cada mes; que del mismo modo, se había establecido que en caso de mora en el pago, se causarían intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual; y, que la duración del contrato sería de tres (3) años contados a partir del día 01 de abril de dos mil trece (2013).
Negó, rechazó y contradijo que el índice de inflación aplicable y fijado por el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el primero (01) de abril de dos mil trece (2013) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), hubiese sido el de cuarenta y nueve por ciento (49%), pues no constaba en autos prueba alguna que demostrara su validez, ni que el canon de arrendamiento a regir para el segundo año fuera la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.250,00), que el mismo había sido calculado con base en un índice inflacionario cuya validez no constaba en autos, el cual había sido realizado por la parte actora de manera errada al considerar que porcentaje del índice de inflación sería aplicable a cada mensualidad de la misma forma y no distribuido entre cada una de ellas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese dejado pagar los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde febrero de dos mil catorce (2014), hasta el mes de junio de ese mismo año, puesto que en vista de la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKLE, C.A., su defendida había consignado el pago ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales constaban en el expediente Nº 2014-0196.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeudara a INVERSIONES ELVISKLE, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.250,00), por concepto de los cánones atrasados calculados a razón de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno, y que dicha deuda correspondiera a los meses de febrero, marzo, abril, mayo a razón de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.250,00).
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara a la parte actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVAES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.250,00), por el tiempo en que su mandante había continuado usando del inmueble objeto de la presente causa, que era falso ya que existía un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual había sido cumplido sin que adeudara monto alguno hasta la fecha; y, que el ajuste al canon de arrendamiento debía ser realizado conforme al artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual, su defendida había seguido pagando el canon establecido inicialmente en el Contrato de Arrendamiento, era decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara por concepto de indemnización las sumas demandadas por la parte actora en el presente juicio, ya que debido a que la parte demandada se había negado a recibir el canon de arrendamiento había tenido que consignar los mismos ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, solicitó se declarar sin lugar la demanda.
-V-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado DHANIEL MATA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló, lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida no se había considerado la nulidad del quamtum en la pretensión del pago, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual citó las clausulas tercera y cuarta del contrato, para señalar que dicha relación contractual, no había sido en ningún momento controvertido, lo cual había significado que la labor del Juez, se extendía meramente a la realización o no del pago de canon de arrendamiento convenido en el contrato de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Indicó que cuarenta (40) días antes de la presentación de la demanda, era decir, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos m il catorce (2014), había sido dictado el Decreto con Rango Valor y fuerza en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establecía, la adecuación en un lapso no mayor de seis (6) a los contratos vigentes, por lo que resultaba claro que todos los contratos fuera de los parámetros legales señalados en la misma ley, debían ser ajustado a su previsión en un lapso previsto.
Que igualmente, la disposición del artículo 3 de dicho decreto y su interpretación sistemática permitían concluir claramente que mientras por una parte todos los contratos debían ser adecuados a los postulados de la ley, tales normas eran de carácter irrenunciable, la cual la convertía en normas de orden público.
Manifestó que dicho planteamiento igualmente lo llevaba al contenido del artículo 32, por lo que se podría desprender que existía un método para la fijación y cobro de canon de arrendamiento el cual debió haber sido aplicado; y que el a quo no había analizado la nulidad del canon fijado en el contrato.

Que la sentencia había incurrido en el vicio de inmotivación, ya que indicó una mora en el pago de los cánones insolutos sin determinar en qué momento se habían producido; y, que había considerado probada la circunstancia del incumplimiento temporal con base al comprobante de Ingreso de Consignaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 2014-0196, habiendo sido interpretada erróneamente.
Que la sentencia había considerado probada la circunstancia del incumplimiento temporal con base en el comprobante de ingreso de consignación, para aducir una supuesta morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento siendo interpretada de forma errónea, ya que dicho instrumento no permitía concluir la existencia de la morosidad señalada en el fallo recurrido.
Solicito ante esta Alzada que declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia fuera revocada la sentencia dictada por el a-quo.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANDRO JESUS RESTAINO y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, en su escrito de informes ante esta Alzada y realizaron un breve resumen del proceso y señalaron lo siguiente:
Que las actuaciones realizadas por las partes en el desarrollo del proceso y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, se había ajustado plenamente a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia a la normativa sustantiva y adjetiva que reglaba la materia.
Solicito que declarara sin lugar la apelación ejercida por la demandada en el presente juicio con todos sus pronunciamientos legales.
-VI-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKLE, C.A. contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A.
El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…En el caso de autos se puede evidenciar que el arrendatario incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito liberar por la parte actora. Aunado a esto, en un acto doloso y temerario para pretender engañar a este sentenciador, la demandada efectuó de manera extemporánea el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, esto fue en fecha 22 de julio de 2014, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual quedó signado bajo el Nº 2014-0196, nomenclatura interna de dicha Oficina, y tal como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, la querella fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo posteriormente admitida por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2014.
Por otra parte, este Juzgador considera necesario establecer que la actividad del Defensor Judicial o Ad-litem es de función pública, pues éste obra como un especial auxiliar de la justicia y no como mandatario del demandado, por lo que sus funciones cesarán al hacerse parte en el juicio el representante judicial del demandado, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio.
… OMISSIS…
De la mencionada norma se desprende claramente que todo escrito o diligencia que se dirija a cualquier juzgado deberá estar firmado por la parte o por sus apoderados debidamente acreditados en el expediente, y así expresamente se declara.-
En la presente causa el defensor ad-litem dio formal contestación a la demanda al igual que lo hizo el apoderado judicial del demandado, pero tomando como principios fundamentales para impartir justicia el que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; y evitar el fraude procesal, artículo 17 del mismo texto legal, resulta forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia del escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado por no cumplir con la forma procesal que dispone el artículo 187 antes citado, así como a juicio de este sentenciador, no es dable ni aceptable procesalmente en nuestro Código de Procedimiento Civil, que se presenten dos contestaciones de demanda en un solo juicio, y en consecuencia, se reconoce única y exclusivamente el escrito presentado por el defensor ad-litem, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, y así se declara expresamente.-
Ahora bien, por cuanto compareció el apoderado judicial del demandado en la presente causa, queda a este Juzgado declarar que cesó en sus funciones el defensor ad-litem, conforme al criterio establecido por este sentenciador precedentemente.
En este mismo orden, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Aunado a ello dispone el Artículo 1.594 del mismo texto legal: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; en tal sentido, encontrándose subsumida la presente acción, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “a”, que establece: Artículo 40: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, y por cuanto además quedó demostrado en autos que efectivamente el demandado incurrió en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y el mismo los efectuó a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicada en la sede de este Circuito Judicial, posterior a la interposición y admisión de la presente demanda, es por lo que la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera INVERSIONES EL VISKLE, C.A… en contra de AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A…
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 102, y en consecuencia se concede a AUTOR SERVICIOS MISALCAR, C.A. el tiempo prudencial de treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de la presente fecha, para hacer entrega del referido inmueble libre de personas y bienes, solvente con el pago de impuestos nacionales y municipales que le correspondan y en las mismas condiciones en que le fuera entregado.
TERCERO: Se ordena a AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde la fecha en que se hizo insolvente hasta la fecha de la efectiva entrega material del inmueble, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, exceptuando los pagos que se hicieran a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicada en la sede de este Circuito Judicial, para lo cual insta a la parte demandante a retirar los referidos pagos.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementarias del fallo, a los solos efectos del cálculo de la indexación monetaria de los cánones debidos…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso se aprecia que parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKE, C.A., representada por el ciudadano RAMON TOME CAMARA, y AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓNZALEZ GONZALEZ, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), bajo el Nº 39, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lote terreno ubicado en la Segunda Calle de Bello Monte, distinguido con el Nº 102, Parroquia El Recreo; Caracas, signada con la cédula Catastral Nº 01-01-09-U01-025-012-007-000-000-000; a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento de la parte demandada contenidas en las clausulas del contrato.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, se le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKE, C.A., representada por el ciudadano RAMON TOME CAMARA, y AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓNZALEZ GONZALEZ, fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un lote terreno ubicado en la Segunda Calle de Bello Monte, distinguido con el Nº 102, Parroquia El Recreo; Caracas, signada con la cédula Catastral Nº 01-01-09-U01-025-012-007-000-000-000; que el objeto del contrato de arrendamiento era destinado única y exclusivamente para estacionamiento, mecánica automotriz, latonería, pintura y en general trabajo afines a ese ramo.
Igualmente, que las partes, tal como se desprende de las cláusulas tercera y cuarta, establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales mas I.V.A, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del arrendatario; estableciendo que a la falta de pago se causaría el uno (1%) de interés mensual.
Que la duración del contrato era de tres (3) años fijos, contados a partir del primero (1º) de abril de dos mil trece (2013); que de acordarse ajuste del canon de arrendamiento se tomaría como base para determinar el aumento, el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha; asimismo, que la falta de pago de los cánones o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la arrendataria asumiera en el contrato, daría derecho a la arrendadora a ejercer las acciones legales que correspondieran, bien fuera la solicitud de la resolución del contrato o ejecución del mismo.
Que al terminar el contrato por cualquier causa que fuera, la arrendataria se obligaba a entregar el terreno objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado en que manifestó recibirlo en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento. Así se establece.
2.- Copia fotostática de documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKE, C.A., del inmueble constituido por un lote terreno ubicado en la Segunda Calle de Bello Monte, distinguido con el Nº 102, Parroquia El Recreo; Caracas, signada con la cédula Catastral Nº 01-01-09-U01-025-012-007-000-000-000; protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 2008.1084, asiento Registral 1.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKE, C.A., es la propietaria del inmueble arrendado identificado en autos, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratifico e hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados a su libelo de demanda; por cuanto dichos medios probatorios ya fueron analizados este Tribunal da por reproducida su valoración.
Asimismo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, anexo a su escrito los siguientes medios de prueba:
1.- Copia simple de misiva enviada por la Consultoría de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR C.A., de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dirigida al ciudadano RAMÓN TOMÉ, a los fines de demostrar que la parte actora había sido debidamente notificada de que las consignaciones se estaban realizando ante el Tribunal de consignaciones, este Tribunal desecha dicho probatorio por cuanto el mismo es una copia simple de un documento privado. Así se decide.
2.- Copia certificada de doce (12) recibos de comprobantes de Ingresos de consignaciones emitidas por la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios llevadas en el expediente Nº 2014-0196, a nombre de AUTO SERVICIOS MISALCAR C.A., con el fin de demostrar que había cancelado los cánones de arrendamientos demandados.
La aludida copia certificada no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por el contrario en el lapso probatorio la hizo valer a los efectos de demostrar la extemporaneidad en los pagos de los cánones de arrendamiento demandados.
Este Tribunal siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y por cuanto no fueron objeto de tacha por la contra parte, se les considera demostrativos de que la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR C.A., en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), procedió a consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.750,00), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil catorce (2014); que el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de julio; que el día primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de agosto; que el día primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de septiembre; que el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de octubre; que el día cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de noviembre; que el día cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de diciembre; que el día cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de enero; que el día nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de febrero; que el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de marzo; que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), consignó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00); correspondiente al mes de abril. Así se decide.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MISALCAR, C.A., al haber este dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero a junio de dos mil catorce (2014), asimismo demando la indemnización compensatoria por daños y perjuicios por el tiempo que la demandada había usado y disfrutado el inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento y por todo el tiempo que continuara usando y disfrutando el mismo, a partir del mes de julio de dos mil catorce (2014), hasta que se produjera la entrega material; solicitando igualmente la indexación de la suma demandada.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada alegó que su representada no se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ya que había consignado los mismos ante la Oficina de de Consignación de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que la demandante se había negado a recibirlos; igualmente alegó que los cánones de arrendamientos demandados, habían sido calculados con índice de inflación hecho de forma errada, ya que se había aplicado a cada mensualidad y no se había distribuido entre cada una de las mensualidades; señalando igualmente que la obligación del pago de canon de arrendamiento era nula, ya que existía un método para la fijación y el cobro del canon de arrendamiento, el cual debió ser aplicado y ajustado dentro de la relación contractual arrendaticia.
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en el literal a) establece como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, que el arrendatario hubiere dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por otro lado, el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”; este artículo es; y, constituye el eje de la fuerza obligatoria del contrato.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución.
En lo que se refiere al señalamiento de la parte demandada; referido a que los cánones de arrendamientos demandados, habían sido calculados con índice de inflación hecho de forma errada, ya que se había aplicado a cada mensualidad y no se había distribuido entre cada una de las mensualidades en relación a la invalidez de la cifra establecida por la parte demandante como canon de arrendamiento; observa este sentenciador, que bien es cierto, no forma parte de los hechos controvertidos, que el monto del canon había sido fijado en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, mas el doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) días del mes, ya que tal circunstancia fue aceptada expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, no es menos cierto, que también fue establecido por las partes que se tomaría como base para acordar el ajuste del canon de arrendamiento el índice de inflación que hubiese fijado el Banco Central de Venezuela; y que, de no lograrse satisfactoriamente se establecía en el máximo del índice de inflación, mientras estuviera vigente el contrato.
Cabe destacar, en relación a tal alegato, que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrinas patrias autorizan al arrendatario a dejar de cumplir con el pago de los mensualidades arrendaticias, por el contrario, lo facultan, a concurrir ante los órganos competentes, ya sea a denunciar el hecho del injusto y excesivo cobro, como a realizar consignaciones arrendaticias ante la negativa por parte del arrendador en el recibo de las mismas, e incluso, a demandar el reintegro de lo cancelado de forma indebida, por lo que en forma alguna condona o resuelve tales conflictos con la insolvencia de los cánones de arrendamiento.
En el caso de autos, si bien es cierto, que la parte demandada acudió al ente correspondiente a consignar los cánones de arrendamiento del inmueble identificado a los autos; no es menos cierto, que la parte actora demanda la falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero a junio del año dos mil catorce (2014), por lo que dicho hecho, no justifica la insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados, puesto que el arrendatario podía si consideraba la existencia de un ilegal ajuste arrendaticio, adecuarse respecto al cumplimiento de sus cancelaciones arrendaticias, a pagar ante el Tribunal de consignaciones el canon de arrendamiento establecido por las partes y los ajuste de este, y solicitar después el reintegro sin dejar en momento alguno de cumplir con una de las dos obligaciones impuestas por nuestra ley subjetiva al arrendatario, a saber, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; razón por la cual, no resulta válido el argumento del arrendatario invocado ya que una de las obligaciones fundamentales que le impone la ley al arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal, luego del examen probatorio que si bien es cierto, que fue un hecho admitido por las partes la existencia de la relación contractual; así como la existencia del contenido de la clausula tercera del contrato referida al monto del pago de canon de arrendamiento establecido por las partes, no es menos cierto, que también quedó debidamente demostrado a los autos la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado; cabe destacar que de acuerdo a los medios de pruebas analizados y valorados en el cuerpo de este fallo; si bien la parte demandada demostró haber consignado ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), los meses correspondientes de febrero a junio del año dos mil catorce (2014), demandados como insolutos, lo hizo de forma extemporánea por tardía; razón por la cual es forzoso para este sentenciador concluir que el arrendatario en este caso, se encuentra en estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamientos que le fueron imputados como insolutos. Así se establece.
En relación a lo peticionado por la parte demandante por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos considera este Tribunal, que en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento tracto sucesivo, se tiene, que la Jurisprudencia Patria de nuestro más alto Tribunal, ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurrió en la presente causa, y por cuanto como ya fue señalado la parte demandada consignó ante el ente correspondiente los cánones de arrendamiento correspondientes de febrero a junio de dos mil catorce (2014), de forma extemporánea por tardía se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero a junio de dos mil catorce (2014), cuyo total es la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.137.259,00). Así se establece.
Por otro lado, se observa que la parte actora solicitó igualmente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento, es decir, la suma mensual de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.250,00), hasta la entrega definitiva del inmueble; y demostrado como quedó en autos el incumplimiento de la parte demandada en el pago de su obligación y su permanencia en el inmueble arrendado, considera quien aquí decide que debe prosperar en derecho la pretensión de indemnización mensual por la ocupación del inmueble, solicitada por la parte demandante, a partir del mes de julio de dos mil catorce (2014); y como quiera que el demandado demostró haber consignado hasta el mes de abril de dos mil quince (2015), ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios el pago de cánones de arrendamiento, a razón de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00), de dicha cantidad mensual se deberá deducir los montos consignado por el arrendatario a partir de la fecha señalada. Así se decide.
En relación al alegato de la parte demandada, referido a que no se había considerado la evidente nulidad del quantum en la pretensión de pago, conforme a los artículos 3 y 32 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este sentenciador, que de considerar la parte demandada la existencia de la nulidad de dicho quantum en la pretensión de pago, debe hacerlo por medio de una causa autónoma, a través del procedimiento de nulidad establecido por el legislador. Así se establece.
Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó en el punto quinto de la demanda la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual, señaló lo siguiente:
“…QUINTO: En pagar la Indexación de las sumas de dinero demandadas, esto es la actualización de las mismas al momento de su efectivo pago, debido a la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario por efectos de la inflación, a estos efectos pido se oficie lo conducente al banco Central de Venezuela o en su defecto se ordene experticia complementaria del fallo, por medio de expertos contables.”

A este respecto se observa:
En el caso de autos, resulta pertinente para este sentenciador realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
En tal sentido, el autor ENRIQUE LAGRANGE en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, JAMES OTIS RODNER en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.

Criterio suficiente, para que este sentenciador proceda a acordar la indexación de la siguiente cantidad: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.250,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones; y, modificado la decisión apelada con la motivación expuesta en el presente fallo, solo en cuanto a la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado DHANIEL MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AUTO SERVICIO MISALCAR C.A., en contra de la sentencia dictada el nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda MODIFICADO el fallo recurrido solo en cuanto a la declaratoria de la inexistencia del escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES ELVISKLE, C.A., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MISALCAR C.A, como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 102.
TERCERO: PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero a junio de dos mil catorce (2014); en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.137.250,00), por concepto de cinco (5) meses canon de arrendamiento mensuales, vencidos desde el mes de febrero de dos mil catorce (2014), hasta el mes de junio de dos mil catorce (2014); los cuatro primeros a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el último a razón de TREINTA Y SIETE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.250,00), así como los que se sigan venciendo hasta que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma; deduciendo los pagos realizados por la parte demandada ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora sobre la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.137.250,00), monto correspondiente a los daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos no cancelados en su debida oportunidad, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.