REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte intimante: BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (2) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 17, Tomo 10-Apro.
Representación judicial de la parte intimante: Ciudadanos JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ Y EANNYS JOSE PALMA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 53.935 y 145.833 respectivamente.
Parte intimada: Sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 26, Tomo A-16, tercer trimestre; y los ciudadanos YANTING LEE FEND Y ZHUPENG FENG, en su carácter de fiadores y principales pagadores, la primera mencionada de nacionalidad venezolana, el segundo de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.967.535 y E-81.956.492 respectivamente.
Representación Judicial de la parte intimada sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A: Ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos. 42.795.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 14.597.
-II-
En auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), éste Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, relacionados con la apelación interpuesta por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO, C.A., anteriormente identificados.
En el mencionado auto, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Siendo la oportunidad para informes, el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de informes.
Cumplidas las formalidades de la Ley, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), y estando en visto pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició este proceso, como se dijo por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LA ESTRELLA DEL UNIVERSO, C.A., mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil SUPERMERDO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO, C.A., en la persona de su administradora ciudadana YANTING LEE FENG, y a su vez en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora conjuntamente con el ciudadano ZHUPENG FEENG, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho a su intimación, con el fin de que pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora las cantidades demandadas en su libelo.
En auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa dicto auto complementario del decreto intimatorio, a través del cual calculó prudencialmente las costas procesales; y posteriormente en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), estableció el lapso de comparecencia para que la parte demandada se diera por intimada.
Librada la correspondiente comisión y recibidas las resultas ante el Juzgado de la causa en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó la intimación por carteles de la parte intimada, y se librara despacho a los fines de realizar la fijación de dicho cartel, para lo cual solicitó su designación como correo especial.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C..A, y consignó el pago intimado a su representada, dos cheques de gerencia el primero por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y el segundo por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 163.686,72); a los efectos de cancelar el crédito; solicitó homologación y se liberara la fianza asumida por su representados los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FEENG.
En diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), por el representante judicial de la parte intimada, señaló lo siguiente: “… Consta en autos que en fecha 13 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A, consignó dos (2) cheques de gerencia por las sumas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 163.686, 72) para un total de trescientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.363.686,72) sin que con ello diera cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal ordenó, adicionalmente al pago de las sumas intimadas, el pago de las costas procesales, estimadas en un 25%, es decir, por la cantidad de noventa mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 90.921,68). SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el punto anterior, solicito a este Tribunal se sirva continuar con el presente procedimiento, y en consecuencia, se libre despacho comisión a los fines de practicar la citación por carteles de la ciudadana YANTING LEE FENG, identificada en autos, al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes, y se designe a los abogados JAVIER ZERPA y/o mi persona, EANNYS PALMA, identificados en autos, correo especial a los fines de su consignación por ante el Tribunal comisionado…”; solicitando igualmente la entrega de las sumas consignadas por la parte intimada.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015), la parte intimante ratificó el pedimento antes descrito, referido a la continuación de la causa y que se librara el correspondiente cartel.
Ante tal pedimento, el Juzgado de la causa dictó decisión el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), bajo los siguientes términos:
“…Al respecto observa esta Juzgadora, que en el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el Juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que estas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, en el procedimiento por intimación o también denominado monitorio, la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente.
En este sentido, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Subrayado del Tribunal).
De norma anteriormente citada se desprende que aun cuando las costas, en un principio, no son cantidades líquidas; sin embargo, la Ley prevé que en el procedimiento por intimación, por ser un juicio especial monitorio o de inyucción, así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el mismo auto en el cual decrete la intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcular prudencialmente el monto de éstas. Si la parte demandada no se opone al decreto de intimación, éste queda firme y con él las cantidades ordenadas a pagar en el mencionado decreto, incluyendo el monto calculado por el Tribunal por concepto de costas del proceso.
En consecuencia, el monto calculado por el Tribunal de la causa, por concepto de costas, queda firme y debe ser pagado por el intimado, pero en el caso contrario, es decir, si el intimado o demandado hace oposición oportuna a la intimación efectuada en su contra, el decreto de intimación queda sin efecto y se abre el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, (caso este último el de autos) según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general. Igualmente queda sin efecto el decreto intimatorio si el demandado cancela las sumas que le han sido intimadas, sin contemplar las costas procesales, ya que éstas no han sido generadas, quedando sin efecto el decreto intimatorio.
En razón a lo anteriormente señalado, esta juzgadora niega la continuación de la presente causa respecto a las costas procesales que fueron calculadas en el decreto intimatorio, por haber quedado sin efecto el mismo en razón al pago efectuado por el demandado.
En cuanto a la entrega de las sumas de dinero consignadas por la parte demandada, esta juzgadora ordenara la entrega de la misma una vez se vean reflejadas en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente perteneciente al Tribunal…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Las costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento por intimación o también denominado monitorio, la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
“Artículo: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”.

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, la ley prevé que en el procedimiento por intimación, así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el decreto de intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente, en una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que si la parte intimada no se opone al decreto de intimación, éste queda firme y con él las cantidades ordenadas a pagar en el mencionado decreto, incluyendo el monto calculado por el Tribunal por concepto de costas del proceso; cuyo monto queda firme y debe ser pagado por el intimado.
En el caso de autos, observa este sentenciador de las actas procesales que si bien, el Juzgado de la causa al momento de dictar el decreto intimatorio en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), no fijó las costas procesales; no es menos cierto, que se puede evidenciar también de las actas, al folio veintitrés (23) que posteriormente el a-quo, el día once (11) de noviembre del mismo año dictó auto complementario donde fijó las costas procesales y ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o acreditare haber pagado las siguientes cantidades: “…el Tribunal pasa a calcular prudencialmente las costas procesales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 454.608,4), que comprende la suma intimada al pago, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.686,72), más las costas calculadas en un 25%, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.921,68)…; librándose el día nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), auto y comisión donde se estableció nuevamente el lapso de comparecencia de la parte intimada a los efectos de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades antes mencionadas.
Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., compareció al proceso y consignó dos cheques de gerencia el primero de ellos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y el segundo por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 163.686,72); a los efectos de cancelar el pago intimado; sin que se pueda constatar que la parte hubiera realizado oposición al decreto intimatorio y que consignara el pago fijado por el Juzgado de la causa como costas procesales, cantidad que de acuerdo a lo señalado estaba incluida en el decreto intimatorio.
En este sentido como quiera que el legislador permite se incluya dentro del decreto intimatorio, una partida por costas procesales, es lógico que la parte actora, solicite el monto a que se refiere dicho concepto para que el Tribunal, en el decreto de intimación, incluya dicho monto como formando parte de la cantidad a cuyo pago se intima al deudor; por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, al no haber dado cumplimiento al decreto intimatorio en su totalidad la parte intimada en relación al pago de las costas; y encontrándose el proceso en fase de intimación, no habiendo sido posible practicar la intimación de la parte demandada de forma personal por el Juzgado comisionado, era obligación del Juez continuar con el procedimiento y librar el correspondiente despacho para continuar con la intimación de la parte demandada a través de cartel de intimación, en vista de que la parte intimada no había dado cumplimiento total al decretó de intimación. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante; y revocar el fallo apelado. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia queda REVOCADO el fallo apelado.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa continuar con el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el fallo recurrido.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador se sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.




LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/Heazel