REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 5, Tomo 7-A; siendo su última modificación según asiento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 40, Tomo 17-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALVIN DANIEL VELASQUEZ CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 144.227.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 89, Tomo 660-A; y, el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-3.413.796.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES : Ciudadanos LEONSIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JSÉ TAMARONES ROSAS, CESAR UZCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, SAUL JIMÉNEZ RINCÓN, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA, MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PÉREZ PINEDA, MELISSA PASCARELLA CASTELLANO, JESÚS ERNESTO FARFAN, ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY y LORENA MIGARELLI LOZZI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948, 251.074, 7.712, 24.122 y 71.168 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Expediente: Nº 14.635/AP71-R-2016-000473.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual negó por extemporánea la apertura de la incidencia de oposición, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A., y el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Derecho este ejercido por la abogada MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, y el abogado ALVIN VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado LUIS CROCE POGGIOLI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado CARLOS BRACHRICH NAGY en su carácter de apoderada judicial del co-demandado RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, presentaron observaciones a los escritos de informes de su contraparte.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado SAÚL JIMENEZ RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, solicitó se decretara la sustitución de medida cautelar previamente acordada; pedimento que fue acordado por el Juzgado de la causa en auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Igualmente consta, que mediante diligencia suscrita en fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado LUIS CROCE POGGIOLI apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la sustitución de la medida en los siguientes términos:
“… APELO e igualmente ME OPONGO a la sustitución de la medida decretada en el fallo dictado el 26 de febrero de 2016. Observo igualmente que la referida decisión aún no está firme para decretar algún tipo de providencia en su ejecución…”

En relación a la referida oposición, el abogado JESUS ERNESTO FARFAN VILLEGAS, apoderado judicial del co-demandado RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, presento diligencia en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual solicitó la desestimación de la oposición a la sustitución de la medida, alegando lo siguiente:
“…la oposición a la medida fue realizada extemporáneamente respecto a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva, el cual es de TRES (3)días hábiles conforme a lo establecido en los artículo 589 y 10 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (3) días comienzan a computarse una vez haya sido presentado el escrito de sustitución de medidas el cual fue presentado por el Abogado Saúl Jiménez en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, siendo el último día hábil de la parte actora para oponerse a la misma el día lunes veintiséis (26) de febrero de 2016, evidenciándose así de los autos del expediente específicamente en el folio setenta y seis (76), que la posición fue realizada el dos (02) de marzo, tres (3) días después de haber expirado el lapso para que la parte actora pudiera presentar su oposición, siendo forzoso para este digno tribunal respetar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho de la parte en contra quien obrare la solicitud de sustitución de medida cautelar de oponerse, y cuyo criterio reiterado es de tres (3) días hábiles una vez presentado el escrito de sustitución de la medida cautelar …”

Sobre los pedimentos antes transcritos el Tribunal de la primera instancia, en el fallo recurrido, dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se pronunció de la siguiente manera:
“… Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, presentada por el abogado JESÚS ERENESTO FARFAN VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 251.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido. En consecuencia, este Tribunal, en relación a la oposición a lo solicitado en la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de marzo de 2016, niega la apertura de la incidencia de la oposición por cuanto fue ejercida extemporáneamente por tardío, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil...”

Se aprecia igualmente, que la abogada MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, apoderada judicial del co-demandado RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:
Argumentó que en cuanto a la extemporaneidad de objeción de la caución el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil venezolano, le otorgaba a la contraparte en un juicio la posibilidad de objetar la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida, que tal objeción debía realizarse antes que el Órgano Jurisdiccional dictara sentencia y no posterior a ella, como en efecto lo había hecho.
Indicó que la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva era de tres (3) días conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
Expresó que el sistema judicial venezolano no era más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales, el cual forzosamente debía ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, asegurando estos la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, con el objeto de obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citó doctrina de RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, tomo IV, página 309, para luego señalar que de acuerdo con ella la parte a favor de quien se sustituía el inmueble sobre el cual recaía la prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble ofrecido en garantía, disponía de un lapso para poder objetar su eficacia o suficiencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 589 de la ley adjetiva Civil.
Que el Tribunal de la causa había sido un fiel cumplidor del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo cónsono en su decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ya que había aplicado la jurisprudencia vigente en la materia, ya que con los elementos de convicción que habían sido aportados por su representado, había sido procedente la sustitución del bien inmueble sobre el cual había recaído la prohibición de enajenar y gravar debido a que el bien inmueble ofrecido en garantía había sido suficiente para cubrir las resultas del caso ante una eventual sentencia condenatoria.
Solicitó fuese declarada sin lugar la apelación que habían ejercido el demandante condenándola en costas procesales por su comportamiento temerario ante su contraparte.
De igual manera, el abogado ALVIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, presento escrito de informes a los efectos de fundamentar su recurso de apelación en el cual realizó un resumen del proceso y alegó lo siguiente:
Invocó el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y señaló que dicha norma estaba dirigida a las medidas cautelares civiles de contenido patrimonial, como lo era el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, estableciendo igualmente que la oportunidad en que la parte afectada por una medida cautelar podía ejercer válidamente el recurso de oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a la citación, lo cual hacía sugerir que se trataba de un terminó.
Que lo determinante para la oposición que la parte afectada tuviera conocimiento de la existencia de la medida, y que en caso de que estuviera a derecho como lo era el caso por tratarse de una medida sustitutiva a través de una sentencia interlocutoria la cual se encontraba dentro del lapso.
Manifestó que la oposición hubiese sido extemporánea por anticipada, si hubiera sido realizada frente a la solicitud de la medida, ya que no hubiese tenido efecto por cuanto todavía no había decisión del Tribunal que pudiera haber constituido un gravamen o que hubiese requerido una impugnación, y que como manera de ejemplo traían a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijo posición ante la oposición extemporánea por anticipada, sentencia Nº 1.783 de la Sala Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.
Que era importante recalcar que de manera constante su contraparte había invocado doctrina del Código de Procedimiento Civil derogado para sustentar sus argumentos, lo cual violaba de manera flagrante tanto el derecho a la defensa como al debido proceso.
Citó los artigo 1109 del Código de Comercio y los artículo 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, para alegar que el juicio principal que había dado origen al procedimiento cautelar se había originado en pagares impagados, debidamente aceptados, negándose la parte demandada a cancelar las obligaciones contraídas.
Que la representación judicial de su contraparte, había errado en cuanto sus argumentos porque no se podía intentar un medio de impugnación sin antes tener previamente un procedimiento por el Tribunal; y, que era sorprendente la decisión dictada por el a quo por cuanto la mismo no tenia sustento jurídico alguno; solicito se revocará el auto apelado, se confirmara la apertura de la oposición según los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este sentenciador, que la parte actora en la oportunidad de hacer observaciones ante esta Alzada señalo lo siguiente:
Que la representación de la parte demandada, había citado jurisprudencia con la cual pretendía regular el proceso cautelar las cuales eran inoficiosas e inaplicables al caso, por cuanto las misma se referían a medidas caucionadas o garantizadas.
Indicó que en el caso de autos, ejercían su derecho constitucional a la defensa recurriendo a de una sentencia interlocutoria por vía de apelación de oposición como recurso idóneo de impugnación del fallo.
Que en el caso de autos, si se tratara de medidas caucionadas o afianzadas como bien lo alegaba la parte co-demandada, no se estaría hablando de una sustitución de bienes embargados como lo había establecido el Tribunal de la causa, y este había tenido que suspender la providencia cautelar que hubiera decretado si la parte contra quien obrara hubiese dado caución.
Señaló que como bien lo había indicado la sentencia interlocutoria que el Juez había traído a colación y realizado una analogía en cuanto a la sustitución por bienes embargados, ya que no había una caución por existir una primera medida, por lo tanto eran supuestos de hechos y de derecho totalmente distintos.
De igual manera, el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, presento observaciones al escrito de informes de su contrario, alegando lo siguiente:
Que de la lectura pormenorizada del escrito de informes de la parte demandante se desprendían una serie de alegatos por los cuales consideraba que el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), debía ser revocado. Los argumentos de la parte demandante podían resumirse en que el procedimiento que estaba establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido el utilizado en el a quo para haber sustanciado la solicitud de sustitución del bien inmueble sobre el cual recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar; y, que su representado había actuado de mala fe con respecto a las deudas contraídas.
Indicó que luego de haber resumido los argumentos que habían sustentado la apelación de la demandante, procedía con fundamentos de hecho y de derecho a realizar las respectivas observaciones a cada uno de ellos.
Señaló que en cuanto al procedimiento que estaba establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a las medidas cautelares a que se refería el mismo, consistía en el derecho que tenía la parte afectada por una medida preventiva, de contradecir los fundamentos de hecho y de derecho que habían llevado al Juez a considerar que existía la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para haber decretado las medidas preventivas.
Que era claro que al haber establecido que la parte contra quien obrara la medida había podido oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que hubiese tenido que alegar.
Argumentó que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había abierto cuaderno de medidas y decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que estaba constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre él estaba construida, el cual estaba ubicado en el cruce las calles sucre, cuyas medidas y linderos eran NORTE: en longitud de dieciocho metros (18 mts), con la casa y el terreno que era o había sido del ciudadano NICANOR GUEDEZ; SUR: en longitud de dieciocho metros (18 mts), con la calle sucre; NACIENTE: en una longitud de treinta y dos metros (32 mts), con la calle Negro Primero; PONIENTE: en una longitud de treinta y dos metros (32 mts), con terrenos que eran o habían sido del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ZERPA.
Que dichos derechos le pertenecían a su representado por haber formado parte de la comunidad de gananciales que tenia con su esposa, ciudadana NORIZ ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, según se evidenciaba de documento de propiedad que estaba registrado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 74, folio 74, de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Alegó que se había evidenciado de la sentencia que el bien inmueble originariamente afectado por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar era propiedad de su representado, producto de la comunidad de gananciales que tenia con su esposa.
Que era un derecho exclusivo de su representado la potestad de haberse opuesto a la medida cautelar que había sido decretada, y haber logrado de esa manera la apertura de la articulación probatoria que estaba establecida en el mencionado artículo, y a través de las pruebas, los fundamentos de hecho y de derecho que hubiere considerado prudentes, para que el Juez de la causa revocara la medida que había sido decretada.
Señaló que erróneamente había considerado la parte demandante que el supuesto de hecho y procedimiento que estaba establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, había sido el aplicable para haber contradicho y/o cuestionado la solicitud que había sido realizada por su defensa, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Tribunal a quo, que había consistido en solicitar la sustitución del bien inmueble sobre el cual había recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar. Habiendo sido lo correcto para este caso, haber aplicado lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionó que el Código de Procedimiento Civil no establecía de manera expresa el lapso que tenia la parte demandante para haber objetado la eficacia y/o suficiencia de la garantía; y, se refirió a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte siete (27) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Arguyó que se había evidenciado de las actuaciones que constaban en el expediente, que el Juez a quo en aras de una justicia eficaz, expedita y fiel cumplidor con lo señalado en las leyes y los criterios vinculantes que habían sido establecidos por la Sala Constitucional, había dictado su sentencia en el lapso determinado, habiendo sido conservador al haber esperado el último para haberle garantizado de esa manera a la demandante, su derecho a la defensa y el debido proceso.
Que se reflejaba el descuido y negligencia de la parte demandante, con respecto a sus oficios como un buen padre de familia para esta causa, debido que la oposición y apelación que había sido ejercida, se había realizado al sexto día de despacho posterior a la solicitud de sustitución que había sido realizada por su defensa, habiendo sido forzoso para el Tribunal declararlo extemporáneo, tal como lo había hecho en su auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Indicó que la acusación temeraria por parte de la demandada con respecto a la mala fe de su representado, no tenía ningún sentido o cavidad dentro del presente juicio, y que tal situación se reflejaba en el hecho de que su representado ante la posibilidad de haberse opuesto a la medida que había sido decretada y de esa manera haber logrado su revocatoria. Que su actitud al haber sabido de la demanda, había sido la de un buen padre de familia con respecto a las obligaciones contraídas y había otorgado garantía suficiente para el supuesto negado en el que hubiese resultado perdidoso en la demanda.
Manifestó que con la sustitución del bien inmueble sobre el cual recaía la medida preventiva se habían llenado los extremos legales que estaban establecidos en el artículo 589 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la solicitud, que se había demostrado la buena fe de su representado en haber ofrecido un bien inmueble en garantía libre de gravámenes, que su valoración sobrepasa con creces el monto que había sido estimado de la demanda; y, que en consecuencia la suficiencia de la garantía que sido ofrecida, había situado al demandante en la misma posición preventiva que había logrado la medida cuya sustitución se había acordado con la ventaja de haber ahorrado tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues con la garantía no se oponía en realidad a la medida preventiva que había sido solicitada, sino que la había sustituido por otra equivalente.
Ante ello, el Tribunal observa:
Realizado un análisis de las actas procesales que cursan en este expediente, este sentenciador observa, que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, persigue que se revoque el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apertura de la incidencia de oposición, realizada por la parte actora, por extemporánea por tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que cursa a las actas procesales diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentada por el abogado ALVIN VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora-recurrente, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual, consignó copia de decisión impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), con motivo de la apelación interpuesta por dicha parte en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del veintiséis (26) de febrero de dos mil de dos mil dieciséis (2016); la cual, ordenó la reposición de la causa al estado en que una vez solicitada la sustitución, la parte actora pudiera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes manifestar sus objeciones para que se procediera abrir la articulación probatoria de cuatro (4) días.
Ahora bien, luego de revisar el portal web de la página del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente constatado como fue la publicación del fallo antes señalado, observa este Tribunal que el gravamen que le pudo haber causado el fallo recurrido a la parte apelante, y que conoce este Juzgado Superior, quedó debidamente subsanado con la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al haberse ordenado la reposición de la causa, y concederle la oportunidad a la parte aquí recurrente de poder ejercer la oposición a la sustitución de la medida, por lo que en este caso, concretó considera quien aquí decide, innecesario analizar si la decisión apelada estuvo ajustada a derecho o no, ya que al haber dictado una decisión un Tribunal Superior que si bien, no conoció del fallo recurrido ante esta alzada, emitió pronunciamiento abriendo nuevamente el lapso para que la parte apelante ejerciera su derecho a oponerse. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, como ya fue señalado resulta para este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016); por cuanto el gravamen que alega la parte recurrente que le pudo haber causado el fallo recurrido, quedó subsanado. Así se establece.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a la tres y veintinueve (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.




JPTD/YB/Heazel