REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CORIMAR CONTRERAS VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.374.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NERIO VOLCAN GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.904
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
Expediente Nº 14.666/AP71-R-2016-000699.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado NERIO VOLCAN GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CORIMAR CONTRERAS VELÁSQUEZ, contra el auto dictado el día cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentara la ciudadana CORIMAR CONTRERAS VELASQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., tal y como se indicó en el oficio Nº 2016-0334 de fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) emanado del Juzgado antes mencionado, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos, el día veintidós (22) de julio del dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de alegatos.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta a los autos, como ya se dijo, que conoce este Juzgado Superior, del recurso apelación intentado por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Igualmente consta de las copias certificadas recibidas por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), que de acuerdo al comprobante de distribución de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio cinco (5) del presente expediente, dicha Unidad manifestó que la distribución de Ley realizada, obedecía al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal y como se indicó en el oficio Nº 2016-0334 de fecha quince (15) de julio de este mismo año, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman esta incidencia, que no cursan a los autos, copia certificada del auto señalado como recurrido, de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación, ni del auto que ordenó oír la apelación interpuesta por la parte actora.
Asimismo, se aprecia que el abogado NERIO VOLCAN GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CORIMAR CONTRERAS VELASQUEZ, presentó escrito de alegatos ante esta alzada a los efectos de fundamentar su apelación, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el presente proceso se trataba de un interdicto de despojo, que había sido tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en el artículo 783 del Código de Civil venezolano.
Indicó que su representada, había solicitado la restitución de la posesión de un inmueble, locales comerciales Nº 2-15 / 2-17, el cual se encontraba ubicado en el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en la calle Providencia, Parroquia Santa Rosalía, el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se había narrado en el libelo de demanda.
Señaló que el motivo por el cual su representada había acudido a este proceso, había sido que había demandado al ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT, quien era el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., quienes se habían apropiado de su derecho como poseedora y habían colocado a otra persona dentro del local.
Arguyó que habiéndose solicitado la medida de secuestro sobre bienes objeto de la presente querella, el Tribunal a quo había negado lo solicitado por cuanto aducía que no había elementos suficientes.
Manifestó que a través de los interdictos posesorios, específicamente los restitutorios; se pretendía una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. Que en los interdictos por despojo, la finalidad era muy clara, la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demostraba ser poseedor y que además fue despojado, de acuerdo con el artículo 783 del Código Civil.
Alegó que el poseedor de despojado de un bien pretendía que se le restituyera de forma urgente su posesión, por lo que la acción interdictal constituía una medida perentoria, en la que no había que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión era a la vez la medida la medida de protección solicitada.
Que se trataba de una especie de tutela cautelar que cabía dentro del genero de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, siempre que el querellante hubiese prestado la caución que hubiera fijado el Tribunal, que si se acogía a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, era decir, que hubiere manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente hubiere decretado el secuestro, que implicaba la entrega de la cosa a un tercero para su conservación.
Argumentó que el secuestro sustituía el decreto restitutorio, pero como medida preventiva su finalidad ya no era adelantar la ejecución de la sentencia, como la del decreto restitutorio, sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución, y que luego de decretada la medida de secuestro se entregaba ésta a una depositaria para que la conservara hasta tanto se dictara la sentencia definitiva, que de haber declarado con lugar la querella ordenaría a dicha depositaria la entrega de la cosa al querellante, por lo que no se trataba de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.
Que por todo ello los interdictos posesorios se encontraban enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que constaba de dos supuestos a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que de conformidad con la referida norma, el Tribunal una vez que hubiere comprobado que existía en autos presunción grave a favor del querellante debía acordar la medida de secuestro de naturaleza atípica, toda vez que se hubiere tratado de un secuestro muy especial propio del interdicto, que nacía como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le eran aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que estaban reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.
Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Indicó que su representada había acreditado la posesión del inmueble a través de las pruebas aportadas de las cuales se evidenciaban que a partir de que esta había adquirido el inmueble, había procedido a realizar una serie de actos de mantenimiento y vigilancia que evidenciaban la posesión del mismo.
Manifestó que había quedado demostrado el despojo que su mandante había sufrido por parte de los demandados, a través de los testigos y de la propia acta de la restitución del inmueble, en la cual se había evidenciado que los demandados se habían encontrado dentro de mismo al momento en que se llevó a cabo tal acto, de lo cual surgía el indicio grave de que éste igualmente se había introducido en el inmueble para el momento en que su representada había alegado haber sufrido el despojo.
Que en virtud de haber estado presentes todos los presupuestos que eran necesarios para que el Juez ordenara el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, dejaba así rendidos los informes correspondientes a esta causa.
Ante ello el Tribunal Observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
De manera pues, que de la revisión que se ha hecho a las actas que cursan en el presente expediente, se aprecia, que como fue apuntado anteriormente, no consta en autos la diligencia mediante la cual el abogado NERIO VOLCAN GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CORIMAR CONTRERAS VELASQUEZ, interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de este despacho, ni tampoco el auto mediante el cual, se oyó el recurso interpuesto; ni la decisión señalada como sometida al conocimiento de esta Alzada; pues si bien es cierto, que se puede observar al folio tres (3) y su vuelto, que cursa una decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que las presentes actuaciones fueron recibidas ante esta alzada para el conocimiento de un fallo emitido el cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el antes mencionado Juzgado de acuerdo con el oficio Nº 2016-0334 de fecha quince (15) de julio de este mismo año, cuyo tenor es el siguiente: “… Cúmpleme en dirigirme a usted a fin de remitirle anexo al presente oficio constante de cuatro (04) folios útiles, COPIAS CERTIFICADAS del expediente signado con el número AP11-V-2016-000469 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado NERIO VOLCAL (sic) GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de julio de 2016 la cual fue oída en un solo efecto…”; decisión que no consta a las actas procesales.
En este sentido, observa este sentenciador que la decisión que cursa a las actas procesales de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue dictada con anterioridad a la decisión que fue señalada como recurrida por la parte actora para ser distribuida en la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que correspondiera su conocimiento a este Tribunal luego de la distribución de Ley, de acuerdo con el oficio anteriormente transcrito.
Por otro lado, se observa que si bien el representante judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos ante esta Alzada donde realizó una serie de argumentos sobre una medida de secuestro negada por el a quo al no existir elementos suficientes para decretarla; los mismos tienen que ver con el fallo de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que cursa a las actas procesales; el cual, no es el fallo señalado como sometido al conocimiento de esta Alzada; por lo que, mal podría este Tribunal pasar a revisar dichos argumentos ya que, como se dijo anteriormente los mismos están relacionados a un fallo emitido con fecha anterior al señalado como recurrido por la parte actora en el oficio de remisión, y que nos correspondió por distribución. Así se decide
Por lo que, careciendo en la presente incidencia, de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“…ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
A criterio de quien aquí decide, y en armonía con la doctrina establecida en torno a ese tema, por nuestro Máximo Tribunal, si la parte actora y recurrente en este proceso, pretendía que la Alzada revisara la decisión con la cual estaba inconforme, y que impugnó a través del recurso de apelación; como quiera que, dicho recurso a todas luces fue oído en el sólo efecto devolutivo; si tenía interés en que éste le fuera resuelto, debió estar atenta y proveer en la segunda instancia las copias de las actas que considerare conducente a tales efectos.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte actora- recurrente, no cumplió con su obligación de acompañar a los autos las copias certificadas anteriormente señaladas, a saber: de la diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación, del auto mediante el cual se ordenó oír el referido recurso intentado, y especialmente de la decisión recurrida de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), necesarias para que este sentenciador pudiera formarse un criterio total y absoluto sobre el asunto sometido a su conocimiento, debe declararse, que el abogado NERIO VOLCAN GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CORIMAR CONTRERAS VELASQUEZ., antes identificados, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento concreto sobre el recurso de apelación a que se hizo referencia en el oficio Nº 2016-0334 de fecha quince (15) de julio del dos mil dieciséis (2016), librado por el Juzgado de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado NERIO VOLCAN GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentara la ciudadana CORIMAR CONTRERAS VELASQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., a que se hizo referencia en el oficio Nº 2016-0334 de fecha quince (15) de julio del dos mil dieciséis (2016), librado por el referido Juzgado, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y consignar las copias certificadas pertinentes, entre ellas las correspondiente al fallo apelado para que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento concreto sobre el recurso de apelación interpuesto
SEGUNDO: Se condena en costas causadas en esta Alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/Heazel
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