Exp. Nº AP71-R-2016-000389
Interlocutoria/Civil/Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso/ Sin Lugar/ Confirma “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 7682, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENE BELGRAVE GIL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS GARCÍA CULERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y VERONICA MERINO BOUZAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 110.273 y 148.067, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la corrección monetaria.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de abril de 2016, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de mayo de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante diligencia consignó escrito de informe constante de dos (2) folios.
Por auto del 13 de julio de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso sometido al conocimiento de este tribunal, para lo cual se considera previamente lo siguiente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
El 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULERAS.
Por auto del 23 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo ejecutivo.
Mediante escrito del 11 de enero de 2015, suscrito por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, solicitó cartel de notificación del ciudadano José Luís Garcías Culebras.
El 23 de octubre de 2015, el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, consignó escrito solicitando la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por la sentencia del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 21 de enero de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, consignó dos (2) folios útiles con la finalidad de proveer sobre la notificación de la parte demandada.
Mediante escrito del abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, solicitó al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria peticionada.
El 2 de marzo de 2016, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por diligencia del 26 de febrero de 2016, suscrita por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN.
Por diligencia del 8 de marzo de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, apeló del auto dictado el 2 de marzo de 2016, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 11 de marzo de 2016, el tribunal de la causa, oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de la presente causa.
Mediante oficio No. 16-0224 librado el 7 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULERAS, en razón de la apelación ejercida el 8 de marzo de 2016 por el referido abogado, en contra del auto dictado el 2 de marzo de 2016, por el tribunal de la causa.
Establecida la relación sucinta de los hechos, este Tribunal procede a decidir la presente causa en lo términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la indexación o corrección monetaria solicitada mediante escrito por el referido abogado, ya que constató que el 19 de noviembre de 2013, negó dicho pedimento por cuanto resultaba improcedente, ya que conllevaría a incurrir en desacato del fallo dictado el 30 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la recurrida; con la finalidad de determinar su conformidad con el derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Vista la diligencia de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.682, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la mencionada diligencia, mediante la cual el referido abogado solicita se decida la corrección monetaria requerida, este Tribunal a los fines de proveer observa de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto que en fecha 19 de Noviembre de 2013, quien aquí suscribe negó dicho pedimento, por cuanto el mismo resultaba improcedente, ya que de acordarse conllevaría a incurrir en desobediencia con respecto al fallo dictado en fecha 30 de Enero de 2013, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma se observó, que en fecha 21 de Noviembre de 2013, el referido abogado apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, siendo oída la misma en un solo efecto y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 13 de marzo de 2013, dictó sentencia definitiva que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando así el fallo proferido por este Despacho. Es por ello que, este administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, NIEGA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante…”
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó el 10 de mayo de 2016, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“…El recurso de apelación que utilicé en este juicio, con el fin de ser revisada la decisión del Juzgado de Causa, Tercero en lo Civil Y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, lo fundamento, ciudadano Juez, en la misma argumentación que presente ante dicho Tribunal de la Primera Instancia, por lo siguiente: a) En primer lugar dicho Juzgador, absuelve, no toma en consideración, soslaya y no decide en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones del postulante, en este caso, la parte actora, mi persona que aspira justicia. En efecto, el a quo se limita a decir que el punto había sido ya decidido, y no es así ciudadano Juez. Estoy planteando que luego de haber sido decretada la ejecución de la sentencia, y por ende, generarse para el ejecutado la obligación de pago en cumplimiento a la orden judicial, el mismo en ninguna forma acata esa sentencia y la cumple, con el evidente propósito de retardar el pago, y hacer éste indefinido en el tiempo, con el consiguiente daño que produce al derecho del otro, por la destrucción del valor de la moneda, producto de la inflación, haciendo nugatorio ese derecho reclamado. Esa mora – que identifica la indexación – por el propio criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, es lo que pedí se apicara y se tomara en cuenta en mi pretensión, empero en forma alguna el Juzgador de la Primera Instancia hizo un pronunciamiento en ese sentido, que es la base del planteamiento. Por eso afirmo que no hubo decisión expresa, positiva y precisa, en realidad, una absolución de instancia.
(…Omissis…)
Así, ciudadano Juez Superior, lo que aspiro en justicia es la aplicación con el debido análisis de una situación de derecho. Lo que he planteado, reitero, es que con la mora del deudor, al no cumplir la sentencia, ley entre las partes, a tenor del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se produce el retardo indebido, dañoso, que genera la indexación a partir del momento de la ejecución decretada por ese mismo Tribunal de Primera Instancia y que la misma debe decretarse y calcularse por el desmedro de mi derecho y el aprovechamiento injusto que hace el ejecutado, por los efectos del tiempo y la consiguiente desvalorización de la moneda. Ese principio de la mora está recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 27 de julio del año 2004, y en el principio de la equidad, que trata la sentencia de 19 de noviembre del año 2003.
Con el ánimo de la concreción en este recurso, y los elementos acompañados que cursan de los autos, pido a este Tribunal la decisión que en justicia aspiro y espero obtener en satisfacción de mi legítimo derecho. Con el respeto debido, ciudadano Juez, negarlo sería darle preponderancia, beligerancia a una actitud del ejecutado que solo busca hacer nugatorio mi derecho, haciendo valer la garantía constitucional de una sentencia idónea y equitativa, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”)
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Verificado los términos del presente recurso, este tribunal observa que su eje medular radica en determinar si resulta procedente la indexación o corrección monetaria de los honorarios estimados por MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULERAS, como afirma la parte recurrente, o si por el contrario como lo estableció la recurrida en el auto apelado; esto es, que no puede desobedecer un decisión de un Tribunal Superior de la cual se encuentra firme, por lo que negó lo solicitado por la parte intimante, al considerar que la indexación peticionada es improcedente por cuanto la sentencia del Juzgado Superior Octavo es cosa Juzgada.
Ahora bien, se observa de las actas que cursan en el expediente que el presente juicio de intimación de honorarios se encuentra firme, como lo indica la parte actora en su escrito presentado a esta alzada el 10 de mayo de 2016 y del escrito consignado ante el tribunal de primera instancia el 23 de octubre de 2015, donde solicita la indexación o corrección monetaria por el incumplimiento de la ejecución de la sentencia firme dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Octavo y ordenada su ejecución por el tribunal Tercero de Primera Instancia por auto del 19 de noviembre de 2013, alegando que se ha producido la mora en el cumplimiento de la obligación emanada de la sentencia dictada por lo que era ley entre las partes tal y como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se evidencia que el tribunal de la causa negó el pedimento con respecto a la indexación o corrección monetaria, por cuanto no puede ir en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que se encuentra firme, por lo que no puede irrumpir con la cosa Juzgada, es decir; que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.
Establecido lo anterior, con relación al punto sometido al conocimiento de este Juzgado resulta necesario para este jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, que en materia de indexación, al expresar lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…omissis…)No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, (…).
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio(…).
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
…omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
…omissis…
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…omissis…
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
…omissis…
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra. (…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra Teodoro Jesús Colasante…”
Del criterio jurisprudencial ut-supra trascrito, se colige que la indexación como figura procesal, se instituye como un mecanismo mediante el cual el acreedor al invocarla, pueda impedir los efectos que puede llegar a sufrir por la inflación -que inciden en el poder adquisitivo de la moneda- o al declararla el juez de oficio, según sea el caso. En este sentido; se puede afirmar que la indexación judicial como figura dentro del proceso civil, permite la materialización de los principios constitucionales de equidad y justicia. Ahora bien, es preciso determinar en que momentos del proceso puede invocarse la indexación y en que casos específicos puede el juez declararla de oficio sin previa solicitud de parte, sin que esto constituya un vicio de ultra-petita; en este sentido, la sala ha determinado que en los casos en que el órgano jurisdiccional conozca de controversias que revisten derechos de carácter pecuniario, cuya naturaleza sean de carácter social, es decir, aquellas pretensiones que incidan en la calidad de vida de las personas y que sean producto de los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, entre otras de esa naturaleza, que respondan al hecho social del trabajo o sean producto del ejercicio de una profesión, el juez debe declararla de oficio por cuanto esta incurso el orden público propio del Estado Social de Derecho, en donde se pretende salvaguardar la justa remuneración del producto del trabajo o ejercicio de una profesión que repercute en la calidad de vida; por el contrario, en las pretensiones de naturaleza privada que constituyen derechos subjetivos y disponibles, debe quien los pretende expresamente solicitarlo, siendo las oportunidades preclusivas para ello en el momento de la interposición de la demanda y de la reconvención, incluyéndose la indexación –sin que esto constituya para el juez una limitación al momento de estimarla en su dispositivo, puesto que puede declararla y materializarse mediante una experticia complementaria al fallo. Así se establece.-
Retomando el hilo argumentativo, en el caso de marras, se constata que si bien es cierto que los honorarios profesionales constituyen una remuneración producto del ejercicio profesional, de naturaleza social que repercuten en la calidad de vida y por ende de interés público, no obstante; se advierte que nuestro Máximo Tribunal ha determinado que el Estado Social de Derecho exige la interpretación bajo una visión del derecho compenetrado con la sociedad en procura de garantizar los valores de justicia y equidad para evitar el perjuicio de esos derechos de carácter social, por los desajustes socioeconómicos, como lo es la inflación cuyo remedio es la indexación judicial, tal y como lo alegó la parte recurrente ante esta alzada, en tal sentido; al traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de diciembre de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente: “…la indexación de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda (…) sin embargo, considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido que se realiza tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo (…) que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustento contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante…”; no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta interpretación ha de ser restrictiva y consonante con los principios constitucionales que rigen al proceso, por cuanto se estaría viendo afectada la seguridad jurídica, materializada en la cosa juzgada. Así se establece.
En vista de las consideraciones de derecho y hechos explanados, se evidencia que el 2 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre el pedimento solicitado por el recurrente en el cual pidió la indexación o corrección monetaria, siendo negada por cuanto le resultaba improcedente ya que si le era acordado desacataba lo decidido el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que afectaría la cosa Juzgada ya que dicha decisión se encuentra firme, tal y como lo indicó también el recurrente en su escrito del 23 de octubre de 2015, y del escrito presentado en esta alzada el 10 de mayo de 2016; por consiguiente, limitando a esta alzada a conocer de la apelación del auto dictado el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la indexación o corrección monetaria pretendida por la parte intimante, éste a su vez se encontraba restringido a lo decidido por el Juzgado Superior Octavo, quien decidiendo al fondo de la controversia, no realizó pronunciamiento alguno relativo a la indexación judicial, resulta pues inoficioso para esta alzada emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, al no ser el medio recursivo sometido al conocimiento de esta alzada, el idóneo para el fin que pretende la parte recurrente, que no es otro, que sea declarada la indexación judicial en la presente causa, ello en razón de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legitima de los justiciables materializados entre otras instituciones en la cosa juzgada, por cuanto lo contrario seria crear un estado de incertidumbre jurídica y judicial al modificar la invariabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada por la falta de pronunciamiento sobre algún pedimento de juicio o algún pronunciamiento que debía operar de oficio; en razón de ello, no puede quien revisa modificar la decisión que estableció el derecho del recurrente al adicionarle el correctivo monetario, puesto que la oportunidad feneció y solo en el caso de autos, podía corregirse con los medios recursivos dispuestos para atacar la sentencia definitiva. Le quedará a la parte, si tal omisión de pronunciamiento debido, violenta la tutela judicial efectiva o el debido proceso, acceder a su reparación con las herramientas constitucionales para enervar tal desacierto, pero, dentro del propio proceso y mediante una incidencia no puede variar la intangibilidad de la cosa juzgada. Así se decide expresamente.
En consecuencia del anterior razonamiento por demás formal del derecho procesal, es imperioso para este Juzgador en garantía del Debido Proceso sobre la base del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.682, en contra del auto dictado el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la indexación o corrección monetaria peticionada por la parte intimante, ello en la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.459; en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido con la motivación aquí detallada. Así formalmente se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682, en contra del auto dictado el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el referido abogado, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.459;
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido del 2 de marzo de 2016, con la motivación aquí detallada; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000389
Interlocutoria/Civil/Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso/ Sin Lugar/ Confirma “D”
EJSM/AMVV/GCBU.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres post meridiem (3:00P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
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