Exp. Nº AP71-R-2013-000254
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil
Acción Merodeclarativa/Recurso.
Con Lugar La Apelación/Inadmisible la Demanda/REVOCA/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN y MAXIMILIANO NAJUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.483.100 y V-9.969.704, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.232 y 51.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO DE MEDINA y ALEXIS MEDINA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.882.585 y V-4.443.446, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, LUÍS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR y MERCEDES DE TORTOLERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.075.054, V-4.362.988 y V-3.158.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.062, 55.567 y 170.295, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado en contra de la decisión dictada el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, anuló la referida decisión y ordenó al juez superior que correspondiera dictar nueva sentencia.
Recibidas las actuaciones ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2014, la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de enero de 2015 (f. 294), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, en sede de reenvió, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la notificación de las partes.
El 26 de enero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En esa misma fecha, el ciudadano ALEXIS MEDINA NAVARRO, en su propio nombre, asistido por el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, y éste último, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO DE MEDINA, parte demandada, se dieron por notificados. Asimismo, por actuación aparte, los ciudadanos ALEXIS MEDINA NAVARRO y RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, otorgaron poder apud-acta, al mencionado profesional del derecho.
El 9 de febrero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, mediante boleta dejada en la persona de la ciudadana JACQUELINE NEGRÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.848.
El 23 de marzo de 2015, el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de la oportunidad establecida, se pasa a resolver la presente causa en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción mero declarativa, por libelo de demanda presentado el 27 de octubre de 1997, por la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO y ALEXIS MEDINA NAVARRO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa la consignación de los documentos fundamentales, la admitió el 3 de noviembre de 1997, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El 4 de noviembre de 1997, la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó planillas de liquidación de arancel judicial, copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas.
El 17 de diciembre de 1997, la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio.
El 12 de marzo de 1998, el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS MENDOZA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 31 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
El 13 de abril de 1998, el juzgado de la causa, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 1998, la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
El 5 de agosto de 1998, la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada, y, en tal carácter, se dio por citada. En esa misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 14 de junio de 1999, los abogados ELIZABETH MIJARES GALIPOLI y ALEJANDRO NINE APARICIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.
El 15 de junio de 1999, la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se desestimará el escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 9 de marzo de 2000, el abogado CARLOS RENÉ PEREDA SALAZAR, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto del 14 de marzo de 2000.
El 30 de marzo de 2000, la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputo y sentencia.
El 5 de junio de 2000, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho.
El 7 de agosto de 2000, el abogado CARLOS RENÉ PEREDA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 17 de mayo de 2002, la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 7 de octubre de 2002, la Dra. ADA URIOLA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
El 10 de enero de 2003, la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte actora.
El 4 de agosto de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL PLAZ RIVAS, quien dijo actuar en representación de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 21 de septiembre de 2006, el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 11 de junio de 2008, la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, codemandada, solicitó abocamiento.
El 25 de junio de 2008, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 24 de octubre de 2008, la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXIS MEDINA NAVARRO, asistida por el abogado MARTÍN GUIGLANI, se dio por notificada del abocamiento.
El 30 de marzo de 2009, el ciudadano JAIRO PÉREZ, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora.
El 3 de abril de 2009, la ciudadana RAIZA GARBOZA, codemandada, asistida por el abogado JOSÉ CARVAJAL, solicitó notificación por carteles.
El 15 de abril de 2009, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2010, la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, codemandada, asistida por la abogada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, consigno cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
El 28 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO y ALEXIS MEDINA NAVARRO.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación el 3 de junio de 2010, por la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, codemandada; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, una vez instruida la causa, en segunda instancia, dictó decisión el 25 de marzo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra dicha decisión, se ejerció recurso de casación, el cual, una vez instruido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado con lugar el 21 de noviembre de 2014.
Correspondiendo a esta alzada, dictar nueva decisión, conforme los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre de 2014, de seguidas pasa hacerlo, en los términos que siguen:




IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2010, por la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXIS MEDINA NAVARRO, parte demandada, asistida por la abogada MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO y ALEXIS MEDINA NAVARRO.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de mayo de 2010; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Tal y como se desprende del escrito libelar, la ciudadana Elizabeth Mijares Galipoli, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, alegó que en fecha 10 de febrero de 1994, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, se celebró un contrato de opción de compra venta que quedó asentado bajo el Nº 70, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO DE MEDINA, quién actuó en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano ALEXIS MEDINA NAVARRO, según poder suscrito en fecha 08 de Noviembre de 1993, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, sobre un Apartamento destinado para vivienda identificado con los Números y Letras “3-B”, ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Montalbán Palace, situado en una parcela de terreno distinguida con el Número 37.203, de la Urbanización Montalbán, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponden en propiedad dos (2) puesto de estacionamiento distinguido con los Números 7 y 8, que forma parte integrante del referido inmueble objeto de la pretensión.
Alegó del mismo modo que en el documento de opción se estableció el precio de venta en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00) actuales, y que en el momento de la autenticación de dicho documento, los compradores pagaron la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) actuales en calidad de arras o garantía de negociación, y que la diferencia sería pagada de la siguiente manera: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) actuales, al momento de la suscripción del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro Público y la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) actuales, que se pagarían mediante el traspaso de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble a favor del Banco Hipotecario de Crédito urbano.
Arguyó igualmente que las partes establecieron que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, sería de noventas (90) días continuos, en cuyo lapso los vendedores deberían obtener las solvencias necesarias para la protocolización de dicho documento definitivo.
Empresa la representación actora que su mandante no fue avisada por parte de los vendedores que sobre el inmueble objeto de la demanda, en el mes de Abril de 1994, recayeron dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por los Juzgado Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y un embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia, aun y cuando para la fecha de los decretos estaba vigente el lapso de noventa (90) días para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
En este orden señaló que quedaba un saldo pendiente por pagar de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), que no ha podido ser pagado en virtud que a la fecha no se había protocolizado el documento definitivo de compra venta.
Concluye aduciendo que en vista del perjuicio que se le ha causado a la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, demandó el cumplimiento del contrato a fin que se le reconozca la titularidad del inmueble objeto del litigio; que se obligue a los vendedores al saneamiento legal y que se autorice a la actora para retener la diferencia del precio de venta hasta tanto no se resuelvan las medidas de enajenar y gravar que recaen sobre dicho bien.
…Omissis…
en el acto de la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 05 de Octubre de 1998, la ciudadana ANAHÍ VILORIA HERRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA y ALEXIS MEDINA NAVARRO, admitió en nombre de los demandados que efectivamente suscribieron una opción de compra venta con la parte actora por un apartamento, destinado para vivienda identificado con los números y letras 3-B, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Montalbán Palace, situado en una parcela de terreno distinguida con el nro. 37.203, de la urbanización Montalbán, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo alegó la representante judicial de la parte demandada que con la suscripción del documento de opción de compra venta, surgieron obligaciones para ambas partes, tal como lo estableció el Tribunal en el auto de admisión, quedando ratificado el motivo de la demanda por la parte actora al no ejercer recurso alguno contra el auto de admisión, a pesar que del libelo de la demanda se despende que el motivo de la misma no por cumplimiento de contrato de venta y no de opción de compra venta, causando confusión para el sentenciador de la presente causa.
Señaló que la representación actora explicó en el libelo de la demanda que se realizó la tradición de la cosa vendida, en virtud que los demandados le hicieron entrega de las llaves del inmueble, olvidándose de contenido del Artículo 1.488 del Código Civil, el cual establece que la tradición de la venta se realiza con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro correspondiente.
Esgrimió del mismo modo que quien no cumplió con su obligación fue la parte actora al no pagar el precio del inmueble, por lo que a sus representaos los ampra el principio contractual de incumplimiento justificado conocido como Non Adinoletis Contractus.
En relación a las medidas de prohibición de enajenan y gravar y embrago ejecutivo decretadas por los Juzgados Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, señaló que sus representados nada podían hacer al respecto por cuanto no dependió de ellos la prohibición que recaía sobre el inmueble.
Arguyó la representación de la parte accionada que los apoderados actores actuaron de mala fe comprobada, por cuanto éstos estaban en conocimiento de las medidas que recaían sobre el inmueble y la prohibición que existía de enajenar y gravar sobre el mismo, por lo cual procedió a negar, rechazar y contradecir en todo su contenido la demanda interpuesta contra sus representados, al considerar que es falso que el inmueble objeto del litigio sea propiedad de la actora, y por lo tanto mal podrían sus poderdantes estar obligados a saneamiento alguno, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción con expresa condena en costas.
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, y como quiera que la representación actora ejerce el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta cuya acción fue cuestionada por la abogada de la parte demandada al considerar que en ningún momento se verificó la venta definitiva ya que aquélla no pagó el precio pactado aunado a considerarla como un contrato de venta con precio aplazado, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndole exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte tenemos que puede quedar sin efecto la compraventa en mención por incumplimiento de cualquiera e las partes, comprador o vendedor, cuando existe motivo fundado para temer la pérdida de la cosa vendida y el precio; por falta de pago del comprador, justificada; en virtud de condición resolutoria expresa por escrito; y, la superficie del bien objeto de la compraventa fuese menor que la descrita u ofrecida, puede resolver el contrato o bien rebajar proporcionalmente el precio acordado.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre esos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
En este sentido el Artículo 1.264 del código en comento, contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie, la cual no es otro que la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y el cumplimiento por equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Por otra parte, también regla el citado Código que perfeccionándose el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpletti contractus contenida en el Artículo 1.168 de dicho Código.
…Omissis…
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio y de haberse hecho el pago de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) por concepto de aras al momento de la autenticaciones del referido documento, y así se decide.
En este orden observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora no demostró a las actas procesales que su mandante haya pagado el monto de la hipoteca que afectó el bien de autos a fin de darle cumplimiento al traspaso pautado en el Numeral Tercero de la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra-venta en mención, puesto que solo se limitó a alegar en el escrito libelar que realizó dicho pago sin mas señalamientos al respecto, por consiguiente queda pendiente el pago en referencia como complemento del monto total de la obligación asumida, tomando en cuenta que el documento de cancelación de dicha hipoteca cursante en autos no determina expresamente quien fue la persona que lo pagó, tal como quedó establecido Urt Supra, y así se decide.
Del mismo modo se infiere que si bien las partes contratantes en los Numerales Segundo y Tercero de la Cláusula tercera de la convención bajo estudio pactaron el pago de la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo y la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) mediante el traspaso de dicha hipoteca a favor del Banco acreedor dentro de un lapso de noventa (90) días posteriores a la autenticación del documento de opción de compra-venta, también es cierto que a los autos consta que durante ese lapso hubo decretos cautelares y ejecutivos que recayeron sobre el inmueble de marras e igualmente consta la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, por lo cual resulta claro que en razón de dicha medida no se verificó la protocolización del documento definitivo ni el pago de la primera de las cantidades mencionadas por una causa no imputable a la actora sino a los co-demandados como vendedores-propietarios del referido bien e igualmente se observa que dado el efecto que produce la cancelación de la hipoteca, el traspaso en comento por imperio de la Ley no puede verificarse a favor del Banco, por consiguiente, dicho traspaso queda sustituido en el caso en particular bajo estudio por el pago de la comentada cantidad conforme los lineamientos antes referidos, y así se decide.
Por su parte la representación demandada no demostró durante el transcurso del proceso haberle hecho entrega a la parte actora dentro del lapso de los noventa (90) días posteriores a la autenticación del documento de opción de compra-venta, las solvencias y los permisos necesarios para la protocolización del documento definitivo, incurriendo en consecuencia en incumplimiento de su obligación contractual pactada en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta bajo análisis, lo cual siendo así impide que se configure a su favor la excepción de contrato no cumplido conocida doctrinalmente como Non Adimpletti Contractus contenida en el Artículo 1.168 de dicho Código, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se debe concluir que en el presente caso si bien la representación actora demostró en autos la relación obligacional bajo estudio y el pago en calidad de aras por la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), también es cierto que no probó que su mandante haya pagado la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) por concepto del monto de la hipoteca que pesó sobre el inmueble de autos y en vista que la abogada de los co-demandados no demostró que ellos hayan entregado a la compradora las solvencias y los permisos necesarios para la protocolización del documento definitivo dentro del lapso de los noventas (90) días que acordaron para ello, incumpliendo con la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión, por tanto, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de opción de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar parcialmente conforme al marco legal antes descrito, y así se decide formalmente.
…Omissis…
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta opuesta, conforme el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta previo el pago de la diferencia del precio pactado para la época de la negociación, a fin que efectivamente se verifique la tradición legal del inmueble, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante la alzada, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Si usted observa detenidamente el libelo de la demanda que corre inserto en el expediente, notará que la demandante (…) solicitó al Tribunal de la causa una acción diferente. Efectivamente, la demandante solicita en su libelo entre otras cosas (…) Es decir, como bien se puede entender, la actora lo que demandó por ante el Tribunal fue una “acción mero declarativa de la propiedad” y no una acción de cumplimiento de contrato. Pues bien, el presente juicio fue admitido, sustanciado y tramitado como si la demandante hubiese pedido una acción de incumplimiento de contrato, evidenciándose en consecuencia, una gran contradicción entre lo realmente pedido y lo tramitado por el tribunal y en violación al artículo 12, 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Todavía más ciudadana Juez, de acuerdo a lo transcrito por la demandante en su petitorio se observa que la misma, nunca formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de condena alguna en base al art6ículo 1.167 del Código Civil, sino más bien, a que se le reconozca ciertos derechos indicados en el capítulo III, que refiere el petitum de la demanda.
…Omissis…
En la presente causa, consideramos que se subvirtió el orden procesal correspondiente, toda vez que si la demandante solicita una acción mero declarativo, mal puede el Tribunal pronunciarse y producir una sentencia condenatoria sobre el supuesto de un incumplimiento de contrato, habida cuenta de que las acciones declarativas, no se limitan a producir sentencias de condena, sino de simple declaración de la existencia o no de un derecho. Aún más, en el petitum del libelo de la demanda, la parte actora se limita a solicitar un reconocimiento del derecho, pero en ninguna parte solicita ni especifica si la acción es por incumplimiento de las Arras, o si la acción es por el incumplimiento de la venta definitiva de compra venta, las cuales son situaciones jurídicas muy diferentes. Por tal motivo existe una violación y subversión al debido proceso consagrado en nuestra carta magna.
…Omissis…
SEGUNDO: Aún en la hipótesis negada de lo anteriormente esgrimido, en todo caso el sentenciador de la causa interpretó de manera equivocada el concepto de contrato de opción a compra venta objeto del presente juicio y por ende, produjo una sentencia errónea por lo siguiente:
En el contrato objeto de la presente causa se estipuló una cláusula penal para el caso del incumplimiento, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien ciudadana Juez, el sentenciador de la causa no se pronunció acerca del alcance y contenido de la cláusula Penal establecida en el contrato objeto de este juicio (Cláusula Sexta), no obstante puede usted apreciar que ante la presencia de la cláusula penal indicada, debió solicitar el cumplimiento de dicha cláusula, es decir, la indemnización de los daños y perjuicios allí acordados, pero nunca podía exigir la venta del inmueble.
El contrato celebrado entre mi defendida y la demandante es un “contrato de opción a compra venta” y no una Promesa bilateral de compra venta, los cuales son términos jurídicos totalmente diferentes, toda vez que en una opción a compra venta, una sola de las partes se obliga a cumplir con una o varias obligaciones, en tanto que en una promesa, es un contrato mediante el cual ambas partes se obligan a ejecutar determinadas obligaciones. El contrato de opción a compra venta de marras, está supeditado a una cláusula penal, donde a la ciudadana demandante (…) se le otorgó el derecho de adquirir el inmueble, pero tal derecho no quiere decir que sea un consentimiento bilateral de querer compra o de querer vender propios de un contrato de venta o una promesa, en razón de que la misma cláusula penal condiciona la voluntad de las partes; es decir, si alguna de las parte por cualquier motivo, sea voluntario o involuntario, no cumple dicha opción, sencillamente debe atenerse a las consecuencias de la penalidad sin tener que buscar más allá de lo establecido en el contrato, pues de lo contrario, no tiene ningún sentido práctico jurídico establecer dicha cláusula penal para los efectos del mismo.
Aún más ciudadana Juez, esta representación judicial considera que la presente demanda ni siquiera debió ser admitida, en razón de que la Ley en la materia dispone que no se puede demandar el cumplimiento de la obligación principal y al mismo tiempo el cumplimiento de la penalidad, a menos que se coloque en la cláusula penal que tal incumplimiento se. Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil Patrio vigente establece lo siguiente:
…Omissis…
Puede usted observar ciudadana Juez, que en la presente demanda por un supuesto incumplimiento de contrato; y en el entendido de que habiendo una cláusula penal que indica cual es el resarcimiento, se acumuló en forma indebida y en contravención al artículo 78 del código de procedimiento civil, en concordancia con el referido 1.258 del Código Civil, dos situaciones jurídicas que excluyente, habida cuenta de que en ninguna parte de la tantas veces nombrada cláusula sexta, se estipuló un resarcimiento por retardo, sino por incumplimiento de la obligación de realizar la venta definitiva.
…Omissis…
En razón de lo expuesto, solicitamos a este Tribunal Superior, declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 28 de mayo del año 2010 y consecuencialmente “Revoque” dicha decisión, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

En defensa de las consideraciones esgrimidas por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante la alzada, en los términos que siguen:

“…cursa ante esta Alzada, apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por mi representada; condenando a la parte demandada al cumplimiento voluntario referente al otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble identificado en autos; previo pago de la compradora (mi mandante) de los conceptos allí señalados.
Si bien es cierto dicha decisión no declaró totalmente con lugar la demanda incoada por mi representada, la misma presenta un planteamiento razonable para la solución de la controversia en curso.
Debemos destacar, el fallo impugnado realizó una exposición lógica y coherente de los hechos en que quedó planteada la Litis; efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas; subsumió lo alegado y probado por las partes a las normas correspondientes y, obtuvo un dispositivo claro y preciso para la resolución del conflicto.
No obstante lo anterior, preocupa a esta representación judicial, la rebeldía de la parte demandada en acatar en primer lugar las obligaciones que le correspondieron en el contrato demandado; en segundo lugar, lo dispuesto por el sentenciador en el fallo impugnado. Ha sido una conducta reiterativa la desplegada por la querellada, en eludir sus obligaciones contractuales y, posteriormente, en evadir lo impuesto por el Juez de Instancia.
Lamentándolo mucho Ciudadana Jueza, mi poderdante fue víctima de un conjunto de circunstancias desagradables que generaron el justo derecho de acudir al sistema de justicia, para reclamar lo pactado contractualmente. Esto es, se ha tenido que llegar a estas instancias, en virtud de la resistencia de la querellada en cumplir con sus obligaciones, para que fuera otorgado el documento registrado tal y como fue pactado por las partes en el documento fundamental de la demanda, el cual tiene pleno valor probatorio.
Siendo un Principio constitucional el establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, referente a que el proceso judicial debe tener como norte la justicia. Por otra parte, en acatamiento al Principio Dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión apelada cumplió de modo absoluto con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar y así requerimos sea determinado.
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho reseñadas, solicito a esta Superioridad se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se confirme el fallo apelado. Requiero en justicia, sea condenada en costas la parte demandada por la apelación interpuesta…”.

Así también, la representación judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes de su antagonista, en los términos que siguen:

“…En este contexto, mi poderdante observa que los informes presentados por la parte demandada poco atacan la decisión que se pretende impugnar a través del recurso de apelación. La parte querellada, mediante un conjunto de manifestaciones diásporas y fuera de contexto, formula una serie de ideas ya superadas en el debate proceso y que se encuentran fuera de todo orden a estas alturas del litigio.
Poco se aporta la querellada en los informes sujetos a examen, para sustentar la impugnación pretendida con la apelación.
en este sentido, podemos observar que en la primera parte de los informes se pretende atacar la acción explanada en la demanda; defensa que correspondía a otra fase del proceso y lo cual en ningún momento pudo hacerse de manera contundente; simplemente porque no existe argumento ni prueba alguna que permitan justificar las conductas denunciadas en el pliego libelar y demostradas en el iter procesal, mediante documentos públicos y a través de acontecimientos noticiosos.
Por lo tanto Ciudadana Jueza Superior, continuamos observando reiteradamente la formulación de artimañas armadas por la demanda, ahora para no acatar lo ordenado por el Juez de Instancia.
En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, los impertinentes e inventados alegatos de que la acción que inició la causa, constituyó una acción mero declarativa y que al amañado entender de la apelante generaron la sentencia impugnada. En autos, quedó por demás asentado la pretensión explanada en la demanda, la cual fue debidamente admitida y que produjo una decisión adecuada a lo que fue debatido.
La sentencia de instancia, satisface el derecho de acción establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, y presenta un planteamiento razonable para la solución de la controversia en curso, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta; condenando a la parte demandada al cumplimiento voluntario referente al otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble identificado en autos; previo pago de la compradora (mi mandante) de los conceptos allí indicados.
Debemos destacar, el fallo impugnado realizó una exposición lógica y coherente de los hechos en que quedó planteada la Litis; efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas; subsumió lo alegado y probado por las partes a las normas correspondientes y, obtuvo un dispositivo claro y preciso para la resolución del conflicto.
Ahora bien, lo que más sorprende a esta Representación Judicial, es que luego de formular las alegaciones supra rechazadas; la impugnante reconoce la existencia de la fuente generadora de las obligaciones incumplidas. Esto es, en su intento desesperado por eludir lo ineludible, se reconoció la existencia del contrato celebrado entre las partes e incumplido por la demandada; en segundo lugar, se intentó atacar el auto de admisión. No. A estas alturas del debate, eso es etapa superada y así solicito sea pronunciado por esta Superioridad.
Lamentándolo mucho Ciudadana Jueza de Alzada, mi poderdante fue víctima de un conjunto de circunstancias desagradables que generaron el justo derecho de acudir al sistema de justicia, para reclamar lo pactado contractualmente. Esto es, se ha tenido que llegar a estas instancias, en virtud de la resistencia de la querellada en cumplir con sus obligaciones, para que fuera otorgado el documento registrado tal y como fue pactado por las partes en el documento fundamenta de la demanda, el cual tiene pleno valor probatorio y reconocido en los informes ahora examinados.
Siendo un Principio constitucional el establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, referente a que el proceso judicial debe tener como norte la justicia. Por otra parte, en acatamiento al Principio Dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión apelada cumplió de modo absoluto con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar y así requerimos sea determinado.
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho reseñadas, solicito a esta Superioridad se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se confirme el fallo apelado. Requiero en justicia, sea condenada en costas la parte demandada por la apelación interpuesta.
Quedan así observados los informes de la parte contraria…”.

Conforme a los planteamientos expuestos por las partes, toca a este jurisdicente la revisión de la justeza en derecho de la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO y ALEXIS MEDINA NAVARRO. En el entendido, de verificar si la pretensión ejercida por la parte actora, cumple los parámetros legales para consolidar una demanda de cumplimiento de contrato.
La parte demandada, en sus informes plantea la determinación de la calificación jurídica de la acción deducida en la demanda; es decir, establecer con precisión, si lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la mera declaración de un derecho; o, si por el contrario, es la ejecución por parte de los demandados de las obligaciones que asumieron en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
I
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA Y SU ADMISIBILIDAD:

Ahora bien, dado el planteamiento de la demandada, toca verificar si la pretensión deducida por la parte actora, se corresponde a la mera declaración de un derecho o a la ejecución, por parte de los demandados, de las obligaciones que asumieron en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. La declaración judicial de un derecho, se corresponde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita, se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Éste interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En éste último caso, correspondientes a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Éste último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuando se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo.
La norma bajo análisis concierne a tres tipos de interés procesal: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso. Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el demandado, siendo deudor, no haya incumplido aún con la obligación pretendida –o no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales-, el demandado podrá oponer las cuestiones previas de “falta de interés procesal”, que son dos: la 7ª por “falta de mora”, es decir, la pendencia de la condición o plazo, y la 11ª, por existir prohibición de la ley –prohibición expresada en este artículo bajo comentario- de admitir la demanda.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una pretensión diferente. Por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de pretensión, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena.
En el caso de marras, con la finalidad de corroborar si la pretensión de la actora es la mera declaración de un derecho o si es la ejecución de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato fundamento de la presente demanda, este jurisdicente se permite traer a colación, el petitum libelar, el cual quedó plasmado en los términos que siguen:

“…Intereso la admisión de la presente demanda y la citación de los demandados, RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, mayor de edad, casada, comerciante, con Cédula de Identidad Núm. V-3.882.585, quien reside en Calle 2, Transversal 21, Quinta BICAROLAO, Montalbán, en Caracas y ALEXIS MEDINA NAVARRO, mayor de edad, casado, comerciante, con Cédula de Identidad Núm. V-4.443.446, con igual domicilio que la anterior, a fin de que convengan, o en su defecto sean condenados a:
1): Reconocer que el apartamento y anejos al mismo descritos en el hecho 1º de esta demanda (TRES RAYA B -3-B- en la Planta Tercera del Edificio RESIDENCIAS MONTALBAN PALACE, ubicado en Caracas, en la Urbanización Montalbán, entre la Tercera Avenida y la Calle Siete, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal) es de la propiedad de Badia Elizabeth Youssif Jorge, desde el día diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, quien lo compró en el precio y condiciones que dice el documento de expresada fecha otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas y anotado bajo el número 70, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría a los codemandados Raiza Coromoto Garboza Lucero de Medina y Alexis Medina Navarro.
2): Que, salva la hipoteca que menciona el documento, la expresada propiedad se vendió libre de gravámenes de clase alguna, debiendo responder los vendedores, en virtud del legal saneamiento, de los importes de las reclamaciones que dieron lugar a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se dejan indicadas en la exposición fáctica de esta demanda.
3): Que la compradora tiene el derecho de retener en su poder el precio aplazado, en tanto no se cancelen las deudas que originaron las precitadas medidas, quedando facultada para, a cuenta de dicho precio aplazado, cancelarlas, devolviendo el sobrante –caso de haberlo- a los ahora demandados, y con reserva de su derecho de reclamar de aquellos la diferencia, si el importe de tales deudas fuere superior al del precio aplazado.
4: En pagar, las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales causados por el ejercicio de la presente acción…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la parte actora ejerció una acción mero declarativa de un derecho –no una acción de condena, como la calificó el juzgador de primer grado-, que por mandato expresó de la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estaba prohibida su admisión; ello, por cuanto a través de la acción establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, podría obtener la satisfacción integra de su derecho; es decir, que mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato –a su elección-, podía obtener no sólo el reconocimiento del derecho que dice es titular, sino la correspondiente sentencia de condena que obligue a los demandados a la satisfacción de ese derecho. Así expresamente se establece.
En el caso de marras, tenemos que ambas partes están contestes en la existencia de la convención que las une; por tanto, la mera declaración de certeza de esa convención –como fuente generadora de derecho-, no satisface íntegramente las pretensiones de la parte actora, por lo que, debió acudir, como anteriormente se expresó, a través de las acciones petitorias de condena –ejecución o resolución de contrato-, con la finalidad que el órgano jurisdiccional verificase no sólo la existencia del derecho, sino que generase una sentencia de condena. Así se establece.
Verificado preliminarmente la existencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta el 3 de junio de 2010, por la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXIS MEDINA NAVARRO, parte demandada, asistida por la abogada MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO y ALEXIS MEDINA NAVARRO; decisión que queda revocada; y, por tanto, debe declararse inadmisible la demanda de mera declaración de certeza, incoada por la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO y ALEXIS MEDINA NAVARRO, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 3 de junio de 2010, por la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.585, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXIS MEDINA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.443.446, parte demandada, asistida por la abogada MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.779, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de mera declaración, incoada por la ciudadana BADIHA ELIZABETH YOUSSIF JORGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.241, en contra de los ciudadanos RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO DE MEDINA y ALEXIS MEDINA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.882.585 y V-4.443.446, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
CUARTO: Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000254.
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil/Recurso
Acción Merodeclarativa/Con Lugar Apelación
Inadmisible La Demanda/REVOCA/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS