Exp. Nº AP71-R-2016-000104/Definitiva/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Sin Lugar La Demanda/Sin Lugar La Apelación/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de agosto de 1982, bajo el Nº 9, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE GAMARDO MEDINA y JESÚS JOEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.966.119 y V-9.964.781, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945 y 44.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, VICENTE SISO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL ROJAS URDANETA, LUÍS CARLOS GALLEGOS BARRETO y ARMANDO CARLOS PLANCHART FERRETTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.332.713, V-5.220.985, V-3.674.454, V-5.536.431, V-13.286.851 y V-19.993.635, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.848, 25.104, 16.457, 24.630, 99.395 y 221.722, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2016, por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin lugar la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada; 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; 3) Sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU; y, 4) Condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a esta alzada, que por auto del 4 de febrero de 2016, asumió la competencia para conocer del presente asunto, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El 12 de febrero de 2016, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
El 22 de febrero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, ni del diferimiento, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado el 13 de agosto de 2015, por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 17 de septiembre de 2015 (fs. 34-35), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de octubre de 2015, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 21 de octubre de 2015, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, pero que ésta se había negado a firmar el recibo de la misma.
El 3 de noviembre de 2015, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, parte demandada, asistido por el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, se dio por citado.
El 5 de noviembre de 2015, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, parte demandada, asistido por el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en actuación aparte, otorgó poder apud-acta a los abogados ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, ARMANDO JESUS PLANCHART MÁRQUEZ, VICENTE SISO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL ROJAS URDANETA, LUÍS CARLOS GALLEGOS BARRETO y ARMANDO CARLOS PLANCHART FERRETTO.
El 6 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
El 9 de noviembre de 2015, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, parte demandada, asistido por el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 12 de noviembre de 2015, el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de noviembre de 2015, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 18 de noviembre de 2015, se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos, FEDERICO JOSÉ ESTABA DI CAPUA, RENÉ GILBERTO GONZÁLEZ SILVA, CARLOS ANTONIO TINOCO GUTIÉRREZ y REINALDO ANTONIO RABOSO ARMAS; asimismo, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos RICARDO JOSÉ HOFFMAN SERRANO, FERNANDO AUGUSTO MÁRQUEZ, LUISA INÉS IRAZÚ SILVA y OSWALDO CABRERA RODRÍGUEZ.
En esa misma oportunidad, los abogados IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron proveídos en esa misma fecha.
El 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto de Inspección Judicial. Asimismo, el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue proveído por auto del 23 de noviembre de 2015.
El 23 de noviembre de 2015, el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista.
En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual estuvo presente, el abogado ARMANDO PLANCHART, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si o por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, el juzgado de la causa, libró oficios Nos. 2015-869 y 2015-870, dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, el ciudadano NELSON JORGE DE MEDEIROS FERREIRA, en su carácter de práctico fotógrafo, consignó fotografías tomadas al momento de la inspección judicial evacuada por el tribunal.
El 24 de noviembre de 2015, el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS RUSCITO, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de experto grafotécnico para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
El 25 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, librando oficio Nº 2015-876, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, compareció por ante el juzgado de la causa, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, aceptó el cargo de experto grafotécnico para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
El 26 de noviembre de 2015, comparecieron ante el tribunal de la causa, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, ANTONIO PALMA DE CONCILIS R., y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos y prestaron el juramento de ley.
En esa misma fecha, el tribunal de la causa, extendió la etapa probatoria por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de noviembre de 2015, el ciudadano YILMER BELTRAN, en su carácter de alguacil, consignó oficio Nº 2015-869, librado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en señal de haber sido recibido en dicho organismo.
En esa misma fecha, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de pronunciamiento y alegatos.
El 1º de diciembre de 2015, el ciudadano ANTONIO PALMA DE CINCILIS RUSCITO, en su carácter de experto grafotécnico, dio conocimiento a las partes de la fecha y hora del inicio de las actuaciones periciales.
En esa misma fecha, el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil, consignó oficio Nº 2015-870, librado al Juzgado Superior séptimo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en señal de haber sido recibido en dicho tribunal.
El 2 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de aceptación o excusa al cargo de expertos grafotécnicos, en el cual estuvieron presentes los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, ANTONIO PALMA DE CINCILIS RUSCITO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, asimismo, solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe pericial, el cual le fue acordado por el tribunal. Asimismo, por actuación aparte, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento. Por otra parte, el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 3 de diciembre de 2015, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ANTONIO PALMA DE CONCILIS RUSCITO, en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron informe pericial.
El 4 de diciembre de 2015, el ciudadano YILMER BELTRAN, en su carácter de alguacil, consignó oficio Nº 2015-876, librado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en señal de haber sido recibido en dicho organismo.
El 8 de diciembre de 2015, se libraron oficios Nos. 2015-922, 2015-923 y 2015-924, dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, al Servicio Autónomo de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y al Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de diciembre de 2015, el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de alguacil, consignó oficio Nº 2015-924, librado al Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en señal de haber sido recibido en dicho juzgado.
El 15 de enero de 2016, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil, consignó oficios Nos. 2015-923 y 2015-922, librados al Servicio Autónomo de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Baruta, en señal de haber sido recibidos en dichos organismos.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de enero de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada, estableciendo la cuantía de la causa, en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), conforme lo estimado por la actora en el libelo; sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, los días 20 y 21 de enero de 2016, por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:


“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-


Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, impetrada por la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, fue instaurada el 13 de agosto de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 4 de febrero de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 20 y 21 de enero de 2016, por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: sin lugar la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada, estableciendo la cuantía de la causa, en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), conforme lo estimado por la actora en el libelo; sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU.
Ahora bien, dado que la impugnación de la cuantía y la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron opuestas por la parte demandada, quien no se reveló en contra del fallo sometido a la revisión de este jurisdicente, consintiendo tácitamente en su declaratoria sin lugar, dado los efectos del principio tantum apellatum tantum devollutum, la revisión de este tribunal, se limitará al mérito de la presente controversia; ya que la impugnación de la cuantía y la cuestión previa, no afectan la esfera jurídica de derechos de la parte que si se reveló en contra de la decisión impugnada; por ello, se declara firme la fijación de la cuantía efectuada por el juzgador de primer grado en la decisión apelada. Así se establece.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 19 de enero de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…La parte demandante como fundamento de su pretensión alegó tanto el incumplimiento de parte del arrendatario del inmueble en la entrega del mismo una vez vencido el término de duración de la relación arrendaticia como el presunto uso no conforme con las ordenanzas municipales de la actividad comercial generada en el inmueble (taller mecánico).
Así las cosas, se observa con total claridad que la falta de cumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, una vez vencido el término de duración de la relación, en forma alguna da motivo a la resolución del contrato de arrendamiento, sino que en todo caso, al cumplimiento de lo pactado, donde el arrendador, por intermedio del órgano jurisdiccional, constreñirá a su arrendatario a entregar lo arrendado, o en otras palabras, a “cumplir” con lo pactado, tal y como lo habrían pactado en la cláusula TERCERA, del contrato suscrito en fecha 03 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 70, tomo 73 de los libros de autenticaciones y cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
Por lo que en modo alguno, ante tal incumplimiento de entrega, provocaría la resolución del contrato celebrado, pues éste último ya habría perdido su vigencia o duración, y en todo caso, lo acorde a la ley, se correspondería con una pretensión de cumplimiento y no de resolución como fue lo planteado, ello si, sin avanzar o prejuzgarse sobre la naturaleza determinada o indeterminada de la relación contractual en cuanto al tiempo de duración, razón por la cual se desecha este motivo como fundamento de la reclamación de resolución instaurada. Así se decide.
Como segundo fundamento o motivo de la pretensión de resolución instaurada, la parte actora invocó que el arrendatario del inmueble se encontraría incurso en el incumplimiento contractual de la no “conformidad de uso y zonificación” de la actividad desarrollada en el inmueble arrendado y las ordenanzas municipales que establece, según su ubicación, el uso permitido.
En efecto, el señalado alegato lo expresó textualmente en los términos que siguen:
…Omissis…
Alegato que resultaría contradicho por la demandada, alegando al efecto la autorización escrita que emitiera la representante legal de la demandante en fecha 18 de septiembre de 2003, para iniciar las actividades destinada a la instalación en el inmueble de “detal de automóviles, compra, venta, consignación y reparación de automóviles”, muy al contrario de la alegado por la actora, más cuando el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta (SEMAT), le ha suministrado al arrendatario documentales varias en las que le ha permitido el uso destinado en el inmueble, a los fines del pago de los tributos municipales por concepto de actividad comercial desarrollada en el inmueble arrendado.
Para ello la demandada se valió de la probanza marcada “H” contentiva de la comunicación (original) que en fecha 18 de septiembre de 2003, la ciudadana Jacqueline Roche de Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.46, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil EXCELSIOR C.A. (actora), emitiera “AUTORIZANDO” al ciudadano Andrés José Valladares Moreau (demandado), a efectuar la tramitación correspondiente y necesaria a la conformidad de uso del inmueble arrendado. En efecto, la mencionada documental expresa el texto que sigue:
…Omissis…
Documental que fuera impugnada y desconocida en cuanto a su firma por la demandante, tal y como se desprende de su escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 152); siendo que la demandada, a los fines de hacerla valer, promovió prueba de cotejo sobre la firma estampada en el documento objeto de impugnación.
Lo que obliga en definitiva a quien decide, aportar al fallo, las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil, dispone:
…Omissis…
Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumentos privados, éste no es conceptualizado expresamente por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limita en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y su aceptación con la firma de los que intervinieron, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
…Omissis…
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
…Omissis…
Tomando en consideración lo antes expuesto, debe concluirse que tocaba a la parte demandada demostrar la autenticidad de la firma estampada en la prueba documental marcada “H” y cuya referencia se ha venido efectuando; lo que efectivamente realizó en fecha 18 de noviembre de 2015; y una vez verificado el proceso correspondiente a la designación y juramentación de expertos (…) estos procedieron en fecha 03 de diciembre de 2015, a presentar la experticia grafotécnica correspondiente a la prueba de cotejo promovida en la causa, de cuya conclusión se extrae:
…Omissis…
Quedando demostrada de esta manera la autenticidad de la firma autógrafa impresa en original en el documento marcado “H” de fecha 18 de septiembre de 2003; quedando demostrado indubitablemente con ello, el pleno conocimiento de la Arrendadora del uso y la actividad comercial desarrollada por el arrendatario en el inmueble arrendado, y para lo cual, procedió a extender “AUTORIZACIÓN” escrita a los fines de la tramitación de los permisos correspondientes al uso de la respectiva zonificación, por lo que mal podría la demandante, hoy pretender la resolución del contrato que la une con el arrendatario, por el motivo por ella autorizado, pues este último (arrendatario) ha dado estricto cumplimiento a su obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 1592 del Código Civil, al servirse de la cosa arrendada para el “uso” determinado en el contrato.
No obstante la anterior declaración, se observa igualmente que si bien existe en el proceso, una discusión a nivel Municipal (alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda) en cuanto al “uso” conforme con la ordenanza de zonificación correspondiente a la zona, tal y como lo afirman ambas partes en el proceso, se evidencia la existencia de un proceso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto Nº AP41-U-2004-000242, quien en fecha 14 de Octubre de 2004, procedió a emitir decisión cautelar a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO LIMITE A.V. S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU (arrendatario demandado en la presente causa), de la que se extrae del dispositivo lo siguiente:
…Omissis…
Valorada en la causa como documento público judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, como demostrativo de la suspensión del acto administrativo de imposición de multa y cierre temporal del establecimiento, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28 de fecha 15 de marzo de 2004, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO LIMITE Vd. C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Andrés José Valladares Moreau (hoy demandado en la presente causa), en su condición de ocupante; por violación de las actividades contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en la ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del citado Municipio; lo que en definitiva evidenciaría que hasta tanto el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita en el asunto Nº AP41-U-2004-000242, sentencia definitiva sobre el fondo de la causa que le fue elevada a su conocimiento y decisión, la actividad económica desarrollada por el arrendatario del inmueble identificado como parcela de terreno, distinguida con el número 119, ubicada en la avenida Araure de la urbanización Chuao, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con una superficie aproximada de quinientos un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (501,87 mts2), no se encontraría en contravención a la ordenanza municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre el uso y zonificación del citado Municipio, mal pudiendo en consecuencia determinarse en esta oportunidad, la conformidad o no de la actividad desarrollada en el inmueble arrendado con el uso y zonificación previsto en la ordenanza correspondiente, cuyo conocimiento se compete al ya mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial; mas cuando de igual forma se desprende de la inspección judicial practicada en fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 187 al 192, que el hoy demandado no sería el único en la zona que ejercería actividades comerciales, pues de la misma se desprende:
…Omissis…
Lo que se compagina con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Federico José Estaba Di Capua (Folios 164 y 165); René Gilberto González Silva (Folios 166 y 167; Carlos Antonio Tinoco Gutiérrez (Folios 168 y 169); y Reinaldo Antonio Raboso Armas (Folios 177 y 178); quienes estuvieron contestes y concordantes en afirmar que la percepción de la Avenida Araure de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se correspondería a una zona Comercial, dada la gran cantidad de establecimientos comerciales existentes en la zona. En efecto, de la respuesta que dieron a la pregunta Tercera, cuyo tenor es el siguiente (…) estos manifestaron:
…Omissis…
Testimoniales que resultan valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser concordantes entre ellas y la prueba de inspección judicial, resultando de su análisis que efectivamente y sin que este Juzgado avance sobre la materia del conocimiento del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, ya citado, que existe el establecimiento de varios locales para la explotación de actividades comerciales en la zona de chuao, en específico en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la que hasta tanto no sea contrarestada por la sentencia definitiva de fondo que determine la legalidad o no del acto administrativo contentivo de imposición de multa y cierre temporal de establecimiento, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28 de fecha 15 de marzo de 2004, no puede hablarse de la conformidad o no de dichas actividades comerciales a la ordenanza de zonificación y uso de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sancionada en fecha 16 de febrero de 1978; hecho éste que influye considerablemente en las resultas de la presente causa, pues hasta tanto dicha presunción no sea destruida como ya antes se dijo, ha de presumirse que las actividades económicas explotadas y desarrolladas por el arrendatario en el inmueble arrendado, se consideran conformes al “uso y zonificación” de la Urbanización Chuao del señalado Municipio. Así se decide.
En virtud de los hechos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, al no observar la ocurrencia en la causa de los hechos alegados por la demandante como motivos de procedencia de la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento propuesta, ha de concluir en la declaratoria Sin Lugar de la misma, tal y como efectivamente ocurrirá en la parte dispositiva del fallo, con los demás pronunciamientos de ley que de ello deriven. Así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la parte actora-recurrente, consignó el 12 de febrero de 2016, escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

“…el honorable juez del tribunal ad quo no se pronuncio sobre que el contrato objeto del presente juicio se entiende rigurosamente celebrado intuito personae por lo que respecta a el arrendatario. En el Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio y que ambas partes hicimos valer en su valor probatorio, se evidencia en su cláusula SEPTIMA, la cual señala textualmente lo siguiente:
…Omissis…
A quedado plenamente demostrado en autos que en el inmueble arrendado por mi representada al ciudadano ANDRES JOSE VALLADARES MOREAO (…) fue de manera INTUITO PERSONAE, según lo establecido en el Contrato, sin embargo lo tiene una persona distinta A LA ARRENDADA QUE FORMÓ UN CONTRATO DE MANERA INTUITO PERSONAE que es el “GRUPO LIMITE A.V., C.A., PERSONA JURÍDICA que con los mismos documentos consignados por la parte demandada en sus escritos intenta demostrar lo indemostrable, como es que el inmueble de mi representada teniendo zonificación Residencial pretende alegar que es zonificación comercial. También consigna estado de cuenta de la Empresa “GRUPO LIMITE A.V., C.A. que no es parte del Contrato de arrendamiento y que demuestra en plena prueba la violación la clausula SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representada y el ciudadano ANDRES JOSE VALLADARES MOREAU y NO con la persona Jurídica, Empresa “GRUPO LIMITE A.V., C.A, a quien no le reconocemos la calidad de ARRENDATARIO, y Bien indica la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento celebrada que es INTUITO PERSONAE y, la persona jurídica que está en posesión del inmueble arrendado es una persona distinta al establecido en el contrato y así solicitamos que sea declarado por este muy honorable Tribunal.
Hicimos valer la comunidad de la prueba en lo que respecta a las pruebas consignadas por la parte demandada (y el juez del Tribunal Ad Quo no las valoro) que demuestran que la persona que posee el inmueble arrendado por mi representada NO es EL ARRENDATARIO, por lo que se violó la cláusula Séptima del Contrato. ASI SE SOLICITA.
La sentencia consignada por la parte demandada que suspende los efectos del acto administrativo resolución Nº 28 del 15 de Marzo de 2004, también demuestra en plena prueba la violación de la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, ya que la citada sentencia es a favor del GRUPO LIMITE A.V, S.A. Y NO tiene nada que ver con el arrendatario ciudadano ANDRES JOSE VALLADARES MOREAU, quien celebró con mi representada un contrato INTUITO PERSONAE, mi poderdante no tiene ningún tipo de relación contractual ni de ningún tipo con la Empresa GRUPO LIMITE A.V, S.A. y ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
Sobre la cesión del contrato de arrendamiento cabe hacer algunas consideraciones, a cuyo efecto resulta oportuno citar lo expuesto por el Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I (2006, p. 206 y ss), donde explica:
…Omissis…
Es una la cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consistente en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador y los infractores de esta disposición, incurren en las sanciones previstas en el decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo y en el presente caso está probado en plena prueba en la clausula Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, que el mismo es celebrado de manera INTUITO PERSONAE, y la persona jurídica que esta en posesión del inmueble arrendado es una persona distinta al establecido en el contrato. Y ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO POR ESTE MUY HONORABLE TRIBUNAL.
…Omissis…
En la oportunidad procesal correspondiente, hicimos valer todo el valor probatorio de varios instrumentos Públicos, los cuales solicitamos fueran valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que establecen que el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, entre los instrumentos público promovidos esta:
1) El contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representada y el ciudadano ANDRES JOSE VALLADARES MOREAU (…) documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de Septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos en original.
2= El documento de propiedad del inmueble arrendado.
3) Hicimos valer en todo su valor probatorio la copia certificada del plano de ubicación de estructura emanado de Planificación urbana y Catastro del Municipio Baruta, en fecha 12 de Noviembre de 2015…
Igualmente hicimos valer en todo su valor probatorio de la copia certificada del plano de ubicación de estructura de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, en fecha 12 de Noviembre de 2015, la cual consignamos conjuntamente con la copia simple de los artículos anteriormente señalados.
Pero es el caso que dicho instrumentos público no fueron valorados por el Tribunal AD QUO y en los mismos se demuestra en plena prueba que la zonificación de la parcela de mis representados es UNIFAMILIAR y Vivienda BIFAMILIAR. Y ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…”.

Conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora-recurrente, le endilga a la decisión apelada, el silencio de pruebas, con miras a atacar el fundamento de mérito expresado en la recurrida. En atención a ello, en vista que los argumentos de la parte actora-recurrente, con la finalidad de atacar lo decidido por el juzgador de primer grado, atañen al mérito de la controversia, este jurisdicente se permite traer a colación, lo expresado por ésta en el libelo de demanda, como fundamento de su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, donde expresó:

“…Queda expresamente exceptuado el inmueble objeto del presente juicio del ámbito de aplicación de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por así encontrarse establecido en el numeral 5 del artículo 8 del referido texto legal, y así solicitamos sea declarado por este tribuna, artículo que textualmente señala lo siguiente:
…Omissis…
Mi representada Arrendó al ciudadano ANDRES JOSE VALLADARES MOREAU (…) un inmueble de su exclusiva propiedad, una parcela de terreno, distinguida con el numero 119, ubicada en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, en esta ciudad de Caracas, con una superficie aproximada de quinientos uno metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (501,87m2), tal y como se evidencia de la Clausula PRIMERA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de Septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra “B”. Igualmente consigno en este acto en original el documento de propiedad del inmueble arrendado marcado con la letra “C”.
…Omissis…
Ciudadano Juez, es el caso que la zonificación del inmueble arrendado es de vivienda y EL ARRENDATARIO le está dando uso al inmueble arrendado como taller de mecánica, violando no solo el presente Contrato en su clausula CUARTA, sino también las leyes y Ordenanzas Municipales. Es tanto así que en el año 2008 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, hizo una inspección dejado expresa constancia de que el uso a que se destina el inmueble es de servicio de reparación (taller Mecánico). Todo lo cual se evidencia de la copia del Acta de Inspección que consignó en éste acto marcada con la letra “D”. Igualmente una vez que la Alcaldía se percató de que el uso NO es el de la conformidad de uso y zonificación de acuerdo a las ordenanzas Municipales, inmediatamente lo citaron para que comparecieran y abrieron un expediente administrativo el cual está en curso y me reservo consignar en copia certificada en la fase probatoria.
De la misma manera honorable Juez, de conformidad con lo establecido en la clausula tercera del Contrato de Arrendamiento tantas veces señalado en su clausula Si EL ARRENDATARIO permaneciera ocupando EL INMUEBLE, una vez vencido el presente contrato y LA ARRENDADORA no estuviera de acuerdo en suscribir un nuevo contrato con EL ARRENDATARIO, como ocurrió en el presente caso, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y de EL ARRENDATARIO fue la de contratar a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, y si LA ARRENDADORA continuare ocupando EL INMUEBLE, como ocurrió en el presente caso, su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que sean hechas a favor de LA ARRENDADORA se considerarán recibidos no como cánones de arrendamiento de un nuevo contrato ni como prórrogas de este contrato sino como contraprestación por el uso indebido e ilegal de EL INMUEBLE sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA para continuar ocupando EL INMUEBLE hasta tanto no le sea devuelto a LA ARRENDADORA. En ningún caso y por ningún concepto será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
…Omissis…
Es por lo ante expuesto que ocurro ante su muy competente autoridad con el fin de demandar, como en efecto formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CANTRATO DE ARRENDAMIENTO a el ciudadano ANDRES JOSE VALLADARES MOREAU (…) para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal:
PRIMERO: A la RESOLUCIÓN DE CANTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de Septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas.
TERCERO: Al pago de las Costas y Costos del presente procedimiento, inclusive Honorarios Profesionales de Abogados…”.

Por su parte, la demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, el 9 de noviembre de 2015, en los términos que siguen:

“…Antes de dar inicio al desarrollo del presente Escrito de Contestación a la Demanda, se hace conveniente dejar constancia expresa de que la actuación aquí verificada, en ningún caso puede ser interpretada y mucho menos considerada como aceptación de los hechos denunciados ni convalidar vicios de orden público que afectan de nulidad el procedimiento objeto de sustanciación; por el contrario0, representa en toda su extensión el ejercicio del sagrado derecho a la defensa que me asiste, el cual eventualmente podría verse desnaturalizado, afectado o trasgredido.
Se hace necesario considerar que la ley y procedimiento aplicable al asunto objeto de sustanciación por este respetado Tribunal es el concebido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, por encontrarse subsumido en: la Disposición Transitoria Primera; las disposiciones concebidas en el Capítulo I, Artículos 1, 2 y 3; Capítulo II, Artículo 6, y, el artículo 41 Literal L, todas las cuales llevan a presumir la aplicación de esta ley con preferencia y exclusión de cualquier otra; y así expresamente pido respetuosamente al Ciudadano Juez del Despacho lo declare expresamente en la sentencia definitiva, con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concebida para ser opuesta objetando la admisibilidad de la demanda ante la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el so Comercial, que son aplicables al caso objeto de estudio son de aplicación preferente y por ello ineludiblemente el conocimiento y sustanciación de lo pretendido por la parte actora deberá si y solo sí agotar en prima fase el procedimiento administrativo concebido en el indicado instrumento legal. De allí que pido respetuosamente al Tribunal declare expresamente la inadmisibilidad de la demanda conforme la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, y en el caso negado que el Tribunal insista en considerar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no es el que debe ser aplicado al caso de marras, es por lo que, a todo evento se hace necesario invocar en protección de mis derechos e intereses las disposiciones concebidas en el Título I, Capítulo I, artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto con el debido respeto que merece el ciudadano Juez, me permito reproducir textualmente la normativa indicada a continuación:
…Omissis…
De la normativa trascrita aplicable al caso objeto de sustanciación por este respetado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es fácil deducir que; Por cuanto: nos encontramos en presencia del arrendamiento de un inmueble urbano en el cual se desarrollan actividades comerciales con estricto apego a la ley y en pleno conocimiento de los representantes de la Arrendadora demandante, tal y como será probado en este mismo escrito y en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en este procedimiento; Por cuanto: las prerrogativas adhesivas contractuales demandadas, relacionadas directa o indirectamente con prorrogas, pensiones arrendaticias y demás exigencias que evidencien disminución o menoscabo de los derechos de los arrendatarios son nulas y/o deberán tenerse como no escritas, por estar considerados como irrenunciables al ser concebidos y tipificados en la ley como protección y beneficio de los arrendatarios y/o de estricto orden público; Por cuanto: tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de la demanda se pretende, por una parte, disminuir y menoscabar los derechos de la parte demandada en clara violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y falsos supuestos de hecho expresados por la parte actora, con intención de proceder así o en desconocimiento de la situación real y actual de la relación arrendaticia; Es por lo que: debo forzosamente rechazar todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda por no ser ciertos y en consecuencia el derecho invocado ante la imposibilidad de asistir una premisa errada o falsa. En tal sentido, en el supuesto y negado caso de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo la vía o procedimiento utilizado por la parte actora no es la ajustada a derecho y así expresamente pido lo declare el Tribunal. Si por el contrario, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, deberán seguirse todos y cada uno de los lineamientos concebidos en la indicada ley para evitar incurrir en menoscabo o disminución de mis derechos como arrendatario del inmueble.
…Omissis…
Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la compañía “MERCANTIL EXCELSIOR, C.A.”, identificada en autos, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo (salvo aquellos que sean expresamente aceptados en este mismo escrito) e incorrecta la aplicación de las normas de derecho que la señalada actora pretende se apliquen en el caso bajo análisis.
…Omissis…
Con la finalidad de simplificar la comprensión del presente escrito de Contestación a la Demanda es de observar que la pretensión se encuentra sustentada en dos únicos y exclusivos alegatos, a saber: i) la supuesta violación de la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 3 de septiembre de 2003, que según decir de la propia parte Actora no admite prorroga de ninguna naturaleza o clase y por ello considerado a tiempo determinado, independientemente que la demanda se presente doce (12) años después y no se demandante cánones de arrendamiento insolutos y/o cobrados pero que a tenor de lo expresado en la clausula y sin entrar a elucubrar sobre lo allí establecido, a todas luces es violatoria de disposiciones de orden público más aún en materias como la aquí debatida –arrendamientos inmobiliarios--; y, ii) una errada alegación de ciertos hechos, específicamente el supuesto ejercicio económico de una actividad económica no permitida por las autoridades competentes, lo cual a decir de la actora trasgrede las disposiciones del contrato de arrendamiento, específicamente la Clausula CUARTA.
A tal efecto, y dado que el libelo de la demanda está centrado única y exclusivamente en los supuestos incumplimientos mencionados con anterioridad, de inmediato paso a rechazarlos y desvirtuarlos de la manera como se realiza a continuación:
…Omissis…
En cuanto al primer alegato, es decir que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y no admite prorroga alguna, sin importar si hasta la presente fecha hubo pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento y aceptados como tales, es forzoso negar y rechazar por no ser cierto que la duración del contrato hubiere sido como lo señala expresamente la representación actoral de dieciséis (16) meses fijos e improrrogables, toda vez que, luego de la fecha de culminación inicialmente prevista en el contrato de arrendamiento hubo de suscribirse varias prórrogas del mismo contrato, en las que me permito destacar y acompañar la última que de ellas se verificó, contenida en papel tamaño carta utilizando membrete de MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., de fecha 16 de enero de 2012, con sendas rúbricas estampadas al pie de la misma por quien aquí se excepciona y por la respetada ciudadana Jacqueline Roche de salas Berti (…) quien es la misma persona que suscribió el 3 de septiembre de 2003, en representación de la Arrendadora, hoy demandante, el Contrato de Arrendamiento en el cual se pretende amparar la accionante para obtener la Resolución del mismo. A tal efecto me permito reproducir de manera textual y respetuosa el contenido de la aludida documental como se realiza seguidamente:
…Omissis…
Se desprende claramente de la trascrita documental, no entiendo si fue por desconocimiento u ocultamiento de información, que se instó el aparto judicial para demandar la supuesta trasgresión de un Contrato de Arrendamiento que a todas luces desvirtúa la realidad existente y/o esencia de lo pretendido, vale decir, parte de la premisa errada de la imposibilidad y/o inexistencia de documentación adicional contentiva de prorrogas que del mismo hubieren convenido y suscrito ambas partes, tales como: la modificación sucesiva del canon de arrendamiento inicialmente convenida, la duración y vigencia que del mismo se hiciera y otras alegaciones no menos significativas que a lo largo del presente escrito serán denunciadas y/o alegadas de manera pormenorizada.
Importante destacar que los contratos deben ser apreciados y valorados en un todo y no sustrayendo del mismo las partes que convengan o interesen a una persona en particular, por ello, de relevante importancia para quien aquí se excepciona y de forzoso conocimiento para el ciudadano Juez, trascribir las Clausulas Décima Novena y Vigésima del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda y que fuera acompañado por la propia representación de la parte Actora como anexo “B”, para concluir fácilmente que el mismo permite y confiere pleno y absoluto valor al documento anteriormente trascrito, el cual se acompaña y exhibe a tales fines en original para que forme parte integrante e inseparable de las actas procesales. A tal efecto se procede respetuosamente a la transcripción de las indicadas clausulas del contrato:
…Omissis…
Se desprende de manera clarisima e inteligible de dichas Clausulas la facultad que poseen las partes y muy especialmente la parte Arrendadora de convenir en modificar las clausulas inicialmente establecidas en el contrato, siempre y cuando, se realice la modificación de la cual se trate de manera escrita y expresa, tal y como lo realizaron ambas partes de común acuerdo, libre de apremio y coacción, en diversas oportunidades durante la vigencia inicialmente acordada en el contrato y luego de finalizada la misma y sus respectivas prórrogas.
En efecto, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, amparadas en las disposiciones contractuales y legales procedieron a modificar el contrato sin que ello pueda ser considerado y menos aún interpretado como una trasgresión al mismo, toda vez que, de antemano se consideró hacerlo cumpliendo ciertas exigencias y así expresamente quedó concebido en las cláusulas Décima Novena y Vigésima del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución, fundamentada en acontecimientos y hechos inciertos pretende la respetada parte actora.
Como una síntesis de lo hasta aquí desarrollado, debido señalar que si bien es cierto la existencia de un Contrato de Arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, no es menos cierto que dicho contrato permite y acepta expresamente la modificación expresa y escrita de sus clausulas, tal y como con estricto apego a lo allí establecido lo convinieron y verificaron las partes; es decir, acordando prorrogas de su duración, incremento del canon de arrendamiento, y otras modificaciones que sin restarles importancia igualmente acordaron las partes debidamente autorizadas para ello.
Considerar una trasgresión contractual lo que expresamente permite el Contrato cuya resolución se pretende, es simplemente considerable como una errónea interpretación de lo concebido contractualmente entre las partes intervinientes, de allí que este alegato de la Actora sea improcedente por contravenir la realidad contractual y legítima intención de las partes y por ello solicito respetuosamente del Tribunal así lo declare expresamente. Con lo expuesto hasta esta parte del presente escrito quedan ampliamente desvirtuados los alegatos expresados en los folios tres (3) y cuatro (4) del libelo de la demanda, los cuales como quedó establecido parte de una premisa errada que no obstante desvirtuarse por sí misma igualmente admite prueba en contrario, tal y como la presentada por la parte demandada y que de igual manera será ampliada y/o acompañada de otras probanzas en la oportunidad legal para ello durante la sustanciación del presente juicio.
…Omissis…
El otro alegato contenido en el libelo de la demanda para justificar la pretendida Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo constituye el supuesto ejercicio ilegal de la actividad que desarrolla el Arrendatario en el inmueble arrendado, para lo cual supuestamente la parte Actora consigna una copia marcada con la letra “D” de una supuesta Acta de Inspección, copia esta que formalmente desconozco e impugno por carecer de todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Justifica su alegato la respetada representación de la parte demandante en el falso argumento de que el demandado ejerce una actividad comercial no permitida por las autoridades municipales, la cual pretende probar con la documental impugnada marcada “D”.
Ante tal imputación no existe otra más importante defensa que observarle al Tribunal ante quien se sustancia este procedimiento, y de igual manera aclararle a quien pretende continuar causando daños al demandado, que efectivamente en el año 2003, con ocasión de la suscripción del Contrato de Arrendamiento cuya temeraria resolución se pretende, el demandado, con conocimiento de la respetada representante de la Arrendadora para ese entonces, quien dirigió comunicación al efecto autorizándolo para ello, previo el inicio de la actividad comercial pretendida y cumpliendo los lineamientos exigidos en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta y respectivo Calificador de Actividades económicas, que forma parte integrante de la misma, realizó algunas diligencias que le permitieran conocer si efectivamente podría desarrollar la actividad comercial que hoy realiza en el inmueble arrendado. Importante acotar que luego de cumplir con las exigencias legales para desarrollar la actividad comercial le fue concedido el permiso por las autoridades competentes.
No obstante lo anterior y con el ánimo de ilustrar un poco más la verdad que desvirtúa la falsedad alegada por la parte actora respecto de este punto, considero conveniente realizar un resumen de los antecedentes más importantes; iniciando por indicar que en fecha 4 de septiembre de 2003, el hoy aquí demandado solicitó el permiso requerido con sujeción al procedimiento establecido en La Ordenanza, previo al inicio del ejercicio de las actividades económicas, tal y como se evidencia de la Planilla de Pagos Municipales identificada con el número 225403, de la cual se desprende que se canceló al Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (en lo sucesivo SEMAT), la tasa establecida en el artículo 30 de La Ordenanza –10 U.T--.
En fecha 10 de septiembre de 2003, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 32 de La Ordenanza, compareció, presentó y consignó ante el SEMAT –por requerimiento de este--, la Declaración Jurada Inicial de Ingresos Brutos, además de cancelar el impuesto exigido por la referida Administración tributaria, todo lo cual se desprende de la Planilla de Pagos Municipales identificada con el número 225403.
En esa misma fecha, 10 de septiembre de 2003, el SEMAT le suministró un documento en el cual se puede leer de manera clara y precisa lo siguiente: Declaración Jurada de Ventas de Ingresos Brutos; Número de Patente: 031167732001; Código: 6200601; Actividad Comercio-Industriales: DETAL DE AUTOMOVILES, CAMIONES y AUTOBUSES; Alícuota %: 0.9; y, Código: 95131; Actividad comercio-Industriales: REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES; Alícuota %: 1,35. Es imperativo reseñar que, La Ordenanza expresamente tipifica como lícitos tanto los códigos señalados como las actividades comerciales correspondientes a los mismos.
En fecha 2 de diciembre de 2003, fue realizada una inspección en la sede de La Recurrente para constatar la actividad económica ejercida, levantándose al efecto un Acta de Inspección en la cual se dejó constancia que la actividad observada estaba constituida por “Trabajos de Mecánica Automotriz” –que coincide con la codificada, permitida y autorizada--.
En fecha 22 de enero de 2004, el hoy demandado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 23 de La Ordenanza, compareció, presentó y consignó ante las oficinas del SEMAT, la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 2004, según se desprende de la Planilla de Pagos Municipales identificada con el número 258826.
Vale destacar que en esa misma fecha el SEMAT le suministró nuevamente al demandado un documento en el cual se ratifican y precisan entre otros datos, los siguientes: Declaración Jurada de Ventas de Ingresos Brutos; Número de Patente: 031167732001; Código: 6200601; Actividad comercio-Industrial: DETAL DE AUTOMOVILES, CAMIONES y AUTOBUSES; Alícuota %: 0.9; y, Código: 95131; Actividad comercio-Industrial: REPARACIÓN DE AUTOMOVILES; Alícuota %: 1.35.
No obstante lo anterior, para sorpresa del demandado, en fecha 14 de abril de 2004, se apersonó en el inmueble una persona que se identificó como Funcionario del SEMAT, y en su aludida condición procedió a clausurar el establecimiento comercial y colocar unos precintos en ejecución de la sanción de cierre temporal impuesta por el SEMAT a través de la Resolución número 28, dictada en fecha 15 de marzo de 2004.
Contra tal modo de proceder la parte demandada hubo de ocurrir ante los Tribunales competentes para demandar la nulidad de la abusiva Resolución y solicitar la suspensión de los efectos del acto contenido en la misma, la cual mediante Sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la suspensión de los efectos contenidos en dicho acto y de allí que el ejercicio comercial desarrollado por el demandante continua operando libremente y sin interrupción ni perturbación alguna hasta el día de hoy. Vale destacar que una reproducción de la aludida sentencia se encuentra exhibida desde el mismo instante de su publicación en la cartelera colocada en el inmueble conjuntamente con los demás documentos que por ley debe llevar todo negocio y/o comercio, es decir a la vista de todos.
En síntesis, la actividad desarrollada por la parte demandada se encuentra debidamente autorizada por las autoridades competentes y su abusivo cuestionamiento es sustanciado para ser decidido en primera instancia por los Tribunales competentes desde hace aproximadamente diez (10) años.
ara finalizar, de ser cierto lo alegado por los dignos representantes de la parte Actora, y solo con pasearse por la avenida Araure y zonas adyacentes de la urbanización Chuao, es fácil constar a simple vista el sin número de negocios y locales que despliegan distintas actividades comerciales lícitas sin ningún tipo de apremio ni coacción por parte de las autoridades, es decir, un sector que a simple vista reúne las características de comercial y por ello así se ejercen actividades inherentes y conexas con ella.
Por todo lo anterior, considero prudente alertar al ciudadano Juez del Despacho en relación a la temeridad de la acción propuesta, toda vez que, la misma se fundamenta en apreciaciones y hechos totalmente tergiversados y no acordes con la realidad de los mismos, razón por la cual la demanda que encabeza las presentes actuaciones no puede prosperar y en tal sentido pido al Tribunal la declare expresamente Sin Lugar.
…Omissis…
Sin que el presente rechazo constituya aceptación alguna a los hechos narrados en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en Libro Primero, Título I, Capitulo I, Sección I, artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo por insuficiente la cuantía o suma en la cual se estima la demanda.
En efecto, observo al Tribunal que el valor de lo pretendido por la parte Actora no se corresponde con la realidad de lo debatido en el presente juicio, toda vez que, se encuentra en riesgo la continuidad de una relación contractual que implica o arrastra consigo el ejercicio de una actividad económica que viene desempeñándose por la parte demandada por muchísimos años. Además dejar sentado que la acción pretendida se fundamenta en falsos o irreales supuestos de hecho e inconsecuencia la evidente trasgresión de normas de estricto orden público.
Considero que la estimación de la demanda realizada por la parte actora se fundamenta, por una parte, en la obligación contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por la otra, en el artículo 1.167 del Código Civil reproducido textualmente en el folio seis (6) del libelo de la demanda, que le permite la Resolución del Contrato con los Daños y Perjuicios, tal y como se desprende de la calificación otorgada por la propia parte actora a la acción demandada.
Ahora bien, por cuanto la acción intentada no se encuentra amparada legalmente en verdaderas y legitimas consideraciones de hecho y menos aún en fundamentos de derecho válidos, es evidente que el daño causado al demandado con esta temeraria acción supera con creces la ínfima cuantía establecida por la parte Actora, y es por ello que, solicito respetuosamente del ciudadano Juez declare expresamente como la cuantía establecida para el presente juicio en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), suma esta que a los fines de dar cumplimiento a exigencias legales equivale y/o representa Ciento treinta y Tres Mil Trescientas treinta y tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (133.333,33 UT.)
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 1, Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresamente impugno y desconozco en su contenido la documental acompañada marcada “D” al libelo de la demanda, toda vez que la misma fue acompañada en copia y de allí que no tienen valor probatorio alguno.
…Omissis…
Solicito respetuosamente de este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare: i) SIN LUGAR la demanda por ser de manera clara y evidente contraria a derecho; y, ii) Expresa condenatoria en costas para la parte Actora…”.

Como se estableció anteriormente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la impugnación de la cuantía, opuestas por la parte demandada, se encuentran fuera del conocimiento y revisión de esta alzada, dado que la parte que las opuso, no se reveló en contra de lo declarado por el juzgador de primer grado, por tanto, dado el principio tantum apelatum, tantum devollutum, la revisión de esta alzada, se circunscribe al mérito de la controversia, en el sentido de determinar si el ciudadano ANDRES JOSÉ VALLADARES MOREAU, en su condición de arrendatario, ejerce en el inmueble arrendado, actos de comercio, en contravención a las ordenanzas municipales dictadas por la Alcaldía del Municipio Baruta; por lo que, la actividad comercial desarrollada por el demandado en el inmueble, estaría en contravención no sólo de las ordenanzas municipales, sino también de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Asimismo, toca verificar si la resolución del contrato en cuestión, opera, igualmente, por falta del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del término de la relación locativa, contractualmente estipulado.
Es principio cardinal en nuestro sistema procesal venezolano, que los límites de la controversia, son planteados en la demanda y su contestación, por lo que, otros alegatos expresados por las partes, en oportunidades distintas a éstas, no deben ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de la resolución final del caso, ello, porque de hacerlo, atentaría contra el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no tuvo la oportunidad para contradecirlos debidamente en el proceso. Tal acotación se realiza, por cuanto al parte actora-recurrente, en los informes presentados ante esta alzada, invocó la naturaleza intuito personae del contrato de arrendamiento cuya resolución demandó; para fundamentar una presunta ocupación ilegal del inmueble arrendado por la sociedad mercantil GRUPO LIMITE A.V., C.A.; sin embargo, tal alegato no fue esgrimido por la parte actora, en la demanda, ni mucho menos fue objeto de contradicción por la parte demandada; por lo que, el mismo, dado que no fue alegado en la demanda ni su contestación, se encuentra fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada. Así expresamente se establece.
Ahora bien, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, pasa este jurisdicente al análisis, establecimiento, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes; para lo cual se observa que la parte actora, promovió:

1) Conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 149-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que la ciudadana JACQUELINE ROCHE DE SALAS, es accionista y forma parte de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público, al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
2) Marcada “B”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 3 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 70, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento fundamental de la demanda, cuya resolución se pretende, del cual se derivan las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., en su carácter de arrendadora; y, el ciudadano ANDRES JOSÉ VALLADARES MOREAU, en su carácter de arrendatario; asimismo, se constata que la arrendadora, dio en arrendamiento, al arrendatario, una parcela de terreno de su propiedad, distinguida con el Nº 119, ubicada en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, de esta ciudad de Caracas, con una superficie aproximada de quinientos un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (501,87 Mts2). Se constata en la cláusula tercera, que el tiempo de duración de la relación locativa, fue establecido por las partes por dieciséis (16) meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2003, el cual, según lo allí indicado, no se renovaría automáticamente, siendo necesario que el arrendatario hiciera las gestiones requeridas ante la arrendadora con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, para la celebración de un nuevo contrato; vencido el plazo original, el arrendatario quedaba obligado a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió sin que fuera necesario aviso previo o notificación por parte de la arrendadora. En la cláusula cuarta, el arrendatario se obligó a destinar el inmueble única y exclusivamente para actividades lícitas de acuerdo a las leyes y reglamentos venezolanos, cumpliendo las ordenanzas, regulaciones, leyes y decretos de carácter nacional, estadal, municipal, conformidad de uso y zonificación de acuerdo a las autoridades; asimismo, la actividad que estableciera el arrendatario debía ser conforme a los principios de moral y buenas costumbres. De la cláusula décima novena, se constata que establecieron que el contrato contenía la totalidad de las estipulaciones que lo regían, y en consecuencia, no se reconocería como válida ninguna otra promesa, estipulación, convenio o modificación a menos que las mismas sean otorgadas en forma expresa y por escrito por la arrendadora; lo que se compagina con lo establecido en la cláusula vigésima, donde estipularon que la arrendadora no asumía ninguna obligación que no estuviera convenida de manera expresa en el contrato, el cual sustituía a todo compromiso verbal o escrito que pudieren haber contraído anteriormente las partes y que las modificaciones del contrato sólo serían válidas cuando fueran convenidas por escrito entre ambas partes. Documental que fue expresamente aceptada y reconocida por la parte demandada, por lo que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autentico, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
3) Marcada “C”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo Tercero; agregado al expediente de la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de septiembre de 1984. De dicha documental, se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, es la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documentos público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
4) Marcada “D”, copia fotostática de acta de inspección y orden de comparecencia, expedida por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, el 4 de abril de 2008. Documental que fue impugnada por la parte demandada, al momento de contestar la demanda y la cual no hizo valer la parte actora; razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.
5) Marcada “E”, publicación del diario “EL CONSULTOR”, del 11 de noviembre de 1987. De dicha documental, se evidencia la publicación en diario de documento constitutivo de la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., la cual es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser publicación en diario de acto que la ley ordena publicar en dichos órganos. Así se establece.
6) En la etapa probatoria, hizo valer el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; el documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento. Documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
7) Copia de plano de ubicación de estructura, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de noviembre de 2015. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que la misma no prueba arrendamiento ni uso indebido alguno, sino ubicación espacial del inmueble arrendado. Así se establece.
8) Copia de fragmento de lo que denominó “Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, sancionada el 16 de febrero de 1978”. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ilegal, toda vez que de la misma no se evidencia que efectivamente sea ordenanza de zonificación, publicada por órgano municipal alguno. Así se establece.
9) Copia fotostática de acta de defunción Nº 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. De dicha documental que se evidencia que el 24 de mayo de 2012, falleció la ciudadana JACQUELINE REINE ROCHE DE SALAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.467. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público, expedido por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
10) Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Ingeniería Municipal; así como al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pruebas que fueron admitidas por el juzgado de la causa y evacuadas mediante oficios Nos. 2015-869, 2015-870 del 23 de noviembre de 2015 y 2015-876, del 25 de noviembre de 2015. Sin embargo, no se recibieron respuestas a los oficios en mención, por parte de los organismos encargados de la evacuación de la prueba de informes en cuestión, por lo que, no existe mérito probatorio que apreciar. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copias fotostáticas de comunicaciones del 16 de enero de 2012 y 18 de septiembre de 2003, suscritas, la primera por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU y JACQUELINE ROCHE DE SALAS BERTI, y la segunda por la ciudadana JACQUELINE ROCHE DE SALAS. Con respecto a dichas documentales, se constata que la parte actora, las impugnó, por lo que, en principio, carecerían de valor probatorio alguno. Amén de ser copias fotostáticas de documentos privados, las cuales carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
2) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterar este jurisdicente, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
3) Hizo valer el valor probatorio del contrato de arrendamiento que une a las partes, sobre dicha documental, este jurisdicente, ya emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
4) Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, documentos privados de fechas 4 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2010, 16 de enero de 2012, 1º de enero de 2006, 6 de diciembre de 2006, 28 de febrero de 2007 y 14 de enero de 2011. Documentales que fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora y sobre las cuales versó la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, que arrojó como conclusión que: “…Las firmas de Carácter Cuestionado, que aparecen suscritas…” en los mismos “…fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “JACQUELINE ROCHE de SALAS” (…) suscribió el Contrato de Arrendamiento, de fecha: “Chuao Tres (03) de: Septiembre de Dos Mil Tres (2003).”, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 70, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que en Copia Certificada (…) cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Por lo que, siendo la firma autógrafa de la misma persona que celebró el contrato de arrendamiento que une a las partes, en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., se tienen por reconocidos. De los cuales se evidencia que el contrato de arrendamiento en cuestión, sufrió en el transcurso del tiempo de varias modificaciones en relación al canon de arrendamiento mensual y su duración en el tiempo. Documentales que, conjuntamente con la experticia grafotécnica evacuada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 467, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1366 del Código Civil. Así se establece.
5) Marcado “H”, documento privado del 18 de septiembre de 2003. Documental que fue impugnada y desconocida por la parte actora y sobre la cual versó la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, que arrojó como conclusión que: “…Las firmas de Carácter Cuestionado, que aparecen suscritas…” en el mismo “…fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “JACQUELINE ROCHE de SALAS” (…) suscribió el Contrato de Arrendamiento, de fecha: “Chuao Tres (03) de: Septiembre de Dos Mil Tres (2003).”, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 70, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que en Copia Certificada (…) cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Por lo que, siendo la firma autógrafa de la misma persona que celebró el contrato de arrendamiento que une a las partes, en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., se tiene por reconocido. Del cual se evidencia que la ciudadana JACQUELINE ROCHE de SALAS, en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., autorizó al ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, para gestionar el uso e instalación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento un detal de automóviles, compra, venta, consignación y reparación de automóviles. Documentales que, conjuntamente con la experticia grafotécnica evacuada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 467, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1366 y 1.425 del Código Civil. Así se establece.
6) Marcada “I”, copia fotostática de inspección ocular, evacuada el 24 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como copias fotostáticas de fotografías. Asimismo, marcada “J”, promovió copia certificada de inspección judicial, evacuada el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como Inspección Judicial, evacuada el 19 de noviembre de 2015, por el juzgado de la causa. De las cuales, se evidencia que en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, así como en Avenidas Adyacentes, se encuentra un gran cúmulo de locales comerciales, lo cual se puede constatar a través del sentido de la vista, por medio de las reproducciones fotográficas que forman parte de ambas inspecciones. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429, 472, 475, 502 del Código de Procedimiento Civil, 1384 y 1430 del Código Civil. Así se establece.
7) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos FEDERICO JOSÉ ESTABA DE CAPUA, RENÉ GILBERTO GONZÁLEZ SILVA, CARLOS ANTONIO TINOCO GUTIÉRREZ y REINALDO ANTONIO RABOSO ARMAS, las cuales fueron evacuadas por el tribunal de la causa el 18 de noviembre de 2015; de las cuales se evidencia que los testigos son contestes en afirmar que la avenida Araure de la Urbanización Chuao, es mayormente comercial, en donde existen diversidad de establecimiento comerciales, entre los cuales hay restaurantes, clínicas, supermercados y taller mecánico, entre otros. Declaración que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSÉ HOFFMAN SERRANO, FERNANDO AUGUSTO MÁRQUEZ, LUISA INÉS IRAZÚ SILVA y OSWALDO CABRERA RODRÍGUEZ, declaraciones cuyos actos de deposición fueron declarados desiertos por el juzgador de primer grado, dada la incomparecencia de las personas llamadas a rendir declaración. Razón por la cual no existe mérito probatorio que valorar o apreciar. Así se establece.
9) Copia certificada de decisión dictada el 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental, se evidencia que, mediante decisión dictada el 14 de octubre de 2004, por órgano jurisdiccional, en el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO LIMITE A.V., C.A., en contra de la Resolución Nº 28 del 15 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, se decretó la suspensión total de los efectos de dicho acto administrativo; asimismo, se le ordenó a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, suspender inmediatamente a partir de su notificación, cualquier procedimiento tendiente al cobro de la multa impuesta a dicha sociedad mercantil, hasta que se produjera sentencia definitivamente firme; se acordó a partir de la publicación de la decisión, abrir el establecimiento comercial denominado GRUPO LIMITE A.V., C.A., situado en la Avenida Araure, frente al Centro Comercial Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, hasta que se produjera sentencia definitivamente firme. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de pronunciamiento jurisdiccional emitido por funcionario judicial con facultades para dar fe pública. Así se establece.
10) Copia fotostática de decisión dictada el 04 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad, impetrada por la sociedad mercantil MR. CLAUS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2001, del 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que la misma no demuestra relación jurisdiccional con alguna de las partes involucradas en el presente asunto; ello, tomando en cuenta que los pronunciamientos jurisdiccionales, son vinculantes para las partes involucradas, salvo expresa disposición en contrario. Así se establece.
11) Estado de cuenta detallado, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; así como Declaración Jurada de Ventas de Ingresos Brutos, emanada del mencionado organismo municipal. Documentales que son apreciados y valorados por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos público administrativos, de los cuales se evidencia que la sociedad mercantil GRUPO LIMITE A.V., C.A., que funciona en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no sólo presenta una deuda ante dicho organismo, por la cantidad de seiscientos doce mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 612.576,72), para el 31 de enero de 2006, sino que aparece inscrita ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con actividades comerciales de venta de muebles al detal, actividades de servicio de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles. Así se establece.
12) Comprobantes de cobro, emanados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., con motivo de servicio eléctrico. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, de las cuales se evidencia que el 15 de noviembre de 2004, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, pagó a dicha sociedad mercantil, por concepto de servicio eléctrico, la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos cincuentas bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 135.950,54). Asimismo, se constata que el contrato de servicio eléctrico que surte al inmueble objeto del presente juicio, se encuentra a nombre del demandado. Así se establece.

En el caso de marras, las partes están contestes en la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 3 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 70, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Del elenco probatorio aportado por las partes, se constató que dicho contrato sufrió modificaciones en el transcurrir del tiempo, en cuanto al aumento del monto del canon de arrendamiento y su duración. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora alegó que la parte demandada-arrendataria, le estaba dando al inmueble arrendamiento un uso ilegal, dada la conformidad de uso y zonificación que de acuerdo a las ordenanzas municipales se le había asignado al mismo, ya que, según éstas, el inmueble tenía una zonificación y conformidad de uso para vivienda y que el arrendatario lo utilizaba para un taller mecánico. En tal sentido, en la etapa probatoria, la parte actora, produjo copias certificadas de planos de ubicación del inmueble y copia fotostática de acta de inspección levantada el 4 de abril de 2008, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; pruebas que, como anteriormente se expresó, son impertinentes para comprobar el uso ilegal esbozado, ya que, con respecto al acta de inspección, la parte contra quien fue opuesta, la impugnó y desconoció y la parte actora, no la hizo valer en el juicio a través de ninguno de los medios probatorios permitidos legalmente en nuestro ordenamiento jurídico; y, los planos de ubicación, no determinan uso alguno del inmueble, sino su ubicación espacial. Así se establece.
Sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda, aceptó el hecho de haber sido inspeccionado el inmueble por el municipio y de haber sido objeto de multa y cierre temporal de sus actividades, pero que dicho acto administrativo fue suspendido sus efectos por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2004, mediante medida cautelar, la cual continúa vigente, permitiéndole la libre operación de los actos de comercio en el inmueble objeto de la demanda; asimismo, la demandada, produjo comunicación del 18 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana JACQUELINE ROCHE DE SALAS, mediante la cual autorizó al ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, para que “…efectúe todos los trámites pertinentes a la solicitud de conformidad de USO e instale en dicha parcela un Detal de Automóviles, compra, venta, consignación y reparación de Automóviles, etc…”, con lo cual, comprobó que al inmueble objeto del contrato de arrendamiento no se le estaba dando uso ilegal alguno; por el contrario, estaba permitido el uso en actividad comercial. Así se establece.
Es de hacer notar que para poder hacer valer en juicio la supuesta inconformidad de uso y por tanto la ilegalidad del destino que se le estaba atribuyendo al inmueble arrendado, la parte demandante, debía comprobar, mediante resolución o sentencia, definitivamente firmes, la ilegalidad del uso declarada por el órgano administrativo o judicial correspondiente; lo que en este caso no ocurrió. Así expresamente se establece.
Aunado a lo anterior, tenemos que la ciudadana JACQUELINE ROCHE DE SALAS, actuando en su carácter de directora de la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., -arrendadora-, autorizó al ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU –arrendatario-, para que instalara en el inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 119, ubicada en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, “…un Detal de Automóviles, compra, venta, consignación y reparación de Automóviles…”, lo que desvirtúa el supuesto desconocimiento por parte de la arrendadora, del uso al cual se estaba destinando el mismo. Dicha autorización fue objeto de desconocimiento por la parte contra quien fue opuesta, pero la parte demandada, mediante experticia grafotécnica evacuada en el juicio, logró comprobar la veracidad de la misma, ya que los expertos determinaron que la firma autógrafa que la suscribe, si correspondía a la misma persona que, actuando en su carácter de directora de la empresa arrendadora, suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó. Por lo que, mal podía la parte actora, alegar la inconformidad e ilegalidad del uso para el cual se estaba destinando el inmueble arrendado, cuando autorizó y estaba en pleno conocimiento del uso para el cual se iba a destinar. Lo que determina la improcedencia de la petición de resolución del contrato de arrendamiento efectuada por la parte actora. Así formalmente se decide.
Por otra parte, observa este jurisdicente que la parte actora, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de entrega oportuna del inmueble arrendado, al vencimiento del término de la relación locativa. En torno a ello, no yerra el juzgador de primer grado, al establecer que dicha petición se encuentra referida al cumplimiento del contrato, pues la entrega del inmueble, por vencimiento del término de la relación locativa, entraña la ejecución del mismo, no su resolución; por lo que, tal petición no debe prosperar en derecho. Sin embargo, canalizando la falta de entrega del inmueble como incumplimiento a las clausulas contractuales, se puede determinar del elenco probatorio, en especial de las prorrogas suscritas y debidamente apreciadas, que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado en diversas oportunidades, por más de doce años; lo que amerita, para efectos del cumplimiento al vencimiento de cualquiera de sus prorrogas, la participación del arrendador de su deseo de no prorrogar por otro período el contrato de arrendamiento; toda vez, que el consentimiento tácito en recibir los cánones de arrendamiento de acuerdo a la legislación vigente le otorga al arrendatario derecho de proseguir por un período más hasta la se le haga el desahucio. En el caso de autos, no se pretende la entrega por vencimiento de la última prórroga concedida ni hubo manifestación de terminación del contrato de arrendamiento; lo que hace insubsistente la pretensión actoral. Así expresamente se decide.
En razón de los argumentos expuestos, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta los días 20 y 21 de enero de 2016, por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME, la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la impugnación de la cuantía y la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 20 y 21 de enero de 2016, por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL EXCELSIOR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de agosto de 1982, bajo el Nº 9, Tomo 101-A-Pro., en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES MOREAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.608;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente; y,
QUINTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000104.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Sin Lugar La Demanda
Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS