REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP71-R-2016-000379
PARTE ACTORA: JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.333.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRARAS GARZA, CARMEN VERÓNICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAM GONZÁLEZ, CLAUDIO TUROLA, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, EDUARDO TRUJILLO ARIZA y MARÍA ANTONIETA BRACAMONTE GONCALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.182, 122.494, 98.526, 162.085 y 160.192 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Herederos del de cujus NINO DELGADO RIVERO, ciudadanos NINO DELGADO DE LUCA, MARÍA PÍA DE LUCA de DELGADO y JÉSSICA ELENA DELGADO DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.247.951, 8.746.043 y 18.313.559 respectivamente; asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Antecedentes en esta alzada.
Suben a esta alzada las actuaciones que anteceden, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.494, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, titular de la cédula de identidad número 6.333.846, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual revocó el auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), conforme a lo estipulado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en que la parte actora es un multiarrendador y encuadra en la con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento De Viviendas. En el auto apelado, se ordenó suspender la causa hasta que constara en autos que la parte actora diera cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. El auto revocado por el a quo, ordenó notificar a la parte demandada, haciéndole saber que una vez vencido el lapso de 90 días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, el tribunal fijaría la fecha para practicar la ejecución de la sentencia definitiva, seguidamente ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, solicitando nuevamente que dispusiera un refugio para el momento de la ejecución.
En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria de este Tribunal para esa fecha, recibió el expediente.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido el expediente y se le asignó el numero AP71-R-2016-000379, al mismo tiempo se fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha exclusive para que las partes presentaran sus respectivos informes, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado Julio César Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de 04 folios útiles.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, computados a partir de esa misma fecha exclusive.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la juez que suscribe, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de esta causa y en vista que la oportunidad para dictar sentencia venció ese mismo día, difirió la misma por un lapso de 30 días continuos, computados igualmente desde esa fecha exclusive.
II
Del auto recurrido.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto dictado el día doce (12) de agosto de ese mismo año, fundamentando su decisión, en que la parte actora es un multiarrendador y se ajusta a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento De Viviendas. El auto recurrido, ordenó suspender la causa hasta que constara en autos que la parte actora diera cumplimiento a la citada disposición transitoria, todo ello lo hizo en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 presentada por el abogado FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende del instrumento poder que acredita su representación, mediante la cual solicitó se practique la notificación de la parte demandada en los términos establecidos en el pronunciamiento de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal a los fines de proveer, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, en fecha doce (12) de agosto del presente año, este Juzgado procedió a dictar auto señalando lo siguiente:
“este Tribunal ordena notificar al demandado haciéndole que vencido como fuere el lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, este Tribunal procederá a fijar la fecha para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en este juicio. De igual forma se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS ratificándole la solicitud para que disponga de un refugio para la fecha de la ejecución”.
En este sentido, la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en el expediente No. 15-0484, establece lo siguiente:
“…esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, (…) y hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta…”
Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, lo siguiente:
“Artículo 7. (…omissis…) Definiciones:
-Multiarrendador: Persona natural o jurídica que, a título personal o a través de terceros, de dedica al arrendamiento de tres o más viviendas.
-Pequeño Arrendador: Es aquella persona natural o jurídica dedicada al arrendamiento de una o dos viviendas.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN QUINTA. Por ser contrario al interés general de esa Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más, dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando de cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva (Art. 31), establecido en este instrumento legal…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora constituye la figura de los “multiarrendadores”, toda vez que por ante este Despacho se ventila otra causa distinta a esta, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signada bajo el No. AP31-V-2010-000406 (nomenclatura interna de este Juzgado) que sigue el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano Tomas Ochoa Suarez. Asimismo, luego de una revisión al Sistema Juris 2000, evidencia que ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en este Circuito Judicial, se ventila una causa que por Cumplimiento de Contrato incoara en su oportunidad el ciudadano Juan Martín Alregria Ayerdi, up supra, signada bajo el Nº. AP31-V-2010-000066 (nomenclatura interna de ese Juzgado) así como en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ventila otro juicio, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2010-000037 (nomenclatura interna de ese Juzgado) fundamentando en el mismo objeto (Cumplimiento de Contrato) incoado por la misma parte actora lo cual conoce este Tribunal por Notoriedad Judicial, de lo cual se desprende que el ciudadano Juan Martín Alregria Ayerdi posee tres o más inmuebles en arrendamiento, en carácter de arrendador, y en consecuencia efectivamente constituye la figura jurídica de los multiarrendadores.
En este orden de ideas, y según lo expuesto anteriormente resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 12/08/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil con el fin de garantizar una tutela judicial y efectiva y garantizar el debido proceso. Asimismo en aras de garantizar el derecho a la vivienda, se ordena suspender la causa por ser el inmueble objeto de desalojo forzoso propiedad de un multiarrendador, hasta tanto conste en autos que la parte actora dio cumplimiento a la obligación establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, anteriormente transcrita, la cual hace alusión al derecho que tiene el arrendatario que ante cualquier acto traslativo de la propiedad del inmueble, el mismo se le sea ofertado en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 iusdem…”
(Fin de la cita)
Negrillas y subrayados del tribunal de la causa.
III
De la apelación
a) Informes presentado por la parte actora recurrente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis 2016), el abogado Julio César Pérez Palella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.494, apoderado judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de informes constante de (04) folios útiles, en los siguientes términos:
“(…omissis…)”
“II
DE LA DECISIÓN APELADA
Ciudadano Juez, la decisión apelada no tiene cabida en derecho, carece de todo sentido jurídico y debe ser revocada por las siguientes razones:
• Como se evidencia de las copias certificadas que constituyen el presente expediente, el día 13 de enero de 2010, se inició el presente proceso cuya pretensión fue el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Como fue afirmado en el libelo de la demanda, debidamente probado y posteriormente acogido por los jueces de primera y segunda instancia, el contrato de arrendamiento que unió a las partes venció en fecha 1 de noviembre de 2006, mientras que la prórroga legal feneció tres (03) años después en fecha 1 de noviembre de 2009. Momento a partir del cual, dejó de existir una relación de arrendamiento entre nuestro representado y el señor Nino Delgado Rivero.
• La Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece un supuesto de hecho en el cual aparecen como sujetos, arrendatarios y arrendadores, pero desde el 1 de noviembre de 2009, ni el señor Juan Delgado Rivero o sus herederos son arrendatarios, ni el señor Juan Alegría es arrendador. Por lo cual, dicha norma jurídica no es aplicable a los sujetos procesales de esta causa.
• No obstante, el inmueble objeto del presente contrato, no puede ser vendido en forma individualizada, ya que el edificio del cual forma parte, no se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal. Tampoco existe la intención de enajenar el edificio en forma global, por lo que desde este punto de vista, dicha norma tampoco es aplicable a los sujetos procesales en esta causa.
Lo cierto es, que con dicha decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, el Juez a quo, ha desconocido dos elementales principios jurídicos, tales como: (a) la cosa juzgada, que emana de la sentencia emitida en segundo grado de jurisdicción que confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia. Lo cual viola lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. A lo cual podríamos agregar que también es vinculante para el propio Juez que la ha pronunciado, en este caso el Juez Décimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró extinguida la relación arrendaticia que existió entre las partes.
Y b) la irretroactividad de la Ley en virtud de pretender aplicar a una relación jurídica iniciada y terminada bajo el imperio de una Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anterior, los supuestos efectos de una Ley posterior. Lo cual resulta violatorio de la garantía constitucional de irretroactividad de Ley prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… (omisis)”.
Todo lo anterior, además lesiona gravemente la garantía de la tutela judicial efectiva de mi representado, quien luego de más de seis (06) años de proceso, ahora es sometido a la suspensión indefinida del mismo, hasta que “cumpla” con una disposición normativa no aplicable al presente caso. Cuando lo correcto era continuar con la ejecución de la sentencia, en los términos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual, es suficientemente garantista de los derechos del ex arrendatario y su grupo.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a este digno Juzgado que proceda a Revocar el auto de ejecución de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Décimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la continuación de la fase de ejecución de la sentencia hasta su definitiva conclusión con la entrega del inmueble a su legitimo propietario, siguiendo el procedimiento legal previsto para ello y respetando todas las garantías de las partes involucradas…”(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
b) Informes presentado por la parte demandada.
La parte demandada en este asunto, no presentó observaciones a los informes, y de ello se deja expresa constancia.
IV
Motivación para decidir.
Conoce este Juzgado de este recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Pérez Palella, el cual se circunscribe en la revisión del auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP31-V-2010-000063, de la nomenclatura de ese juzgado; contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi contra los herederos del de cujus Nino Delgado Rivero. A través del auto recurrido, el a quo revocó la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), de conformidad con la norma contenida en el artículo 310, ordenó suspender la causa por ser el inmueble objeto de desalojo forzoso propiedad de un multiarrendador, hasta que constara en autos que la parte actora, diera cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Explanado como fueron los fundamentos de la apelación, este Tribunal seguidamente pasa a analizar las actas.
A los fines de dilucidar el presente recurso, este Tribunal se ve en la obligación de traer a colación la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual prevé:
“…Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley…”.
La citada disposición, fue interpretada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), bajo la ponencia del MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO VÀSQUEZ, expediente número 2013-000699, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…omissis…”
El solicitante como se indicó anteriormente, interpone el recurso de interpretación respecto de diversas normas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Al respecto, procederá la Sala a responder los requerimientos del solicitante, punto por punto, en los siguientes términos:
Disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Quinta: “Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.”
El solicitante, plantea una interpretación sobre el rango de aplicabilidad de la referida disposición que faculta a los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, a su adquisición.
Ante esta norma, el solicitante formula las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Cuál es el alcance e inteligencia de la norma contenida en la disposición transitoria quinta, en cuanto a si la misma aplicada a las relaciones contractuales de arrendamiento suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, es o no violatoria al artículo 24 de la Carta Magna que establece el principio de Irretroactividad de la Ley o del principio de confianza legítima o expectativa plausible?”.
Sobre este particular, la Sala se abstiene de formular interpretación por las razones señaladas.
Seguidamente, el solicitante expresa:
“2.- ¿Deben los arrendadores propietarios de bienes destinados a arrendamiento por tiempo superior a veinte años, ofrecer en venta a los arrendatarios los bienes arrendados, independientemente a la duración de la relación contractual para la época de entrada en vigencia de la ley?”
Al respecto, la Sala de Casación Civil debe señalar que el artículo 6 de la Ley establece:
Artículo 6. “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
De la lectura del citado artículo 6, se desprende la intención del Legislador, de aplicar el contenido de la ley a todas las relaciones arrendaticias que se encuentren activas para el momento de entrada en vigencia del texto legal. El carácter de orden público y el obligatorio cumplimiento, no dejan margen de duda sobre la aplicabilidad de estas disposiciones legales no solo para aquellas relaciones arrendaticias que se susciten con posterioridad a la Ley, sino también aquellas que coexistan para el momento de su promulgación.
La Sala de Casación Civil, a través de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, N° RI-000313, exp. N° 2012-050, caso: demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue declarada inadmisible por tratarse de normas de carácter procesal y no sustantivo; sin embargo, la Sala hizo el siguiente pronunciamiento en el capítulo de la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de interpretación:
“Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en el presente caso se demanda la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…’.
Ahora bien, la referida ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente ‘….con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población (…) promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia…”. (Artículo 1° de la mencionada ley).
Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.
Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural de cada Sala.
Pues, se observa que en el caso en estudio, el demandante solicita la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es la aplicación de la referida ley a los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, los cuales continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De tal modo, que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén en curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración pública, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación”. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
De acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada, las disposiciones procesales contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se aplican en forma inmediata “...a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil…”.
Y estas disposiciones procesales no solo se aplican en los procedimientos administrativos en curso, sino también “…las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria…”.
De esta forma, si se aplican las disposiciones procesales a los juicios civiles y procedimientos administrativos inquilinarios en curso, se refuerza el carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento de estas normas, siendo aplicables a aquellas relaciones arrendaticias existentes para el momento de entrada en vigencia de la Ley.
Para aclarar aún más el punto, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó la providencia administrativa N° 00042, de fecha 28 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382, mediante la cual se establecieron las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.
La referida providencia señala textualmente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 19 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en los artículos 2 y 3; en los numerales 1°, 2°, 4°, 7°, 19° y 20° del artículo 5; los artículos 6 y 16; numerales 1°, 2° y 17° del artículo 20 y la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por último el Decreto Presidencial N° 9.076 de fecha 9 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.960 de la misma fecha.
(…omissis…)
De la lectura de la transcrita providencia administrativa, queda claro que las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se aplican incluso para aquellas relaciones arrendaticias activas y surgidas con anterioridad al momento de entrar en vigencia la citada Ley.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil debe señalar, que la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aplica también para aquellas relaciones arrendaticias que hayan surgido con anterioridad a la promulgación de la ley, y puedan ser subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma…”
(Fin de la cita) Negrillas con subrayados de este Tribunal.
Como se puede observar, la sentencia parcialmente transcrita, establece que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como su disposición transitoria quinta, deben ser aplicadas en aquellas causas civiles y administrativas ya en curso, donde se estén ventilando demandas y procedimientos administrativos entre las partes que tengan una relación arrendaticia activa siempre y cuando puedan ser subsumida dentro del supuesto de hecho de la norma.
En atención a lo anterior, necesariamente debe este tribunal dilucidar si existe o no una relación arrendaticia activa y determinar si se puede subsumir en los supuesto de hecho de la norma, y en ese sentido se observa, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en la causa principal, y estableció:
“… (omissis)…”
A los folios 17 al 26, riela, marcada “C”, notificación judicial practicada el 31 de octubre del 2005 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia que al llegar a la dirección de la parte demandada, luego de hacerse los tres toques le ley, no respondió persona alguna, por lo que el señalado Juzgado procedió a fijar el cartel de notificación a las puertas del referido inmueble, anexándosele copia del escrito de solicitud de la actuación realizada por el co-apoderado actor, junto con una misiva de fecha 28 de octubre del 2005, dirigida al ciudadano NINO DELGADO RIVERO, suscrita por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, co-apoderado actor; declarándose judicialmente notificado al ciudadano NINO DELGADO RIVERO.
Ante tales hechos, estima esta juzgadora que tal como fue pactado por las partes en el contrato, el arrendatario fue notificado de la no prórroga del contrato, por vía judicial el 31 de octubre del 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia; este ad quem da por demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de noviembre de 1995, culminó el 1 de noviembre del 2006, que la prórroga legal empezó a correr de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente (1 de noviembre del 2006), por lo que la prórroga legal culminó el 1 de noviembre del 2009. Así se decide.
…omissis…
"Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción."
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el desahucio arrendaticio se llevó a cabo el 31 de octubre del 2005 (folios 17 al 26), a través de notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el propietario, manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar y/o renovar el contrato de arrendamiento. Igualmente, una vez culminada la prórroga legal (1 de noviembre del 2009), la representación judicial del propietario (el 13 de enero del 2010) demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; es decir, no dejó transcurrir mucho tiempo entre el vencimiento de la prórroga y la interposición de la demanda, dejando clara su voluntad de no permitir que el contrato se transformase en tiempo indeterminado.
De manera que aunque se hubiese demostrado que el arrendador había recibido los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal o retirado las consignaciones que se hubiesen realizado en Tribunales (lo que no ocurrió), nunca operaría la tácita reconducción por aplicación del artículo 1.601 del Texto Sustantivo antes transcrito. En tal sentido, no es procedente la defensa opuesta por la defensora pública sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tácita reconducción. Así se establece.
Sobre la base de los anteriores elementos probatorios y del análisis de los hechos y el derecho, esta juzgadora estima que en la presente causa se cumplieron los requisitos esenciales para que la presente acción prosperara, a saber: a.- la existencia de una relación locativa a tiempo determinado; b.- la notificación del arrendador al arrendatario de la no continuidad de la relación arrendaticia, efectuada por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas; c.- la finalización del contrato; y d.- quedó plenamente demostrado el cumplimiento de la cláusula contractual tercera, por parte del arrendador. Así se decide…” Fin de la cita.
“(…omissis…)”
PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI contra los herederos del fallecido NINO DELGADO RIVERO, ciudadanos NINO DELGADO DE LUCA, MARÍA PÍA DE LUCA de DELGADO y JESSICA ELENA DELGADO DE LUCA, asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que a continuación se identifica: un apartamento distinguido con el número 7, el cual forma parte del edificio denominado “VICTORIA”, situado en la Calle San Ignacio de Loyola, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda; inmueble propiedad de la parte actora, según se lee en el contrato suscrito, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda el 2 de agosto de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 9, Protocolo Primero…”
Negrilla y subrayados de este Tribunal.
De la sentencia parcialmente trascrita y la cual adquirió el carácter de cosa juzgada material, se observa que confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, el cual declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por Juan Martin Ayerdi, contra Nino Delgado Rivero, en la presente causa se dio por demostrado que el desahucio arrendaticio, se llevó a cabo el 31 de octubre del 2005, y que la prorroga legal, culminó el día primero (1ero) de noviembre de dos mil nueve (2009), y con ello, la finalización del contrato arrendaticio que existía entre las partes desde el primero (1ero) de noviembre de 1995, hasta el primero (1ero) de noviembre de dos mil seis (2006), relación arrendaticia que duró once (11) años, y como consecuencia de ello, se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, quien obtuvo la orden judicial de entregue del inmueble objeto del contrato.
Dilucidado lo anterior, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la disposición transitoria quinta, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, conforme a la interpretación que le dio la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, bajo ponencia del MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO VAQUEZ, estableció que las disposiciones transitorias deben ser aplicadas incluso a aquellas relaciones arrendaticias que hayan surgido con anterioridad a la promulgación de la citada ley, no es menos cierto que debe ser posible que sea subsumida en los supuestos de la norma para su aplicación, y ello lo ilustra el Máximo Tribunal a señalar que: “…la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aplica también para aquellas relaciones arrendaticias que hayan surgido con anterioridad a la promulgación de la ley, y puedan ser subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma…”, y siendo que en el presente caso se estableció judicialmente la finalización del contrato de arrendamiento, mal podría aplicársele a esta causa dicha disposición, ello en virtud que existe una sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, definitivamente firme, que adquirió autoridad de cosa juzgada material, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
Así las cosas, siendo que en el presente caso se ha determinado que: a) no consta una relación arrendaticia activa, b) que la relación arrendaticia entre las partes duró 11 años y c) que existe una sentencia definitivamente firme, la cual ordenó la entrega del inmueble arrendado, es por lo que quien aquí suscribe, considera que el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se ajusta al propósito y alcance de la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, porque no puede imponerle a la parte vencedora de esta contienda, el cumplimiento de la citada norma transitoria cuando en modo alguno existe una relación arrendaticia entre las partes, menos aun suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme del caso de marras, bajo la aplicación de la disposición transitoria quinta, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la cual no encaja el supuesto de autos, de acuerdo a lo explicado en el fallo, por ende debe ser revocada la sentencia recurrida. Y así se declara.
Ahora bien, no puede esta Superioridad, obviar el contenido del particular 2.2 del dispositivo de la sentencia número 1171, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró:
“(...omissis…)”
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
“(…omissis…)”
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de Multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…” Fin de la cita. Negrillas y subrayaos de este Tribunal.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es clara y precisa al ordenar la suspensión de los desalojos forzosos, hasta que se le provea un refugio o solución habitacional o que se determine que el arrendatario tenga lugar donde habitar, y siendo que la ejecución del dispositivo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene como fin la entrega de un inmueble destinado a vivienda, en la cual implicaría un eventual desalojo forzoso, considera esta Alzada, que la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme en este caso, debe ser declarada hasta que realicen las diligencias tendientes a proveer un refugio o solución habitacional o que se determine que el arrendatario de marras, tenga lugar donde habitar, ello conforme al particular 2.2 del dispositivo de la sentencia número 1171, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara expresamente
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena suspender el desalojo del inmueble hasta que la parte gananciosa del juicio que nos ocupa, realice las diligencias ante el SUNAVI, tendientes a conseguir refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, ello conforme al particular 2.2 del dispositivo de la sentencia número 1171, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE MODIFICA el auto recurrido en los términos antes expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10)días del mes agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
Asunto: AP71-R-2016-000379
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